TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000056

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadanos JOSE LUIS ALBORNOZ RAMIREZ, NECTARIO AMILCAR PERNIA BARRERO, MARIA ANTONIETA SANCHEZ, EDWIN DE JESUS LUBO, FRANKLIN JOSE CASTILLO, y DIANA VIOLETA MACHADO, venezolanos mayores de edad portadores de la cedulas de identidad N° 17.581.216, 13.366563, 18.373.057, 14.473.016, 16.166.064 y 7.904.600 respectivamente, y con domicilio en la Población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos DIANA VIOLETA MACHADO y GREGORIO JOSE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 18.607 y 142.923, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ciudadanos RUBEN RAMIREZ, ARLIX SCANDELA, LUIS CASTRO, CARLOS CARRASQUIEL, YONIS ORTEGA, DANIEL OMAÑA, RONAN URDANETA, ARZUBI LOPEZ, RONER PORTILLO EDIXON CARRERO, JAVIER CARRERO, DUGLAS VEGA, DARWIN SANCHEZ, EDGAR GONZALEZ y LUIS IZARRA portadores de las cedulas de identidad Nº 10.688.433, 12.135.879, 7.778.039, 12.493.640, 5.562.376, 13.562.376, 14.473.218, 7.782.682, 17.581.016, 14.473.523, 10.684.989, 10.681.915, 14.244.907, 10.684, 514, 14.244.912 en su carácter de integrantes del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES EMPLEADOS DE LA EMPRESA LÁCTEOS SANTA BÁRBARA MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA (SIBTEELSB), organización sindical legalmente inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2009.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante acción de amparo intentada por los presunta agraviada ciudadanos JOSE LUIS ALBORNOZ RAMIREZ, NECTARIO AMILCAR PERNIA BARRERO, MARIA ANTONIETA SANCHEZ, EDWIN DE JESUS LUBO, FRANKLIN JOSE CASTILLO, y DIANA VIOLETA MACHADO en contra del los ciudadanos RUBEN RAMIREZ, ARLIX SCANDELA, LUIS CASTRO, C ARLOS CARRASQUIEL, YONIS ORTEGA, DANIEL OMAÑA, RONAN URDANETA, ARZUBI LOPEZ, RONER PORTILLO EDIXON CARRERO, JAVIER CARRERO, DUGLAS VEGA, DARWIN SANCHEZ, EDGAR GONZALEZ y LUIS IZARRA en su carácter de integrantes del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES EMPLEADOS DE LA EMPRESA LÁCTEOS SANTA BÁRBARA MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA (SIBTEELSB), que fuera recibido en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, en esa misma fecha, bajo el Nro. VP01-0-2011-000056, correspondiéndole su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que en fecha veinte (20) de mayo de 2011, este Tribunal ordenó darle entrada al presente recurso de Amparo Constitucional, y sus anexos, constante de sesenta y tres (63) folios útiles; para lo cual posterior a ello en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011 fue consignado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia escrito suscrito por el abogado en ejercicio GREGORIO GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual reforma el presente Amparo Constitucional y consigna anexos en veintiún (21) folios útiles, seguidamente recibido como fuera por este Tribunal; es por lo que pasa a pronunciarse sobre el mismo.
FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
Que los presuntos agraviantes en fecha 01 de mayo de 2011 decidió constituirse tomar la sede de la empresa LACTEOS SANTA BARBARA C.A., actuando en representación del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES EMPLEADOS DE LA EMPRESA LÁCTEOS SANTA BÁRBARA MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA (SIBTEELSB) con el objeto de bloquear el acceso a la fabrica de la referida empresa, así como a sus oficinas administrativos de la cual indican los presuntos agraviados ser trabajadores.
Que de tal situación, la empresa ha parado totalmente el funcionamiento y por ende su línea de producción cercenando el derecho de los presuntos agraviados de trabajar tal y como dice la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, indicar la presenta parte agraviada, que de esta manera solicita formalmente se restablezca la situación jurídica infligida y solicita a esta Instancia Judicial ordenar a los referidos ciudadanos así como cualquier otra persona que se encuentra obstaculizando el paso a la sede de la empresa LACTEOS SANTA BARBARA C.A. abstenerse a realizar cualquier acto que directa o indirectamente implique obstaculización o menoscabo del derecho y libertad al trabajo de casa uno de los trabajadores agraviados.
Consecuencialmente con los argumentos expuestos, los querellantes, acompañan al referido escrito libelar del amparo constitucional Declaración de Testigo realizada por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha diecisiete (17) de mayo de 2011 a los ciudadanos GREGORY DAVID MELENDEZ, JOSE RAFAEL GUIERREZ, NESTORWAR FIDEL SANCHEZ y LUIS OCTAVIO VELANDIA, así como la Inspección judicial igualmente realizada por el referido Tribunal en la sede de la empresa LACTEOS SANTA BARBARA C.A. de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011.
Solicitan medida de amparo cautelar innominada, a los fines que los presuntos agraviantes, depongan su actitud y se retiren del sitio, y los presuntos agraviados retornen el mismo cargo y funciones desempeñadas, todo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
DE LA COMPETENCIA
Para decidir el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
En materia de Amparo, se debe observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables; es decir, que para que un Tribunal sea competente, es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos, un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia, en razón de la materia, ya que no pueden tener conocimiento de otra causa que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, es pertinente citar la sentencia Nº 1.719 del 30 de julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que:
“En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”.
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Y asimismo, afirma Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que una posición más moderada y actual y que comparte es la que sostiene, que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.
Por tal motivo, es que se interpreta que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial, lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra, y que consiste en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dice que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por los presuntos agraviados, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter estrictamente laboral, que subyacen en el derecho que tienen los accionantes en amparo a ciertamente trabajar, al señalar concretamente la presunta violación por parte de los ciudadanos RUBEN RAMIREZ, ARLIX SCANDELA, LUIS CASTRO, C ARLOS CARRASQUIEL, YONIS ORTEGA, DANIEL OMAÑA, RONAN URDANETA, ARZUBI LOPEZ, RONER PORTILLO EDIXON CARRERO, JAVIER CARRERO, DUGLAS VEGA, DARWIN SANCHEZ, EDGAR GONZALEZ y LUIS IZARRA en su carácter de integrantes del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES EMPLEADOS DE LA EMPRESA LÁCTEOS SANTA BÁRBARA MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA (SIBTEELSB), por cuando los mismo obstaculizan el paso a la sede la empresa LACTEOS SANTA BARBARA C.A.. En tal sentido, cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a este respecto, indicando que:
“ En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…” ( Exp. Nro. 01-2288, Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García) (cursiva nuestra).
Ahora bien, se tiene como sujeto activo en el presente caso, a los ciudadano JOSE LUIS ALBORNOZ RAMIREZ, NECTARIO AMICAR PERNIA BARRERO, MARIA ANTONIETA SANCHEZ, EDWIN DE JESUS LUBO entre otros, los mismos se declararon como trabajadores de la empresa LACTEOS SANTA BARBARA C.A. por una parte, y por la otra tenemos a una organización sindical, como sujeto pasivo que representa los intereses de otro grupo de trabajadores de la referida empresa en las cuales los accionandente denuncian a los ciudadanos RUBEN RAMIREZ, ARLIX SCANDELA, LUIS CASTRO, C ARLOS CARRASQUIEL, YONIS ORTEGA, DANIEL OMAÑA, RONAN URDANETA, ARZUBI LOPEZ, RONER PORTILLO EDIXON CARRERO, JAVIER CARRERO, DUGLAS VEGA, DARWIN SANCHEZ, EDGAR GONZALEZ y LUIS IZARRA, por lo que considera quien sentencia, que en el asunto bajo examen, puede identificarse la afinidad entre la naturaleza de lo peticionado, y la competencia material y territorial de este Juzgado, pues los individuos agremiados en el Sindicato en cuestión resultan ser presuntamente trabajadores al servicio de la empresa LACTEOS SANTA BARBARA C.A.. En consecuencia, este Juzgador se considera competente en razón de la materia y del territorio, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto los términos del Recurso de Amparo interpuesto, observa éste Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, este Juzgado encuentra, que la acción interpuesta no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, muy especialmente, observa quien sentencia, de análisis prima facie, de los elementos de pruebas que fueron acompañados por los querellantes, concretamente en lo que concierne a la declaración de testigo realizada por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011 a los ciudadanos GREGORY DAVID MELENDEZ, JOSE RAFAEL GUIERREZ, NESTORWAR FIDEL SANCHEZ y LUIS OCTAVIO VELANDIA, la Inspección judicial igualmente realizada por el referido Tribunal en la sede de la empresa LACTEOS SANTA BARBARA C.A. de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011 y por último aunado a los recortes de prensa consignado en las actas procesales de que existe por parte un grupo organizado alegando ser integrantes del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES EMPLEADOS DE LA EMPRESA LÁCTEOS SANTA BÁRBARA MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA (SIBTEELSB), que se encuentran de desde la fecha 01 de mayo de 2011 realizando actividades que se traducen en manifestaciones, en tal sentido los distintos medios de información masiva llámese prensa, se puede apreciar que en esta acción, los hechos, argumentos y documentos acompañados son suficientes para llenar los extremos de ley.
Por consiguiente, este Tribunal, actuando en sede constitucional, ADMITE la presente acción de amparo. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la medida cautelar Innominada solicitada por la presunta parte agraviada, se ordena por Secretaría aperturar pieza o cuaderno por separado con el propósito de pronunciarse y tramitar la referida solicitud. Cúmplase.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos JOSE LUIS ALBORNOZ RAMIREZ, NECTARIO AMICAR PERNIA BARRERO, MARIA ANTONIETA SANCHEZ, EDWIN DE JESUS LUBO, FRANKLIN JOSE CASTILLO, y DIANA VIOLETA MACHADO, portadores de la cedulas de identidad Nº 17.581.216, 13.366563, 18.373.057, 14.473.016, 16.166.064 y 7.904.600 respectivamente, en su condición de trabajadores de la empresa LACTEOS SANTA BARBARA C.A. en contra de los ciudadanos RUBEN RAMIREZ, ARLIX SCANDELA, LUIS CASTRO, CARLOS CARRASQUIEL, YONIS ORTEGA, DANIEL OMAÑA, RONAN URDANETA, ARZUBI LOPEZ, RONER PORTILLO EDIXON CARRERO, JAVIER CARRERO, DUGLAS VEGA, DARWIN SANCHEZ, EDGAR GONZALEZ y LUIS IZARRA portadores de las cedulas de identidad Nº 10688.433, 12.135.879, 7.778.039, 12.493.640, 5.562.376, 13.562.376, 14.473.218, 7.782.682, 17.581.016, 14.473.523, 10.684.989, 10.681.915, 14.244.907, 10.684, 514, 14.244.912 en su carácter de integrantes del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES EMPLEADOS DE LA EMPRESA LÁCTEOS SANTA BÁRBARA MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA (SIBTEELSB).

SEGUNDO: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente querella de amparo constitucional, por lo que se ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.
TERCERO: SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la apertura del procedimiento con copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de esta decisión.
CUARTO: SE ORDENA notificar por boleta a los ciudadanos RUBEN RAMIREZ, ARLIX SCANDELA, LUIS CASTRO, CARLOS CARRASQUIEL, YONIS ORTEGA, DANIEL OMAÑA, RONAN URDANETA, ARZUBI LOPEZ, RONER PORTILLO EDIXON CARRERO, JAVIER CARRERO, DUGLAS VEGA, DARWIN SANCHEZ, EDGAR GONZALEZ y LUIS IZARRA portadores de las cedulas de identidad Nº 10.688.433, 12.135.879, 7.778.039, 12.493.640, 5.562.376, 13.562.376, 14.473.218, 7.782.682, 17.581.016, 14.473.523, 10.684.989, 10.681.915, 14.244.907, 10.684, 514, 14.244.912 en su carácter de integrantes del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES EMPLEADOS DE LA EMPRESA LÁCTEOS SANTA BÁRBARA MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA (SIBTEELSB), para que concurra al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

QUINTO: Una vez conste en las actas la notificación de todos los ordenados, se procederá a fijar la audiencia pública y oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia de la Secretaria del Tribunal. Líbrense boletas.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
- Juez -
Abog. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abog. Melina Valera
En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abog. Melina Valera