Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo del año dos mil once
201º y 152º

Asunto No. VP01-L-2011-000091.

Parte Demandante: YOHANDRY ANTONIO ESPINOZA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.918.922, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: JORGE LUIS RODRIGUEZ VERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.952.

Parte Demandada: INVERSIONES BOLIVAR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 13, tomo 26-A, en fecha 09 de marzo de 2007 (Mejor conocida como ZAPATO GRANDE del mas chico al mas grande).
Apoderados Judiciales de la parte demandada: DUILIA GARCIA, MARINELA ARANA, NELLY MACHO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.938, 51.640 y 74.582 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano YOHANDRY ANTONIO ESPINOZA ABREU, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho JORGE LUIS RODRIGUEZ ut supra identificado, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BOLIVAR C.A., consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) en fecha 21 de enero de 2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-000091, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO LABORAL, el cual en fecha 25 de enero de 2011 admitió la demanda y ordenó la debida notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez culminada su notificación y previa certificación de la notificación practicada por parte de la ciudadana Secretaria en fecha 14 de febrero de 2011; se realizó seguidamente, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 28 de febrero de 2011, concerniéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO LABORAL, prolongándose la audiencia preliminar para los días 15/03/2011 y 18/04/2011.
Por lo que de conformidad con el artículo 74 ejusdem el referido Tribunal ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 29 de abril de 2011, la demandada dio contestación a la demanda; remitiendo dicho expediente al Juez de Juicio que por distribución correspondió este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día tres (03) de mayo del año 2011, se le dio entrada de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, en fecha 04 de mayo de 2011, pasó a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas de conformidad con el Articulo 75 de la misma Ley Procesal, y en fecha once (11) de mayo de 2011, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día veinticinco (25) de mayo de 2011, a las dos de la tarde (02:00pm).
Ahora bien, es el caso que en fecha trece (13) de mayo de 2011, día fijada para practicar este Tribunal inspección judicial en la Sede de la empresa demandada, una vez constituido este Tribunal en la sede de la empresa demandada para la inspección judicial que fuera promovida como medio de pruebas por representación judicial de la parte demandante, ubicada en la Avenida La Limpia (Av. 28) esquina Avenida 61 63, Centro Comercial Galerías Mall, Local 13P, planta baja, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia ; presentes la parte actora ciudadano YOANDRY ANTONIO ESPINOZA ABREU debidamente asistido por el abogado JORGE RODRIGUEZ por una parte, y por la otra la profesional del derecho ciudadana DUILIA GARCIA en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BOLIVAR C.A.,fue notificada de la presente Inspección Judicial, la ciudadana USAMA NELLY ABOOL HONS SAAD, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.510.100, quien manifestó ser Encargada de la misma. En tal sentido, el Tribunal una vez impuesta su misión, a los fines de realizar la Inspección Judicial, actuando como Juez Social instó a las partes a los fines de llegar a un acuerdo, y ponerle fin al presente juicio, en este estado la parte demandada a través de su apoderada judicial antes identificada, procedió a hacerle una oferta de pago al demandante, con el fin de llegar a un convenio y ponerle fin a la presente demanda por la cantidad total de Bs. 20.000,00, mediante dinero en efectivo de libre circulación, mas el pago de la última semana laborada por un monto de Bs. 286,oo, y por concepto de bono de alimentación por la cantidad de Bs. 357,50, en cesta ticket, a ser cancelados en el referido acto al ciudadano YOHANDRY ANTONIO ESPINOZA ABREU, no quedándole a deber ningún otro concepto demandado; para lo cual, este Operador de Justicia procedió a interrogar al demandante en el mismo acto si estaba de acuerdo con la cantidad ofrecida y la forma de pago, la cual aceptó a su entera satisfacción. Seguidamente, la parte demandante promovente de la inspección Judicial desiste de la misma, dado el convenimiento acordado en dicho acto.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, este Tribunal constató que la representación judicial de la parte demandada abogada DUILIA GARCIA, obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder judicial que riela en los folios 21 – 31 del presente expediente; respecto a la parte actora, se evidencia de la referida acta que el abogado en ejercicio JORGE LUIS RODRIGUEZ actuó en función de asistencia del ciudadano actor YOHANDRY ANTONIO ESPINOZA ABREU.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos en esta transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que la parte actora celebró un acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada INVERSIONES BOLIVAR C.A., en el entendido de la cancelación realizada al ciudadano YOHANDRY ANTONIO ESPINOZA ABREU, por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo), mediante dinero en efectivo de libre circulación, dicha cantidad fue entregada al demandante ciudadano YOHANDRY ANTONIO ESPINOZA ABREU un monto de bs. 18.000,oo; y a su apoderado judicial JORGE LUIS RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 2.000,oo, mas el pago de la última semana laborada por un monto de Bs. 286,oo, y por concepto de bono de alimentación por la cantidad de Bs. 357,50, en cesta ticket. Ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes. Así se decide.
De manera que, homologada como ha sido la transacción celebrada por ante este Tribunal, SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO y SE ORDENA ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre la parte demandante ciudadano YOHANDRY ANTONIO ESPINOZA ABREU, y la sociedad mercantil INVERSIONES BOLIVAR C.A. (Mejor conocida como ZAPATO GRANDE del mas chico al mas grande), todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE DAR POR TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente, dado el cumplimiento total del pago acordado entre las partes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del fallo y por haberlo incluido en su acuerdo las partes.
Publíquese, Regístrese y Archívese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

- Juez -
Dr. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria.
Abog. Melina Valera.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.).
La Secretaria.
Abog. Melina Valera.