TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de mayo del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000034.

AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana MARIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.712.964, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas ADRIANA URDANETA y YUSMARY HERNANDEZ debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 91.250 y 84.363 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JUAN CARLOS CHACIN, MARIA VILLASMIL, GILDA CARLEO, DANIELA SANCHEZ, SIKIU URDANETA, VERONICA VILLALOBOS, BETSABETH HERNANDEZ, ANA CAROLINA MORAN, PATRICIA CHAVEZ, SARAY GONZALEZ, CARLOS SORÉ MENDOZA, ANA DOMINGUEZ JURADO debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.988, 75.251, 53.665, 117.332,m 130.381, 120.293, 126.737, 105.892, 92.679, 98.040, 28.201 y 75.774 respectivamente.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional intentado por la presunta agraviada MARIA ARIAS, que fuera presentado en fecha veinte (20) de julio de 2010, por la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y luego recibido mediante auto de fecha tres (03) de agosto del mismo año. Posteriormente, en fecha once (11) de noviembre de 2010, el referido Juzgado, se declaró incompetente para conocer la acción incoada y declinó la competencia a favor de los Juzgados Laborales, con sede en Maracaibo, de acuerdo a los motivos razonados en sentencia interlocutoria publicada en la mencionada fecha, remitiendo el expediente mediante oficio No. 0602-11, de fecha 04 de marzo de 2011. Seguidamente, el día 22 de marzo de 2011, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, la acción de amparo constitucional, asignándosele el No. VP01-0-2011-000034, por lo que correspondió su conocimiento a este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, el Tribunal ordenó darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, este Sentenciador pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, encuadrado en los siguientes términos: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARIA ARIAS contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente querella de amparo constitucional, por lo que se ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. TERCERO: SE NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la presunta parte agraviada. CUARTO: SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la apertura del procedimiento con copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de esta decisión. QUINTO: SE ORDENA notificar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de la ciudadana EVELYN TREJO DE ROSALES, en su condición de Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la dirección indicada por la accionante, para que concurra al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. SEXTO: SE ORDENA notificar mediante oficio a la Procuraduría del Estado Zulia. SEPTIMO: Una vez conste en las actas la notificación de todos los ordenados, se procederá a fijar la audiencia pública y oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia de la Secretaria del Tribunal. Líbrense boletas.
FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 05 de agosto de 2007, comenzó a prestar servicios personales como PROMOTOR DE SALUD para la ALCALDIA DE MARACAIBO. Que en fecha veintitrés (23) de enero de 2009, fue despedida un justificadamente por la ciudadana MARIA SOCORRO, en su condición de Directora de Personal por instrucciones del ciudadano Alcalde DANIEL PONNE, no obstante, encontrarse amparado por la Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial signado con el No. 6.603 de fecha 02 de enero de 2009. Que en tal sentido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2009, a fin de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.
Que la solicitud de reenganche fue declarada CON LUGAR por el Inspector del Trabajo, mediante Providencia Administrativa de fecha 30 de octubre de 2009, signada con el No. 436, la cual corre inserta en el expediente No. 042-09-01-00247.
Asimismo, indica la parte actora en amparo que en virtud de la actitud rebelde y contraria a derecho de la agraviante, la inspectoría decreto la ejecución forzada de la referida providencia administrativa en fecha doce (12) de abril de 2010, para la cual el funcionario FIDEL SILVESTRE RUIZ en su carácter de abogado adscrito a la Inspectoría de Trabajo cumpliendo la referida orden en dicha fecha (12-04-2010) se trasladó a la sede COORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO, para la cual se constituyó en dicha sede, la representación de la Inspectoría del Trabajo y fueron atendido por la ciudadana MARIA VILLASMIL en su carácter de Asistente del Sindico Procurador, debidamente adscrita a la Oficina de Recursos Humanos; para lo cual dicha ciudadana manifestó la imposibilidad material y formal para poder acatar el auto de ejecución forzosa; así entonces, el funcionario FIDEL SILVESTRE RUIZ adscrito a la Inspectoría del Trabajo procedió a dejar constancia mediante acta el no acatamiento del auto de ejecución forzosa; mostrando así, una conducta contumaz por parte de la accionada de no acatar la providencia administrativa antes señalada.
Invoca la violación del artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, seguidamente, hace mención de la jurisprudencia perteneciente al exp. AP42-0-2009-000031, Mario Botello Vs. Petróleos de Venezuela S.A. con ponencia del Magistrado Andrés Brito en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.
Todo con el objeto de reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante, mediante el acción de Amparo Constitucional, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta. Solicita del Tribunal se admita la presente acción de amparo constitucional y sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
Solicita medida de amparo cautelar innominada, a los fines que la Alcaldía de Maracaibo, reincorpore inmediatamente a sus labores como trabajadora activa en el mismo cargo y funciones desempeñadas con el correspondiente pago de salarios caídos a que hubiere lugar, todo de conformidad con los artículos 87, 88, 89, 91, 93 y 27de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
DE LA COMPETENCIA
Se hace saber que mediante decisión de fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, este Sentenciador se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
En el marco de la celebración de la audiencia de Amparo Constitucional la parte presuntamente agraviante alegó:
Indicó al Tribunal que de ser ejecutada la presente acción de amparo se estaría causando un gravamen al patrimonio público del estado por cuanto este no cuenta con el presupuesto necesario para dar cumplimiento con el pago de los salarios caídos. Seguidamente, invoco el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que no se hará ningún tipo de gastos que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto, motivo por el cual solicito sea Declarada Sin Lugar la presente acción de Amparo Constitucional.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, en la audiencia de amparo constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Que con ocasión de la rebeldía de la accionada, el Ministerio Público considera que resulta importante hacer alusión sobre los argumentos traídos por la Alcaldia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Es un hecho notorio que la misma goza de una nueva representación a través de la Alcaldesa Eveling Trejo de Rosales, pero se verifica la existencia de la providencia administrativa que ordena el reenganche de la accionante, y todas sus diligencias a los fines de conquistar sus derechos laborales, para que sean reestablecidos los derechos constitucionales que le asisten a la trabajadora, y que la apoderada judicial sea la vocera. Que en este sentido, el Tribunal a través de su tutela, toda vez que se están violando sin lugar a dudas la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la autoridad administrativa.
RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA
Se deja constancia que las partes en común acuerdo, en el desarrollo de la audiencia oral y pública de amparo constitucional, las mismas renunciaron al derecho de réplica y contrarréplica. Así se decide.
DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que ciertamente con la emisión por parte del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DE MARACAIBO la Providencia Administrativa No. 436 del 30 de octubre de 2009, en el expediente Nro. 042-09-01-00247, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora accionante con ocasión del despido del que fue objeto por parte de la accionada, la cual una vez que fue notificada y practicada tanto la ejecución voluntaria y forzosa, se dejó constancia mediante informe suscrito por el funcionario laboral para tal fin, del incumplimiento con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del reclamante, estableciéndose a tal efecto la orden de desacato y culminando con el informe de propuesta de sanción de fecha 27 de enero de 2010. Que de las actuaciones se verifica la rebeldía por parte de la patronal de obedecer a la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quien acciona, situación fáctica que configura la transgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la accionante y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho del trabajo, el trabajo es un hecho social y gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral. Invoca el criterio establecido por la Sala constitucional el día 14 de diciembre de 2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. Asímismo, invoca el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en fecha 31 de octubre de 2007, en el que se explanó que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinario para hacer valer su pretensión. De otro lado, trae a colación la representación Fiscal el criterio establecido en sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, en el caso: Guardianes Vigiman SRL, en el que se reconoce que es admisible el amparo en el que se inicia un procedimiento de multa, y que ante el agotamiento del procedimiento legalmente establecido por parte del órgano administrativo para el cumplimiento de ordenado en la resolución emanado de su seno y verificada la contumacia de acatar lo ordena en la misma por la parte vencida, hace afirmar, que si procede la acción de amparo constitucional, por no cumplir la patronal con el reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido; viéndose en tanto, lesionados sus derechos constitucionales al trabajo y los que devienen de esa relación laboral, los cuales no pueden verse negados, ni menoscabados en caso de que las vías ordinaria demuestren su ineficacia para alcanzar su resarcimiento. Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho. Que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del texto fundamental. Indica dicha representación fiscal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Que de igual forma se le transgrede el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el derechos de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones, por lo que en definitiva la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación. Que la Sala Constitucional en sentencia 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó establecido que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ARIAS en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
A propósito de la debida valoración de las probanzas aportadas por las partes intervinientes en el presente amparo constitucional, el Tribunal considera necesario traer a colación que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, surgió la necesidad de la debida interpretación del procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, por lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dedicó en sus decisiones a un insoslayable esclarecimiento de dicho procedimiento, especialmente a través de la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a tramitar el presente asunto, siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales correspondientes, y bajo estas premisas celebró la audiencia constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Así las cosas, y como quiera que únicamente la parte actora acompañó con su solicitud de amparo su oferta probatoria y anexó los medios probatorios escritos, los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
- Copia certificada constante de doce (12) folios útiles que rielan entre los folios del 37 al 63, ambos inclusive, que conforman expediente administrativo No. 042-09-01-00247, llevado por la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo; se observa que la misma constituye actuaciones administrativas, que no fueron impugnadas, tachadas ni desvirtuadas por la parte contraria, que evidencian que se dictó un acto administrativo, contentivo de Providencia No. 436 de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de dicha inspectoría, en el cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, de la ciudadana MARÍA ARIAS, y que fue llevado un informe con propuesta de sanción en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión de incumplimiento de providencia administrativa por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Oídos como fueron los alegatos y defensas expuestos por ambas partes en el marco de la audiencia constitucional correspondiente, y valorados como han sido los medios probatorios aportados y evacuados por la parte accionante, este Sentenciador, actuando en sede constitucional, procede a pronunciarse sobre la acción propuesta, en los siguientes términos:
Cabe recapitular que la parte accionante sustentó la presente acción de amparo constitucional, en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

Por su lado, la representación judicial de parte presuntamente agraviante manifestó ante el Tribunal, que siendo que la Alcaldía laboraba con un presupuesto preestablecido anualmente es por lo que, para este periodo correspondiente al año 2011, se hacía impredecible el cumplimiento de la providencia administrativa.
Partiendo de los hechos acontecidos en el proceso que nos ocupa, se hace necesario fundamentar ciertas bases doctrinarias, legales y jurisprudenciales.
Explica el insigne autor Devis Echandía, que la importancia de la contestación de la demanda es muy grande para la determinación de contenido u objeto del proceso y más especialmente del litigio que en él debe ser resuelto, formando por la pretensión y la contestación.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente.
Por su parte, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica respecto de la contestación de la demanda que el demandado deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En cuanto a la oportunidad para la contestación en materia de procedimiento de amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado:
“ En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso” (Sentencia No. 7 del 01-02-00. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Armando Mejía y otro). (Negrilla del Tribunal).

El autor patrio Freddy Zambrano, expone que en el momento de la audiencia constitucional, como oportunidad otorgada para la exposición oral de las defensas y excepciones de las partes, pueden presentarse varios escenarios, entre los mismos:
a) Que el agraviante no comparezca a la audiencia,
b) Que el solicitante no comparezca a la audiencia,
c) Que el agraviante comparezca, pero el agraviado no,
d) Que ninguna de las partes comparezca,
e) Que el agraviante comparezcca y reconozca los hechos,
f) Que el agraviante oponga cuestiones previas,
g) Que el presunto agraviante conteste la solicitud rechazando los hechos en que se funda,
h) Que el presunto agraviante conteste la solicitud y sin negar los hechos invocados por el agraviado, les desconoce trascendencia jurídica,
i) Que el presunto agraviante reconoce los hechos, pero alega un hecho impeditivo o extintivo de la relación jurídica cuyo reconocimiento el actor pretende,
j) Que el presunto agraviante, sin desconocer el derecho del accionante, alega una circunstancia impeditiva o extintiva que le priva de eficacia.

En tal sentido, bajo estos parámetros, considera quien sentencia que al alegar la representación de la accionada, incurrir en el reconocimiento tácito de los hechos alegados por la accionante, pues en ningún momento negó expresamente los mismos, reconociendo por el contrario, la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana MARÍA ARIAS, y todas las circunstancias que fueron plenamente probadas por la misma. Sin embargo, se impone a este Sentenciador en todo caso, dictar una decisión en razón de que en el procedimiento de amparo quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, y no obstante, al reconocimiento de los hechos es inevitable que el juez dicte sobre la procedencia o no del amparo, debido al carácter de orden público que lo inviste.
Por consiguiente, tomando en cuenta que riela entre los folios 107 - 108 del presente expediente, instrumento poder que faculta a la ciudadana VERONICA VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.293, a contestar cualquier tipo de demanda que en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA se intentaren, es por lo que este Tribunal considera aplicable supletoriamente en el presente asunto, lo establecido en los artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil, y el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales regulan:
Artículo 1.401 C.C.: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites de su mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
Artículo 1.405 C.C.: “Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por la persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae”.
Artículo 138 del C.P.C.: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratatos”.
Articulo 48 L.O.A.D.G.C: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.


Igualmente, es criterio recepcionado por la Sala de Casación Civil desde 1996, que los entes jurídicos pueden comparecer por medios de las personas físicas investidas de su representación como si fuera el mismo ente jurídico, según la Teoría la representación orgánica.
En razón de estos razonamientos, concluye quien suscribe, que en la presente acción de amparo constitucional, el representante de la presunta agraviante ha incurrido en la confesión judicial de los hechos. Así se decide.
Por otra parte, la apoderada judicial de la accionada, al obrar en el ejercicio de los poderes judiciales otorgados por la presunta agraviante, e invocar en su nombre y representación, la defensa única la limitación del cumplimiento de la referida providencia administrativa en función del presupuesto anual previamente establecido para la Alcaldía; obvia a criterio del Tribunal, que este es un hecho que no involucra el imposible reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es competencia de los Municipios, el gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes (Artículos 52).
En consecuencia, tomando en cuenta estas consideraciones, y que la accionada es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, adscrita al Poder Ejecutivo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se encontró debidamente representado por su apoderada judicial ciudadana VERONICA VILLALOBOS, según se desprendió del instrumento poder antes mencionado, es por lo que se considera, que la limitación del presupuesto anual previamente establecido no impide el cumplimiento de la providencia administrativa invocada ni en lo económico (salarios caídos) ni en el fáctico (efectivo reenganche de la accionante). Así se decide.
Ahora bien, respecto a la revisión de la denuncia de la violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa que se desprende de las copias de las actuaciones administrativas consignadas, que la patronal fue correctamente notificada en el procedimiento administrativo de reenganche; asimismo con miras a que la patronal compareció al acto de contestación de la demanda en el cual se dejó constancia que reconocía la relación laboral con la hoy demandante en amparo, y que estaba en conocimiento de la inamovilidad laboral alegada, y que supuestamente no se efectuó el despido por cuanto la accionante era trabajadora eventual, en virtud que fungía como promotora de salud, y que simplemente se le había cumplido su contrato. También, se desprende de la parte motiva de la providencia administrativa de fecha 30 de octubre de 2009, que el Inspector Jefe del Estado Zulia con sede en Maracaibo, indicó “…corresponde la carga de la prueba a la patronal, quien debió demostrar los hechos que contradicen lo alegado por la accionante… En atención a la relación que antecede esta Inspectoría del trabajo conforme a lo alegado y probado en autos para decidir la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se observa que la accionada no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte accionante… observa que el (sic) accionante demostró la condición de trabajadora y el despido efectuado, por lo que resulta procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos producida…”
De manera que, se evidencia de las pruebas documentales aportadas, que en el procedimiento administrativo la trabajadora accionante fue despedida injustificadamente. Así se decide.
Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que en fecha 23 de noviembre de 2009, se procedió a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Maracaibo (folio 52), por lo que la representación patronal ciudadano Henry Morillo, declaró que no podía emitir ninguna respuesta con respecto al reenganche y al pago de salarios caidos. Así se establece.
De tal modo, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se decide.
Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, que se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, y que la trabajadora accionante se encontró amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial signado con el No. 6.603, de fecha 02 de enero de 2009, según artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual quedó firme en el procedimiento administrativo de reenganche incoado por la misma, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., estableció expresamente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.
Por consiguiente, considera este Sentenciador, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
1) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
3) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
4) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se concluye entonces, que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente), si no se encuentran cumplidos estos requisitos.
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Séptimo de Juicio, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo ), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 436 de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Maracaibo.
Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoría en fecha 23 de noviembre de 2009, ordenó la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativa.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso prudencial contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 436, de fecha 30 de octubre de 2009, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARIA ARIAS, y conmina a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a tales fines, a reponerla a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARIA ARIAS en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ambas partes suficientemente identificadas.
SEGUNDO: SE ORDENA la ejecución inmediata e incondicional de la Providencia Administrativa Nº 436, de fecha 30 de octubre de 2009, en el expediente Nro. 042-09-01-00247, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARIA ARIAS, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Maracaibo.
TERCERO: Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA o en su defecto a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ciudadana Eveling Trejo de Rosales, a tales fines, a reponer a la ciudadana MARIA ARIAS antes identificada, a sus labores habituales de trabajo, en las mismas condiciones en las que venia desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar.
CUARTO: Se condena en costas a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
QUINTO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
- Juez -

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz

La Secretaria

Abg. Melina Valera

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria

Abg. Melina Valera

EBR/LMM