Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011)
201º y 152º
Asunto Nro. VP01-L-2010-001612.-
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.784.139, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EDITH DE RINCON y YOLEIDA SANCHEZ venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPRABOGADO bajo los Nos. 66.180 y 120.756, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION HABITACIONAL EL SOLER C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1981, bajo el N° 89, Tomo 44-A.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano NERIO HERRERA BASABE, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.912.
PARTE CODEMANDADA: ciudadano DOMINGO LOMBARDI ORTIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 7.887.693 domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano NERIO HERRERA BASABE, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.912.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 06-07-2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 24-09-2010.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha 18-11-2010, con la comparecencia de la parte demandante, la parte demandada CORPORACION HABITACIONAL EL SOLER, C.A., y la incomparecencia del ciudadano DOMINGO LOMBARDI, y tres (03) prolongaciones en fechas (25-01-2011, 25-02-2011 y 18-03-2011), a los fines de culminar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, en fecha 18-03-2011, el TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes.
Seguidamente, una vez verificada la contestación de la demanda solo por parte de la CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A., en fecha 25-03-2011, el referido Tribunal remitió a fase de juicio la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 31-03-2011 y, posteriormente en fecha 07-04-2011 procedió a verificar la legalidad y procedencia de las pruebas, y asimismo en la referida fecha procedió a fijar mediante auto por separado la correspondiente audiencia oral y pública de juicio para el día veintisiete (27) de abril de 2011, de conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para lo cual en la fecha antes indicado, se llevó a cabo la correspondiente audiencia de juicio por ante este Tribunal y se dejó constancia de la presente de la parte actora ciudadano DOUGLAS ANTONIO SOLARTE debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASUNCIÓN GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.846, y representado judicialmente por la abogada EDITH ESTHER SURMAY; y la empresa demandada CORPORACIÓN EL SOLER C.A. representada judicialmente por el abogado NERIO YOEL HERRERA BASABE, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano DOMINGO LOMBARDI ORTIN, desarrollada como fuera la referida audiencia y evacuada como fuera las pruebas aportadas por las partes en su oportunidad procesal, este Sentenciador consideró pertinente prolongar la referida audiencia de juicio, a los fines de aplicar el artículo 103 de la Ley Procesal Laboral, para el día seis (06) de mayo de 2011, dejándose constancia que para dicha fecha deberá comparecer con carácter obligatorio el ciudadano DOMINGO LOMBARDI ORTIN, en su carácter de Director Principal de la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER C.A.
Seguidamente, en fecha 06-05-2011, en el marco de la prolongación de la audiencia de juicio por ante este Tribunal igualmente se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadano DOUGLAS ANTONIO SOLARTE debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASUNCIÓN GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.846, y representado judicialmente por la abogada EDITH ESTHER SURMAY; y la empresa demandada CORPORACIÓN EL SOLER C.A. representada judicialmente por el abogado NERIO YOEL HERRERA BASABE, asimismo se dejó constancia de la presencia del ciudadano DOMINGO LOMBARDI ORTIN, en su carácter de Director Principal del la empresa CORPORACIÓN EL SOLER C.A. tal y como fuera ordenado por este Tribunal. Ahora bien, en dicha audiencia evacuadas todas y cada una de las pruebas, este Sentenciador dada la complejidad del asunto consideró pertinente diferir la lectura del dispositivo para el quinto (5to) día hábil siguiente a las 09:30 am.
Posterior a ello, en la oportunidad fijada, esto es 16 de mayo de 2011, este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando: 1.- SIN LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN alegada por la representación judicial de la parte demandada. 2.- CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la parte demandada con respecto a los conceptos de prestaciones sociales. 3.- CON LUGAR LA RECLAMACIÓN POR LUCRO CESANTE interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZÁLEZ en contra de la CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A. y del ciudadano DOMINGO LOMBARDI ORTIN. 4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por haberse dictado un fallo de forma parcial.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La accionada fundamentó su pretensión, en base a los argumentos que a continuación se sintetizan:
Que en fecha 30 de enero de 2007, comenzó su relación laboral con la empresa Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER C.A. Que su horario de trabajo era de lunes a miércoles de 7:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:45 p.m., los jueves de 7:00 a.m. a 11:45 a.m. y 1:00 p.m. a 4:45 p.m., y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. Que tenía como último Salario diario la cantidad de Bs. 55,55. Que trabajaba como encamisador, y realizaba las actividades de preparar la estiliza, mezclando agua, cemento y cola, empleando como herramientas básicas la plana y la espátula, adhería la mezcla a la pared, las transportaba en tobos plásticos de 18 litros, hasta el sitio de trabajo que tiene una altura de 1,20 cm en un burro (andamio).
Que en fecha 22 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 a.m. aproximadamente, montado en un burro (andamio) realizando el encamisado de una pared y el burro o andamio se desplazó hacia un lado, porque una de sus patas (soportes) se dobló, se cayó hacia atrás sobre un pote plástico con mezcla y recibió un fuerte golpe en la espalda. Que ese día comenzó a sentir fuertes dolores en la espalda y en la columna teniendo dificultad para caminar, que le llegaban hasta las piernas, principalmente la derecha, por que acudió a consulta general en el Seguro Social de Sabaneta, comenzando desde el día 25 de junio de 2007 reposo médico debido a su mal estado de salud. Que acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del INPSASEL, desde el día 09-04-2009. El mencionado Instituto en fecha 25 de mayo de 2009, según oficio Nro. 0210-2009, certificó diagnostico de DISCOPATIA LUMBAR PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5 y L5 –S1; considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para actividades donde se exponga a manejo de cargas pesadas, flexión forzada de la columna lumbar, bipedestación prolongada y repetitividad en las tareas.
Que sufrió un accidente mientras realizadas sus funciones de “Encamisador” para la cual posteriormente fue diagnosticado por el Seguro Social por medio del Hospital Dr. Manuel Noria Trigo; DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5 Y L5-S1. Igualmente, indica el accionante que de conformidad con el diagnostico antes indicado que en la actualidad posee una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Indica que en fecha 25 de mayo de 2009 el INPSASEL, según oficio N° 0210-2009 certificó el diagnostico de DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5 Y L5-S1. Indica igualmente, el ciudadano actor en su escrito libelar haber suscrito una transacción laboral ante la Inspectoría de Trabajo. Indica que la demandada adeuda al actor por motivo de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE productor del referido accidente, la cantidad de Bs. 313.275.60. Por concepto de indemnización por Antigüedad la cantidad de Bs. 16.296.66. Por concepto de indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 4.999.50. Por concepto de indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Bs. 3.333,oo. Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 4.444,oo. Por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 4.999,50. Por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 15.127,65. Por aplicación del artículo 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 1.666,50. Por aplicación del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 59.494,05. Por concepto de Indemnización de los Salarios por inamovilidad por la cantidad de Bs. 19.998,00. Por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Bs. 548.627,86. Así entonces, por todos los conceptos antes identificados, indica el actor que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 992.262.32.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A.
La parte demandada CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que es falso el cargo alegado por el demandante en su escrito libelar. Que es falso que el ex -trabajador realizara las actividades que describe en su escrito libelar. Que es falso que el extrabajador hoy demandante realizara frecuentes flexiones y extensiones para sacar manualmente con la espátula una supuesta mezcla para adherirla a las paredes. Que es falso que el actor haya sido despedido Injustificadamente. Que es falso que el actor estuviera sometido a bipedestación prolongada y frecuentes movimientos de flexo extensión de cuello, subir, bajar escaleras para transportar alguna mezcla. Niega enfáticamente que el demandante sufriera algún tipo de accidente de índole laboral dentro de las instalaciones de la empresa. Negó enfáticamente que el demandante haya solicitado algún tipo de préstamo a la empresa demandada como anticipo al monto definitivo que le correspondiere por prestaciones sociales. Opone formalmente a favor de la empresa demandada la cosa juzgada. Igualmente opone la caducidad. Niega cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar. Por consiguiente, enerva los efectos de la transacción laboral suscrita entre la empresa demandada y el ciudadano hoy demandante. Y por último, pide que la demanda sea declarada SIN LUGAR.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y ANÁLISIS PROBATORIO
Este Sentenciador a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente, procede a establecer lo siguiente:
Tomando en cuenta que la parte accionada debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyera conveniente alegar, teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha quedado evidenciado por efecto de la forma y manera bajo la cual la accionada CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, dio contestación a la demanda y, de lo expresado por la accionada a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, que han quedado admitidos:
- La existencia de la relación de trabajo.
- La naturaleza de los servicios prestados por el trabajador.
De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos:
- La ocurrencia o no de accidente laboral sufrido por el actor por motivo de la relación laboral entre las partes.
- La defensa referida a la caducidad de la acción alegada por la demandada.
- La defensa referida a la cosa juzgada alegada por la demandada.
- Las cantidades y conceptos reclamados por el actor, si son procedentes en derecho.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Sentenciador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandante, este Juzgador considera:
1.-En relación al Merito Favorable de las actas:
Se observa que mediante auto de fecha 07-04-2011, el Tribunal se pronunció al respecto. Así se establece.
2.-En relación a las Pruebas Documentales Promovidas:
2.1. Sobre la documental que riela en el folio que 39 del expediente, contentivo de “Constancia de Trabajo” este Operador de Justicia le da pleno valor probatorio visto el reconocimiento de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.2. Sobre las documentales que rielan a los folios del 40 al 42, contentivo de Certificación emanada del INPSASEL, oficio Nro. 0210-2009, de fecha 23 de noviembre de 2009, y las que rielan a los folios de 43 al 54, contentiva de inspección efectuada en fecha 05 de febrero de 2009, por el INPSASEL, los mismos quedaron reconocidos por la parte demandada; en consecuencia y en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador les da pleno valor Probatorio. Así se decide.
2.3. Sobre las documentales que rielan desde el folio 55 al folio 78, ambos inclusive; contentivo de copias certificas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (INPSASEL), observa que los mismos quedaron reconocidos por la parte demandada y en consecuencia en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador les da pleno valor Probatorio. Así se decide.
2.4. Sobre la documental que riela al folio 79; contentivo de copia de oficio Nro. 0167-2008, de fecha 26 de agosto de 2008, emanada del INPSASEL, dirigida a CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A., observa que la misma quedó reconocida por la parte demandada y en consecuencia, en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador le da pleno valor Probatorio. Así se decide.
2.5. Sobre las documentales que rielan a los folios 80 y 81; contentivo de constancia de atención medica emanadas del IVSS, de fechas 17 de enero de 2010 y 30 de abril de 2010, respectivamente; se observa que las mismas quedaron reconocidas por la parte demandada y en consecuencia, en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador les da pleno valor Probatorio. Así se decide.
2.6. Sobre las documentales que rielan de los folios 82 al folio 118, ambos inclusive, contentiva de “Copias Certificas” de expediente Administrativo Nro. 059-2009-03-00775, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo; observa que los mismos quedaron reconocidos por la parte demandada y en consecuencia en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador les da pleno valor Probatorio. Así se decide
2.7. Sobre la documental que riela al folio 119; contentivo de constancia de egreso del trabajador por ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, emanada de la empresa demandada; observa que la misma quedó reconocida por la parte demandada y en consecuencia en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador le da pleno valor Probatorio. Así se decide
2.8. Sobre las documentales que rielan a los folios 120 al folio 122, ambos inclusive; contentivo de documentos originales emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los dos primeros del Centro Sabaneta, y el último del Hospital Dr. Noriega Trigo; observa que los mismos quedaron reconocidos por la parte demandada y en consecuencia en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador les da pleno valor probatorio. Así se decide.
3. En Cuanto a la Prueba de Informe:
3.1. En relación a los Informes solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se observa que no consta en actas las resultas de esta prueba por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la decidir. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A.
1. En relación al Merito Favorable de las actas:
1.1. Se observa que mediante auto de fecha 07-04-2011, el Tribunal se pronunció al respecto. Así se establece.
2. En Cuanto a la Prueba de Informe:
2.1. En relación a la Prueba Informativa solicitada a la Inspectoría del Trabajo, Sede Rafael Urdaneta; se observa que no consta en actas la resulta de esta prueba, ahora bien visto que la parte actora consignara “Copias Certificadas” del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, y que su vez guarda relación con el objeto de la referida prueba informativa; es por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.-En relación a la Prueba Testimonial:
3.1. En relación a la testimonial del ciudadano BILLY GASCA en su carácter de Inspector Jefe Adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Rafael Urdaneta, este Operador de Justicia señala lo siguiente: siendo que la declaración tomada al referida ciudadano por este Sentenciador la misma fue enfocada según las preguntar realizadas por la representación judicial de la parte demandada, el mismo señala los aspecto que debe reunir una transacción laboral presentada ante la Inspectoría del Trabajo, en tal sentido, este operador de justicia considera inoficioso transcribir el contenido integro de la referida declaración, dado que este Tribunal en virtud del principio Iura novit curia conoce los aspecto que debe cumplir el referido acuerdo. Asimismo, es de importancia indicar que el ciudadano BILLY GASCA, manifestó haber reconocido al ciudadano demandante, visto que recordó haber hablado u/o charlado con él (demandante), en la sede de la Inspectoría con relación a la Transacción celebrada con la empresa demandada de autos; de manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que de su declaración no se evidencian contradicciones, este Sentenciador le da todo valor probatorio al testigo. Así se decide.
3.2. En relación a la testimonial de la ciudadana YUNAIRA MARTÍNEZ, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la mencionada ciudadana el día y hora fijado por el Tribunal para que rindieran su declaración, en consecuencia éste Operador de Justicia declaró desierta dicha testimonial. Así se decide.
4.-En relación a las Pruebas Documentas Promovidas:
4.1. Sobre las documentales que rielan en los folios del 130 al folio 139 del expediente, contentivo de Acta de transacción laboral suscrito en original por el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo, homologada por el Inspector del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, este Operador de Justicia le da pleno valor probatorio visto el reconocimiento de la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.2. Sobre la documental que riela en el folio 140 marcada con la letra “D”, de fecha 20 de marzo de 2009, contentivo de “Carta de Renuncia Suscrito en Original”, se evidencia que la misma fue negada por el actor, dado que desconoce su firma; por lo que, este Sentenciador lo desecha y consecuencialmente no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
4.3. Sobre las documentales que rielan en los folios 141 - 142 contentivo de “Liquidación original y anexo”, se evidencia que los mismos quedaron reconocidos por la parte demandante; en consecuencia y en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador le da pleno valor Probatorio. Así se decide.
4.4. Sobre las documentales que rielan en los folios 143-145 contentivo de “Documentos originales emanados del INPSASEL” con oficio Nro. 0210-2009, de certificación, se evidencia que los mismos quedaron reconocidos por la parte demandante; en consecuencia y en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador le da pleno valor Probatorio. Así se decide.
Evidenciado como fuera el contenido total de las actas procesales que conforman el presente asunto, se deja expresa constancia que la parte codemandada a título personal ciudadano DOMINGO LOMBARDI, no consignó escrito de promoción de pruebas.
Asimismo este Tribunal, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, tanto al demandante DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZÁLEZ, como al demandado solidario y director principal de la empresa demandada CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A., ciudadano DOMINGO LOMBARDI ORTIN.
En relación al interrogatorio del ciudadano DOUGLAS SOLARTE, éste manifestó que el día 22 de junio de 2007, estaba lloviendo, que laboraba en el lote 11, que laboraba montado en un burro del metal, que era un grupo de aproximadamente 11 personas, que se dobló el burro y se cayó, que le notificó del accidente al ciudadano ARGENIS HERNÁNDEZ, en su condición de Jefe de Personal, que se trasladó al Centro Asistencial de Sabaneta.
En relación al interrogatorio del ciudadano DOMINGO LOMBARDI indicó ante este Tribunal lo siguiente: que era costumbre que en casos semejantes la empresa siempre procuraba los arreglos amistosos, y que este caso era emblemático por no haberse arreglado de manera amistosa, asimismo manifestó que el hoy demandante se le canceló normalmente su sueldo por 16 de meses, seguidamente indicó que en 8 o 9 veces se le realizaron prestamos al ciudadano DOUGLAS SOLARTE dado que igualmente esa es costumbre de la empresa dado el incremento inflacionario en el país, y que estas estaban de acuerdo al salario y las prestaciones sociales acumuladas, indicó que entre las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes, correspondiente a los años 2007-2008, y la misma se hizo en la Inspectoría del Trabajo como es de hábito en la empresa y dejó constancia que la dicho pago jamás se puede tomar como un préstamo dado que evidentemente eso se puede constatar con los recibos de pago; posterior a ello el Tribunal pregunto al mencionado ciudadano ¿Si la empresa estaba en conocimiento del hecho del accidente alegado por el demandante? Para la cual respondió; que dado la estructura organizacional de la empresa y visto el cargo que él detenta fue notificado por el departamento correspondiente con anterioridad al hecho. Manifestó igualmente que el arreglo antes indicado las partes los suscribieron en función de estar de acuerdo con el mismo, seguidamente indicó al Tribunal ciertamente las funciones que realiza un “Encamisador” manifestando que para realizar las diversas tareas los mismo utilizan la ayuda de un “Burro” que no es más que una estructura metálica con una altura de 0,40 o 0,50 en donde la utilizan para ganar altura y poder trabajar las paredes altas.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir lo referente los puntos previos consistentes a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y COSA JUZGADA, alegadas por la representación judicial de la parte demandada. Posteriormente, verificados los dos puntos que anteceden este Sentenciador determinará la procedencia o no de los conceptos reclamados producto de la relación laboral que sostuvieran las partes.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La parte demanda opuso la caducidad de la acción por cuanto la homologación emana de acuerdos transaccionales los cuales constituyen un verdadero acto administrativo protegidos por los principios de legitimidad, que la vía es el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el órgano jurisdiccional correspondiente. En tal sentido, los argumentos que señala la parte demandada con respecto a la caducidad de la acción, no se corresponden con los efectos de la caducidad de la acción, tal como lo señala la Ley adjetiva Laboral.
SOBRE LA COSA JUZGADA
Por otra parte, la empresa demandada opone la defensa de cosa juzgada con fundamento en la existencia de una transacción laboral debidamente homologada.
En tal sentido, se procede a resolver la defensa de la cosa juzgada alegada por la parte demandada, en vista de las consecuencias directas que se derivan de tal declaratoria, cuya procedencia impide pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido:
Consta en autos en los folios 131 al 138 documento contentivo de Contrato de Transacción, celebrada entre el ciudadano DOUGLAS SOLARTE y CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER C.A. en fecha 20 de marzo de 2009, suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta. Se observa, que dicha transacción fue firmada por el representante de la empresa demandada, el reclamante (DOUGLAS SOLARTE) y su abogado asistente y el Funcionario del Trabajo, la cual fue debidamente homologada en fecha 25 de junio de 2009, según consta en auto inserto en el folio 139, y sobre la misma, la parte actora expresó en la demanda que había celebrado con la demandada una transacción, y que la misma produce un fraude a la ley, violándose su derecho constitucional de asistencia jurídica, que trajo como consecuencia que incurriera en error, haciéndole creer como verdadero lo que es falso; por lo que solicita que sus derechos constitucionales violentados se le restablezcan, al punto de retrotraer su situación al momento en que fue despedido en forma injustificada.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente evidencia este Operador de Justicia que ciertamente, en el libelo de la demanda se alegó un fraude a la Ley y un vicio en el consentimiento dado para suscribir transacción referida, y que no alegó un error excusable. Sin embargo, al haber planteado tales alegaciones, sobre el accionante recaía la carga de probar el error que a su vez según su decir, conlleva a la configuración de un fraude a la ley; y al no haberlo probado, se declara IMPROCEDENTE dicha defensa; más aun cuando de la transacción celebrada, se dejó constancia que el ciudadano DOUGLAS SOLARTE estaba asistido por la abogada María Parra, cuya asistencia no es obligatoria, pues el Inspector del Trabajo se constituye como garante de los derechos de los trabajadores, cuando son sometidos a su conocimiento. Así se decide.
Ahora bien, se observa de la transacción se estableció que la relación que unía al ciudadano DOUGLAS SOLARTE y CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER C.A. era de carácter laboral, no obstante y concordancia a lo antes indicado, al haber acudido a la Inspectoría del Trabajo, queda reconocida implícitamente la existencia de un vínculo laboral entre ambas partes; por lo que se debe en esta sede jurisdiccional analizar el contenido de la misma.
Si bien es cierto, que la transacción se trata de un documento administrativo con la fuerza de un documento público, se debe analizar los términos de la celebración e identificar lo transado con lo demandado; es decir, lo que se debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.
La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en los siguientes términos:
“La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).
La transacción que consta en autos celebrada entre ambas partes, expresan con claridad la finalidad de precaver un litigio futuro derivados de la relación laboral entre ambas partes, lo cual se deriva de la cláusula o numeral 3ero de la transacción que dice textualmente:
“TERCERA: “…en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 38.000.00) con el fin de evitarse las molestias, inconvenientes y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que la COMPAÑÍA acepte los argumentos de EL RECLAMANTE y convenga en los conceptos reclamados; y siendo el interés común de las partes evitar todo litigio, diferencias, procedimiento adicional, juicio de toda índole o controversia con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación..” (…)
En segundo orden, analizados las diferencias cláusulas o numerales de la transacción objeto de análisis se verifican concesiones recíprocas, la cual constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que versan sobre el mismo objeto (consenso in ídem).
Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la transacción celebrada brevemente descrita supra, produjo un efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia de juicio (thema decidendum) previniendo un litigio; y al mismo tiempo, constituye, como se dejó establecido anteriormente, un acto administrativo, pues se trata de una manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada por un órgano del Poder Ejecutivo, es decir, la Administración Pública (la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia), de efectos particulares cuyos destinatarios son los ciudadanos DOUGLAS SOLARTE y la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER C.A., cuyos efectos se traducen para las partes intervinientes en la extinción de una relación jurídica. Por lo tanto, este acto administrativo está revestido del principio de la presunción de legalidad, que produce el efecto de la “cosa juzgada administrativa” o cosa decidida administrativa por el carácter de irrevisabilidad e irrevocabilidad de dicho acto administrativo.
Evidentemente, se trata de una transacción laboral que al ser homologada por el Inspector del Trabajo adquirió la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal.
En adición a lo anteriormente expuesto, la transacción que constan en autos, tienen una particularidad, es de carácter laboral, por la materia objeto del acuerdo suscrito por ambas partes, la cual debe reunir unos requisitos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, para adquirir plena validez y efecto de cosa juzgada.
(…) El artículo 3 de la LOT (omissis), establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio que éste se encuentra consagrado en el artículo 85 de la C.N. Sin embargo, el mismo artículo de la Ley señala en su Parágrafo Único la excepción al principio de irrenunciabilidad, al señalar que se permite la transacción, estableciendo que la misma debe cumplir con determinadas condiciones.
En el caso de autos los trabajadores accionantes y la empresa suscribieron un acto en la que llagaban a un acuerdo, conforme al cual ponían fin a la relación laboral que mediaba entre ellos y se efectuaba en ese acto la consignación de las prestaciones sociales correspondientes a cada trabajador. Esta acta fue homologada por el Inspector del Trabajo de la causa, funcionario competente para hacerlo, en consecuencia, el acta suscrita el efecto de cosa juzgada, tal y como lo establece el Parágrafo Único del citado Artículo 3 de la LOT.
Ahora bien, riela en autos un escrito en la cual los trabajadores accionantes se oponen a la transacción celebrada alegando que la misma no cumplía con lo dispuesto en la Ley y además violaba el principio de irrenunciabilidad.
En relación a estos alegatos debemos señalar que el mencionado principio de irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de que el trabajador y el patrono hagan concesiones recíprocas, siempre y cuando respeten las formalidades que para ello les exige la Ley. En este sentido, el antes referido artículo 3 de LOT establece que la transacción debe hacerse por escrito, con el señalamiento de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En el caso bajo análisis tenemos, que si bien es cierto que en el acta contentiva de la transacción no se exponen los motivos de las partes para celebrarla, los mismos se encuentran suficientemente explicados en autos y por ende este Juzgador considera que ha sido satisfecha la exigencia del Legislador Laboral.
En cuanto a la homologación del acta, la misma fue hecha por el funcionario competente para ello, adquiriendo en consecuencia la fuerza de cosa juzgada, es decir, que no puede ser afectada en forma alguna, salvo en los casos que esté viciada de nulidad absoluta, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la L.O.P.A., el cual a la letra dice:
“Los de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal,
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creados derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Cabe destacar que estas causales son taxativas, es decir, son sólo los hechos señalados expresamente por la norma los que dan origen a la nulidad de un acto. Estos actos afectados por un vicio de nulidad absoluta no pueden ser convalidados en forma alguna; son causas que no pueden ser subsanadas debido a su gravedad, y en consecuencia, sólo cuando se produzca uno de los hechos señalados por la norma antes citada procederá la declaratoria de nulidad absoluta del acto.
Luego del análisis de la actas procesales este Juzgador considera que la transacción celebrada por las partes no está afectada por ninguno de los vicios de conformidad con el artículo 19 de la L.O.P.A. causan la nulidad absoluta de un acto, el cual sería el único caso en el que procedería declarar la nulidad de un acto con fuerza de cosa juzgada, es decir, contra el cual no existe recurso alguno tendiente a lograr su revisión”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, 09-06-93, Tomado de: Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Tomo II, Autor: Juan F. Porras R. & Juan D. Porras S. Pág. 29-30).
En definitiva, este Operador de Justicia, ha detectado no sólo la cosa juzgada derivada de la transacción, sino que la misma reviste un carácter especial, definida como la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, que sin embargo, recibe casi el mismo tratamiento legal que se le da a la cosa juzgada derivada de las decisiones judiciales “sentencias”; no obstante, varían en ciertos aspectos, ligados a la legalidad del acto dictado y a su posible afectación de nulidad absoluta, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente para el momento de la celebración de la transacción.
La cosa juzgada administrativa, es una propiedad de los actos administrativos individuales, pues los actos de efectos generales son esencialmente revisables y derogables. Por otra parte, se trata de una propiedad que solo pueden adquirir los actos que sean jurídicamente válidos y que no estén viciados de nulidad absoluta, que en caso de estar viciados por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueden ser revocados de oficio o a solicitud de parte. (Brewer-Carías, “Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Caracas, 1997).
Respecto a las transacciones laborales el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10°, de su Reglamento, cuando, se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. (omissis…)
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el asunto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal)”. (Sentencia de fecha 13/11/2003, T.S.J., Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz.).
“Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.” (Sentencia del 6/5/2004 del T.S.J. en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso PABLO EMIGDIO SALAS en contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)
Definitivamente, en vista de que la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, en este caso, de la transacción laboral en sede administrativa debidamente homologada por la autoridad competente, valga decir, el Inspector del Trabajo; posee efectos de cosa juzgada y tiene plena eficacia de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no ha sido anulada y hasta los momentos la transacción laboral es perfectamente válida, cumple sus efectos legales y establece una afirmación de verdad de una determinada situación jurídica, que no ha sido controvertida por la vía jurisdiccional adecuada, que para tal fin la misma se encuadraría a través del Recurso de Nulidad de Actos de Efectos Particulares. Así se decide.-
Las excepciones de cosa juzgada derivada de una transacción evitan, en todo caso, el debate sobre el derecho expuesto en la demanda. Quien aduce la cosa juzgada no discute el derecho mismo, sino que se ampara en un estado de cosas que ha surgido luego del contrato de transacción y que se hace innecesario todo debate sobre el estado anterior; la transacción, que es equivalente contractual de la sentencia, actúa en el juicio como una verdadera cosa juzgada.
En consecuencia, al estimarse que la transacción tiene trascendencia respecto del proceso judicial, en cuanto a que establecieron recíprocas concesiones en aras de precaver un litigio futuro, extinguió la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto en el presente proceso, pues se cumplieron los requisitos dispuestos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; por lo que en atención a ello y a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República; la excepción de la cosa juzgada ha prosperado, no pudiéndose entrar a conocer sobre el fondo debatido; haciéndose forzoso declarar la improcedencia de las peticiones del actor en contra de la demandada. Así se decide.-
En vista de la declaratoria de la cosa juzgada, se hace igualmente inoficioso analizar la defensa alegada por la demandada en la contestación referidos a los conceptos y montos demandados por el ciudadano actor en el escrito libelar.
SOBRE LA RECLAMACIÓN DE LUCRO CESANTE
PRODUCTO DEL ACCIDENTE LABORAL
En relación a la enfermedad de orden ocupacional alegada por el demandante, este Sentenciador debe traer a colación una serie de bases doctrinarias y jurisprudenciales.
Así pues, nuestra normativa sustantiva laboral precisa en su artículo 562 lo que ha de entenderse por “enfermedad profesional”, a saber:
“Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químico o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta ley o mediante resolución especial podrá ampliar este enumeración….” (Cursiva del Tribunal).
Por otro lado, nuestra normativa sustantiva de prevención, condiciones y medio ambiente en el trabajo precisa en su artículo 70 lo que ha de entenderse por “enfermedad ocupacional”, a saber:
Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.
Al hablar de agentes físicos y condiciones disergonómicas entre otros, el legislador no lo ha hecho con otro propósito sino el de establecer al administrador de justicia un margen para la identificación de aquellos indicadores o agentes que determinan la presencia de riegos en el ambiente de trabajo, que puedan ocasionar al trabajador un accidente de trabajo, para decidir conforme a parámetros objetivos especiales.
Ahora bien, los hechos narrados por las partes, y las consideraciones de orden doctrinal a las cuales se ha podido llegar, obligan a este Sentenciador a especificar que ante la ocurrencia de una enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo, se genera a todo evento una responsabilidad objetiva determinada por el legislador, pero se hace la salvedad que dicha responsabilidad se produce en el supuesto que se demostrare que efectivamente el trabajador logre demostrar la existencia de una relación causal entre la enfermedad sufrida y la labor desempeñada.
Cabe recordar que toda responsabilidad jurídica civil, en este caso en ocasión del trabajo, para ser considerada como tal debe dar en ella cuatro elementos los cuales son:
1) El daño: El cual es según la doctrina toda discriminación o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.
2) El incumplimiento: La falta u omisión de las obligaciones, por parte del causante del daño.
3) La culpa: Que no es otro que elemento de la imputabilidad, necesario para determinar la culpabilidad del causante del daño, y
4) La relación de causalidad: Que es la relación de causa efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y daño experimentado en función de efecto.
De manera que, debe existir una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños operados como efecto. Además, hay que señalar que no se puede ver solamente la relación de causalidad como una relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también como una relación causal entre la persona demandada como responsable y el daño.
En este último sentido, se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular el daño con el hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación. O sea no solamente hay que demostrar la existencia del daño sino que la persona que la demandada fue es la responsable de ese daño.
Así pues, nuestro máximo tribunal en Sala Social, ha asentado que el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional y accidentes de trabajo, está previsto en esencialmente en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.
El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo.
Por otra parte, es importante señalar, que cuando el trabajador reclama las indemnizaciones prevista en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su cargo probatoria, la demostración de la responsabilidad objetiva del patrono. Sin embargo, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ YÈPEZ en contra de la sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), quedó sentado:
“… De este modo, el empleador tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminarlo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono…”
Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante la falta negativa del empleador. (Cursivas del Tribunal).
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultan procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, cuando el trabajador reclame la reparación de daños y perjuicios que excedan las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del trabajo, la misma se fundamenta en la obligación prevista en el artículo 1.185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito, de manera, que corresponde a la parte actora probar que el padecimiento producto de una enfermedad profesional se debió a un hecho ilícito imputable al patrono.
Ahora bien, para procedencia del reclamo del daño moral, solamente es necesario establecer la responsabilidad objetiva. En otras palabras, basta y sobre con demostrar que la enfermedad profesional se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizar el mismo.
Así las cosas, en el caso de marras se observa, quedó demostrado de la certificación de enfermedad ocupacional suscrita por el Dr. Raniero Silva como médico ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que el demandante sufre de una Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, lo cual se consideró una enfermedad agravada por el trabajo; así entonces, fue valorado en forma adminiculada los informes médico proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que fueran promovidos por la parte actora y reconocido por la demandada; así como, se evidencia de la testimonial, que fuera tomada por este sentenciador al ciudadano demandado a título personal DOMINGO LOMBARDI ORTIN, en la cual ciertamente manifestó estar en conocimiento del accidente (para la fecha) y por ende de la enfermedad que padecía o padece el hoy demandante ciudadano DOUGLAS ANTONIO SOLARTE; y por consiguiente a lo antes indicado, indubitablemente se configuró en forma tacita la notificación a la empresa de lo sucedido; por lo tanto la accionada debía someter al actor a tratamiento quirúrgico dentro de un lapso de tiempo, para lo cual es pena de que ocurriera en las consecuencias establecidas en el artículo 579 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:
a) Que la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER C.A., conocía a partir del mes de julio de 2007, de la enfermedad que aquejaba al actor producto del producto del accidente sufrido. Así se decide.
b) Que la empresa reconoció tácitamente su responsabilidad objetiva al ser correctamente notificada mediante Oficio N° USDZ-0513-2009 emanado del INPSASEL, mediante la cual se notificó a la hoy demandada sobre el diagnostico soportado por el demandante; ahora bien, con relación al alegado de la demandada referido a que el demandante rehusaba realizarse el correspondiente tratamiento médico, la accionada podía hacer uso de la liberación regulada en el artículo 579 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: Si las víctimas de accidentes y enfermedades profesionales se negaren reiteradamente a someterse a la disposiciones, regímenes y tratamientos que indiquen los facultativos que presten la asistencia, el patrono quedará exento de responsabilidad por lo que respecta a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. Así se decide.
c) Que la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER C.A. no notificó correctamente sobre los riegos a los cuales se encontraba sometido el actor, por cuanto de la notificación efectuada se evidenció que la misma se limitaba a describir normas legales y no mencionaba inequívocamente los riegos físicos, biológicos, ergonómicos, entre otros a los cuales estaba sometido el actor.
d) Que la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER C.A., no realizó examen médico pre empleo al trabajador.
e) Que la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER C.A., no le suministró al trabajador medios de protección como fajas para la realización de levantamiento de objetos, y si bien realizó charlas en materia de seguridad las mismas no estaban orientadas a la totalidad de las funciones que en la realidad de los hechos eran desempeñados por el trabajador.
f) Que la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER C.A., debió insistir más de una vez, y con anterioridad en el cumplimiento del tratamiento quirúrgico que requería el actor, a los fines del artículo 579 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no esperar el lapso de un año, para definir al actor su posición legal al respecto, por cuanto ello limitó al actor la posibilidad de incorporarse antes con miras a su reubicación laboral dentro de la empresa.
En consecuencia, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Sentenciador declara que la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER C.A., es responsable objetivamente de la enfermedad agravada por el trabajo que aqueja al demandante, conforme a la certificación de discapacidad otorgada por el INPSASEL. Así se decide.
Asimismo, se declara procedente el alegato referido al incumplimiento de normas de seguridad e higiene, tomando en cuenta que el actor no fue debidamente notificado de los riesgos a los cuales se encontraba sometido, no fue evaluado médicamente antes de iniciar la relación de trabajo con la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER C.A., ni tampoco fue atendido en un lapso prudencial luego del accidente ocurrido el día 22 de junio de 2007, cuando realizaba sus labores dentro de la empresa, no se le suministraban implementos de seguridad adecuados para el tipo de labores cumplidas por éste, no se le impartían charlas sobre levantamiento de cargas pesadas, ni sobre el problema de la sedestación prolongada, o movimientos bruscos.
Ahora bien, atendiendo al sentido establecido por la Jurisprudencia patria en función de la procedencia concepto de lucro cesante, se constató que dada tareas o funciones realizadas por el actor durante la relación de trabajo, así como el agravio producto o motivo del accidente laboral sufrido por el demandante en fecha 22 de julio de 2007, y asociado lo anterior con el certificado de discapacidad emanado del INPSASEL, y de los informes médicos consignados en actas pertenecientes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se entendió por quien Sentencia que quedó establecido la causa que originó la discapacidad que padece el ciudadano DOUGLAS SOLARTE, así como de la testimonial del ciudadano demandado a título personal DOMINGO LOMBARDI que la demandada ciertamente estaba en conocimiento de la referida situación que presentaba el accionante para el periodo comprendido del accidente y por cuando la demandada de autos no suministrada ningún medio probatorio que la eximiera de culpa, queda entendido como procedente el concepto de lucro cesante a favor del ciudadano DOUGLAS SOLARTE. Así se decide.-
Respecto de la procedencia de la indemnización por lucro cesante, corresponde a la parte actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, situación ésta que fue debidamente probada por el actor, como quedó establecido. Sin embargo, es pertinente señalar que el informe del INPSASEL que riela al folio trescientos setenta y dos (72) del expediente, se desprende que el accionante no está imposibilitado en forma total, lo que permite colegir que el grado de incapacidad no le impide obtener una colocación en el mercado laboral, por cuanto su incapacidad es parcial y permanente, con limitaciones donde se exponga a manejo de cargas pesadas, flexión forzada de la columna lumbar, bipedestacion prolongada y repetividad en las tareas. En consecuencia, aplicando las máximas de experiencia y la sana crítica, es evidente que una persona con tal incapacidad puede seguir siendo activo en materia del trabajo, ahora bien, en cuanto al oficio que ha venido desempeñando, el de encamisador, que es un trabajo eminentemente manual, es lógico concluir que esta incapacidad le impedirá dedicarse a su oficio en las mismas condiciones en las que lo podía hacer antes del accidente.
Ahora bien, en relación con la indemnización por lucro cesante demandada, no podrá ser calculada de conformidad con lo reclamado por el actor, esto es por lo restante del tiempo de vida útil, ya que el accionante sigue siendo apto para trabajar, visto que su incapacidad corresponde única y exclusivamente a algunas actividades, por ende se acuerda el lucro cesante a partir del momento en que incurrió el accidente laboral, es decir, desde el 22 de junio de 2007, por un lapso de tres (03) años, tiempo suficiente para la rehabilitación del trabajador de acuerdo con su incapacidad; en consecuencia, de acuerdo al salario diario devengado de Bs. 55,55; le corresponde la cantidad de sesenta mil ochocientos veintisiete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 60.827,25). Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN alegada por la representación judicial de la parte demandada.
2.- CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la parte demandada con respecto a los conceptos de prestaciones sociales.
3.- CON LUGAR LA RECLAMACIÓN POR LUCRO CESANTE interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZÁLEZ en contra de la CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A y del ciudadano DOMINGO LOMBARDI ORTIN.
4.- Se ordena a las codemandadas Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A y al ciudadano DOMINGO LOMBARDI ORTIN a cancelarle al demandante DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZÁLEZ, la cantidad de sesenta mil ochocientos veintisiete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 60.827,25), por concepto de lucro cesante.
5.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por haberse dictado un fallo de forma parcial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
- Juez -
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abg. Melina Valera
En la misma fecha siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,
Abg. Melina Valera
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