ASUNTO: VP01-L-2009-002449
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Demandante: NESTOR MONTES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.857.238, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. NADIA EL MASRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.740 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍÁ ANÓNIMA, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A y posteriormente registrada por cambio en su domicilio a Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en ese último Registro Mercantil por el cambio de denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1.715 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CARLOS MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.718 y de este domicilio.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES).
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO
En fecha 27 de abril de 2011, comparece la profesional del Derecho NADIA EL MASRI, en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano NESTOR MONTES y mediante diligencia requirió a este Juzgado, lo siguiente:
“…solicito respetuosamente al Tribunal se sirva realizar aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 25 de abril de 2011, puntualmente de la indexación mencionada en el particular segundo de la parte dispositiva y cuyos parámetros no fueron establecidos en la parte motiva”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“… Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita” .
Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“ … el Juez del Trabajo podrá, aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”( Las negritas son de la Jurisdicción).
Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15/03/2000 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, señalo lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.”
Las normas transcritas, no hacen otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a Apelación, esto entre otras razones, en virtud de que el Juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado de jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el derecho positivo. Sin embargo, por vía de excepción y de conformidad con lo señalado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo Juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido, evitándose de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a las normas de derecho y a lo largo y probado en autos (Principio de Congruencia).
En cuanto a la aclaratoria de la sentencia también la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/02/2001 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, señalo lo siguiente:
“…Con estos antecedentes queda claramente determinado que la ACLARATORIA es el mecanismo procesal a través del cual el Jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar , salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma…”
De otro lado, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al juez laboral establecer las pautas procesales, sobre actos no regulados expresamente por la ley, permitiendo la interpretación analógica de disposiciones contenidas en otras leyes que permitan orientar el cumplimiento de los mismos y demás actuaciones procesales.
En el caso concreto, observa este sentenciador, que la ACLARATORIA de la Sentencia, dictada en fecha 25 de abril de 2011, se fundamenta en la OMISIÓN en la que incurrió el Tribunal al momento de la publicación de la sentencia, al no establecer en la parte motiva de la misma, los parámetros para calcular los montos que por indexación generen las cantidades condenadas a pagar, y que debe tomar en cuenta el Tribunal en funciones de Ejecución respectivo.
En este orden, se observa que respecto de la publicación de la sentencia puede advertirse que ciertamente nada se dice en la parte motiva de la misma, sobre los términos y circunstancias en las que ha de calcularse la indexación para el caso del no cumplimiento voluntario por parte de la reclamada de las cantidades ordenadas a pagar.
Así las cosas, tenemos que este Operador de Justicia considerando un deber garantizar tanto la certeza procesal, como la seguridad jurídica (elementos de los que deben estar impregnadas todas las actuaciones judiciales), así como el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en la presente causa, procede a SALVAR la aludida OMISIÓN en la que incurrió al momento de dictar la sentencia y en tal sentido AMPLIA el contenido de la parte motiva del citado fallo y a tales efectos declara y ordena que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, en caso de no cumplimiento voluntario por parte de la accionada de lo ordenado en el fallo de fecha 25 de abril de 2011, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá calcularse desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por la profesional del Derecho NADIA EL MASRI, en la causa que sigue el ciudadano NESTOR MONTES, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo sentenciado.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 48-2011.
La Secretaria
SSS/.-
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