Expediente No. VH02-L-1997-000008
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NERIO DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.972.855, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados RAFAEL SUÁREZ, DEISY RÍOS, NORELIS HERNÁNDEZ, HEIDY SOLARTE, JOHANA MÁRQUEZ y MARÍA DARIELA CEPEDA, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles OMEGA IN C.A., INVERSORA Y PROMOTORA MERCANTIL S.A., ciudadano GILDARO RAMÍREZ (A TITULO PERSONAL) y ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES OMEGA IN C.A. e INVERSORA Y PROMOTORA MERCANTIL S.A.: No constituyó apoderado.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO A TITULO PERSONAL, CIUDADANO GILDARDO RAMÍREZ: No constituyó apoderado.
ABOGADA SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA: Ciudadana Abogada ZULAY CHIRINOS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurrió en fecha 14 de agosto de 1997, el ciudadano NERIO DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ya identificado, asistido por el ciudadano Abogado RAFAEL SUÁREZ, e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral vigente para la fecha, y posterior a la distribución, al Tribunal correspondiente, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 17 de septiembre de 1997, la recibió, admitió y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a las demandadas, así como la respectiva notificación de Procurador del Estado Zulia (Folio 14), consignando exposición negativa el Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial en fecha 25 de marzo de 1998 (folio 17), luego de lo cual y previa solicitud realizada por parte de la demandante, se ordenó librar nuevo cartel de notificación a los fines de ser fijada en la sede de la morada u oficina de sus representantes legales, así como en la cartelera del Tribunal, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (folio 32), consignándose exposición de notificación en fecha 2 de abril de 1998, mediante la cual el alguacil correspondiente dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo encomendado (folio 33).
En fecha 14 de abril de 1998, vencido como fue el lapso de tres (03) días hábiles, establecidos en las notificaciones referidas up supra sin que las demandadas se dieran por notificadas, se dictó auto designando defensora ad-litem a la ciudadana Abogada IVONNE BARRERA, acordándose librar la boleta de notificación correspondiente, siendo negativas las resultas de la misma, según consta en las actas procesales mediante exposición de fecha 28 de mayo de 1998, realizada por el Alguacil respectivo.
En fecha 2 de junio de 1998, se dictó auto designándose como nuevo defensor ad-litem al ciudadano Abogado LUÍS EMIRO BARROSO, acordándose librar la boleta de notificación respectiva, siendo positivas las resultas de la misma, según consta en las actas procesales mediante exposición de fecha 15 de junio de 1998, realizada por el Alguacil respectivo; luego, en fecha 17 de junio de 1998, el defensor ad litem designado, aceptó el cargo y prestó la debida juramentación de ley.
En fecha 21 de julio de 1998, se dictó auto ordenando librar la boleta de citación al defensor ad litem designado, a los fines de que diere contestación a la demanda interpuesta.
En fecha 4 de agosto, se dictó auto ordenando librar nuevo Oficio de citación dirigido al Procurador del Estado Zulia, previa solicitud realizada por la parte accionante mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 1998, constando en actas procesales exposición de notificación positiva realizada por el Alguacil correspondiente en fecha 14 de agosto de 1998 (folio 52).
Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 1998, la abogada Zulay Chirinos en su condición de Abogada Sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, consigno escrito de contestación de la demanda, en representación de la codemandada ENTIDAD FEDERAL ZULIA, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (folios 57 al 62).
Así las cosas, tenemos que no dio contestación a la demanda el defensor ad litem que le fuere designado al resto de las reclamadas.
En fecha 28 de septiembre de 1998, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Abogado Rafael Suárez, presentó el correspondiente escrito de promoción de pruebas junto con documentales (folios 65 al 146). Asimismo, la ciudadana Abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, Zulia Chirinos, consignó escrito de promoción de pruebas, junto con documentales (folios 147 al 176); los mismos fueron providenciados por el Tribunal correspondiente mediante autos de fecha 1° de octubre de 1998.
En fecha 1° de octubre de 1998, se libró Comisión dirigida al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 19 de octubre de 1999.
En fecha 23 de octubre de 1998, la ciudadana Zulay Chirinos, Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó escrito de informes junto con anexos (folios 107 al 121).
En fecha 20 de julio de 2000, se dictó auto donde la nueva juez designada Abg. Ismelda Rincón, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
Consta en actas procesales diligencias de fecha 02-11-2000, 22-01-2001 y 15-05-2001, presentadas por la parte accionante mediante la cual solicitan la notificación de las codemandadas, así como del Procurador del Estado Zulia del abocamiento realizado, proveyéndose lo conducente mediante autos de fechas 08-11-2000, 24-05-2001 y 04-07-2001 respectivamente.
En fecha 18 de octubre de 2002, se dictó auto donde la nueva juez designada Abg. Mónica Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las notificaciones correspondientes; asimismo, en fecha 6 de noviembre de 2002, se ordenó librar Oficio de notificación dirigido a la Gobernación del Estado Zulia.
En fecha 28 de abril de 2004, se dictó auto donde el nuevo juez designado Abg. Neudo Ferrer, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las notificaciones correspondientes, constando en actas procesales las resultas de las mismas mediante exposiciones de fechas 25-08-2004 y 16-12-2005.
En fecha 11 de abril de 2007, se dictó auto donde la nueva juez designada Abg. Libeta Valbuena, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se dictó auto ordenando notificar a las partes intervinientes a los fines de llevar a cabo la celebración de un acto conciliatorio.
Practicadas como fueron las notificaciones correspondientes, se levantó acta en fecha 6 de agosto de 2008, dejando constancia de la incomparecencia de las partes a la celebración de la misma.
En fecha 11 de mayo de 2010, se dictó auto donde el nuevo juez designado Abg. Luís Chacín, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 7 de febrero de 2011, se dictó auto donde el Juez que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de abril de 2011, se dictó auto ordenando fijar las notificaciones de las codemandadas INVERSORA Y PROMOTORA MERCANTIL S.A., OMEGA IN, C.A. y del reclamado a titulo personal, ciudadano GILDARDO RAMÍREZ, en la cartelera de este Tribunal, en virtud de la imposibilidad de notificarlas en la dirección suministrada.
En fecha 27 de abril de 2011, consta en actas procesales la certificación de las notificaciones practicadas que realizara la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUNTO PREVIO ÚNICO
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido en el proceso, pasa este sentenciador de oficio a emitir un pronunciamiento previo acerca del ejercicio de la defensa realizado por el DEFENSOR AD LITEM, ciudadano Abogado LUÍS EMIRO BARROSO, nombrado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al asumir la defensa de las codemandadas INVERSORA Y PROMOTORA MERCANTIL S.A., OMEGA IN C.A. y del ciudadano GILDARDO RAMÍREZ (A TITULO PERSONAL), y al efecto observa:
En el caso sub examine se designó, juramentó y citó al Defensor ad litem, respecto de las codemandadas INVERSORA Y PROMOTORA MERCANTIL S.A., OMEGA IN, C.A. y del reclamado a titulo personal, ciudadano GILDARDO RAMÍREZ, observándose que el defensor con el carácter indicado fue notificado por el Alguacil adscrito al citado Tribunal, en fecha 15 de junio de 1998, tal y como se evidencia de la exposición de notificación correspondiente (folio 44 y su vuelto), y que posteriormente en fecha 17 de junio del mismo mes y año, compareció a la sala de despacho del indicado Juzgado, a manifestar su aceptación al cargo para el cual fue designado, prestando en la misma oportunidad la juramentación de ley respectiva, referida al cumplimiento por su parte de las labores inherentes a la responsabilidad en él recaída, todo lo cual quedó establecido mediante el acta levantada a tal efecto (folio 45).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa se observa que concluida como fue la oportunidad legal correspondiente el defensor ad litem, previamente designado y juramentado, no dió contestación a la demanda interpuesta, ni promovió prueba alguna a favor de sus representadas, ni realizó actividad orientada a controlar ni contradecir las pruebas de la actora, constituidas por pruebas documentales, de exhibición y testimoniales, y llegada la oportunidad tampoco presentó escrito de informes o conclusiones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de abril de 2005, realizó diversas consideraciones, las cuales por su importancia este sentenciador estima transcribir ampliamente:
“La Sala observa:
El artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época, dispone:
“El alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde las halle, sino las encontrare en aquella, a menos que estén en ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará al expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación.
Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado, en el término fijado para el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas”
En relación con el carácter de defensor ad litem CUENCA señala:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7° de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constatar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales, y disciplinarias de éstos. Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación ha dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado”. (CUENCA, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, p.p 365)”
Por su parte RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;… (Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBRG, Arístides. Tratado de derecho Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp 255-256)
Sobre el particular la Sala Constitucional, en sentencia No.33 de enero de 2004, estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. De esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa.
Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho a la defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función e defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem , de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo sí conoce la dirección donde localizarlo.
“…OMISSIS…”
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes del nombramiento del defensor. Luego era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento.
Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. (Subrayado de la Sala)”
La finalidad de la institución del defensor ad litem es de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envió de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.”
(Subrayado, negrillas y cursivas de este Sentenciador.)
En el caso bajo análisis el DEFENSOR AD LITEM de las codemandadas INVERSORA Y PROMOTORA MERCANTIL S.A., OMEGA IN, C.A. y del reclamado a titulo personal, ciudadano GILDARDO RAMÍREZ, no cumplió con el deber de contestar la demanda; ni en la oportunidad de las probanzas, promovió prueba alguna, vale decir, no trajo elementos probatorios orientados a desvirtuar la procedencia de lo reclamado por el accionante; no así lo obrado por la Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia, ciudadana ZULAY CHIRINOS, quién ejerció la debida defensa a la codemandada, ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, lo cual se encuentra verificado de actas, puesto que de las mismas, se evidencia el despliegue de las defensas correspondientes, esto es, la contestación al fondo de la demanda por parte de quien representa, la promoción de las pruebas correspondientes, así como la presentación de los informes finales, todo lo cual se efectuó en las oportunidades legales correspondientes.
Se observa, por demás con criterio analítico, que el DEFENSOR AD LITEM no hizo señalamiento alguno de que haya contactado o intentado contactar a las prenombradas codemandadas, por algún medio, o que se haya dirigido a la dirección que consta en el expediente y que fue suministrada por la parte accionante. Al contactar a la parte demandada es obvio que la defensa que se pueda hacer será efectiva, puesto que así se le puede indicar al defensor, por ejemplo, que la relación laboral existió, con respecto a todas o alguna de las demandadas, los salarios devengados, pagos recibidos o cualquier otra defensa cierta que a bien pueda esgrimir conforme a la verdad, a la realidad y al derecho; y en idéntico sentido el contactar al defendido se traduce en beneficio para este en el ejercicio de su defensa, en lo que concierne a las probanzas pertinentes y en fin todo cuanto se traduzca en una verdadera defensa, en un real ejercicio del derecho a la defensa.
De modo que, no consta en forma alguna que el DEFENSOR AD LITEM haya cumplido en su rol de funcionario público accidental con el deber de contactar o por lo menos hacer el intento para ello, a las partes de quienes se le asignó y respecto de las cuales se le juramentó la defensa en la presente causa, como son las codemandadas INVERSORA Y PROMOTORA MERCANTIL S.A., OMEGA IN C.A. y el reclamado a titulo personal, ciudadano GILDARDO RAMÍREZ, lo cual formaba parte de las responsabilidades del cargo para el cual fue juramentado.
Por todo ello, y en aplicación de las consideraciones jurisprudenciales transcritas precedentemente, las cuales este sentenciador comparte plenamente y acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en vista de que el DEFENSOR AD LITEM no cumplió con el deber de contactar a sus defendidos (inferido de actas), ni ejercer debida defensa, lo cual se traduce en ausencia de defensa a favor de las codemandadas, lo cual permitiría al defensor preparar la defensa, incluyendo además de lo referente a la contestación, los datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la parte actora, así como la eficaz presentación de escrito de informes, lo cual no se llevó a cabo en el presente procedimiento, incurriendo con tales omisiones en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe forzosamente este Sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por argumento a simili conforme lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARAR NULA y en tal sentido carente de valor alguno todas las actuaciones posteriores a la designación del DEFENSOR AD LITEM, siendo que por otra parte y de igual manera, se deja sin efecto la designación del mismo, quien no cumplió conforme a Derecho con su deber de defensa, dejando con plenos efectos legales todas aquellas actuaciones posteriores a dicha designación que en cuanto a su validez no dependan de manera esencial de ella, y de las cuales la Ley no preceptúe expresamente la nulidad, como es el caso de la designación y abocamiento del nuevo Juez que es el Sentenciador de la presente causa. Así se decide.
Con la señalada reposición y sus efectos en la presente causa resulta inoficioso analizar los demás elementos de controversia; debiendo acotar y advertir quién suscribe el presente fallo, que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible en concordancia con lo consagrado en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, entre otras normas pertinentes. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición, se ha de decretar cuando sea estrictamente necesaria, y no como un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, lo que traduce -como en el caso nos ocupa- un instrumento para evitar la violación de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
En suma, conforme a los razonamientos antes expuestos, en razón de no haberse alcanzado en la presente causa con la finalidad de perseguida con la designación del DEFENSOR AD LITEM, en cuanto a la eficaz defensa de la parte demandada, al no haber cumplido el mismo el deber de contactar a las partes demandadas, respecto de las cuales se le encomendó defender, o que para el caso de haberse cumplido no se ejercieron en el presente asunto las defensas correspondientes; debe forzosamente este sentenciador, como se indicó ut supra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto la designación del mismo, declarando NULAS todas las actuaciones posteriores a ella que en cuanto a su validez dependan en esencia de esta, y aquellas de las cuales la Ley preceptúa expresamente su nulidad; y es el punto de partida de nulidad la referida designación del DEFENSOR AD LITEM, toda vez que ésta no cumplió con su deber de defensa en su condición especial de funcionario público accidental.
Por otra parte, en razón de no haberse cumplido en la presente causa con el acto de la contestación de la demanda, y en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que modificó el procedimiento de los juicios y el régimen de competencias para conocer de los mismos, debe forzosamente este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REPONER la causa al estado de que se notifique de la demanda a las partes reclamadas, conforme a los términos del artículo 126 eiusdem, y ordenar la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes explanados, éste, TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO LA DESIGNACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM, Y SE DECLARAN NULAS TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES A LA REFERIDA DESIGNACIÓN, EN LOS TÉRMINOS INDICADOS EN ESTE FALLO.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique a las codemandadas INVERSORA Y PROMOTORA MERCANTIL S.A. y OMEGA IN C.A., así como al reclamado a titulo personal, ciudadano GILDARDO RAMÍREZ y a la accionada ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de la demanda incoada en su contra, conforme a los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197 eiusdem, y darle así continuidad conforme a Derecho al proceso.
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los ciudadanos Abogados RAFAEL SUÁREZ, DEISY RÍOS, NORELIS HERNÁNDEZ, HEIDY SOLARTE, JOHANA MÁRQUEZ y MARÍA DARIELA CEPEDA, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que tanto las codemandadas Sociedades Mercantiles INVERSORA Y PROMOTORA MERCANTIL S.A. y OMEGA IN C.A., como el reclamado a titulo personal, ciudadano GILDARDO RAMÍREZ, estuvieron representadas por el DEFENSOR AD LITEM, ciudadano Abogado LUÍS EMIRO BARROSO; asimismo la demandada ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, estuvo representada por la Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia, ciudadana ZULAY CHIRINOS.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No 056-2011.
La Secretaria
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