LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinte (20) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ACLARATORIA DE SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ESMERALDA COROMOTO FUENMAYOR URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.787.777, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, MARIO TORRES CARRILLO, JOSÉ MENA DUARTE, INGRID GONZÁLEZ DE SERRANO, SIMÓN MENA ESPINA y CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.523, 34.586, 21.358, 42.926, 117.333 y 49.920 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A. (también conocida como HOSPITAL CLÍNICO C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 6 de agosto de 2002, quedando anotada bajo el No. 17, Tomo 34A, y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas Abogadas LORENA HERNÁNDEZ AÑEZ, MARINÉS VIERA y DAMIANA VILLALOBOS FINOL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.397, 126.491 y 90.522.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), ocurrieron las profesionales del derecho CARMEN ROMERO e INGRID GONZÁLEZ y mediante diligencia que corre inserta a las actas del presente expediente, solicitaron de este Juzgado, se sirviera aclarar la sentencia de mérito pronunciada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) y publicada en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), en relación al salario real devengado por la reclamante (que según sus dichos es el que debe tomarse en cuenta para los efectos del cálculo de los conceptos condenados) y a la condenatoria de los “Intereses de Prestaciones Sociales”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Las negritas son del Tribunal).
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia).
De allí que las facultades de hacer las aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación. Por ello cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido.
La aclaratoria -por su naturaleza- es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente la sentencia sin aclaratoria. Después de la aclaratoria, la sentencia no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma.
En el presente caso, las Apoderadas Actoras solicitan se aclare el salario de la reclamante que debe tomarse en cuenta para el cálculo de los conceptos condenados y por otro lado observan que no hubo pronunciamiento expreso respecto de los “Intereses de Prestaciones Sociales”.
En cuanto al punto del salario, este Juzgado declara improcedente la solicitud de aclaratoria de sentencia, como quiera que observa que si bien riela anexa a las actas (folio 71 de la pieza de pruebas) una documental que no fuera impugnada por la parte demandada, en la que consta el salario devengado por la ciudadana SONIA GRATEROL, en el mes de julio de 2007, tampoco es menos cierto que del contenido de la misma documental, adminiculado a las resultas de inspección judicial practicada en el Departamento de Personal y/o Recursos Humanos de la reclamada, no se pudo evidenciar que la prenombrada ciudadana se desempeñare en un cargo análogo al de la accionante ciudadana ESMERALDA FUENMAYOR, esto es, el de Administradora (tal y como se narró en el escrito libelar). Tampoco se evidenció que la ciudadana SONIA GRATEROL devengare una cantidad igual o superior a Bs. F. 1.800,00 en todos los meses anteriores al de julio del año 2007, como para concluir que siempre ganó la citada cantidad de manera mensual. Ante tales circunstancias no encontró este Tribunal un punto de referencia como para concluir, en el marco de la equidad, que era procedente la condenatoria de lo demandado por diferencias salariales y el resto de los conceptos reclamados en los términos plasmados en la demanda. Así se decide.
Por otro lado cuestiona la parte actora el ¿por qué? se omitió el concepto que de manera por demás genérica define como “Intereses de Prestaciones Sociales” y en tal sentido, se debe traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de junio de 2007, el cual dispone:
“Sobre el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de este Máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido que esta figura procesal constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, con la finalidad de su correcta comprensión, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (vid. sentencias de esta Sala nº 2524/2005 del 5 de agosto y nº 214/2006 del 17 de febrero).
En este mismo sentido, ha asentado esta Sala que, a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo -tal como lo dispone el comentado artículo “ (…) aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos (…)”.
De tal modo que, cuando con la solicitud de aclaratoria o ampliación se pretenda cuestionar lo decidido, aduciendo que la sentencia debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se procura es obtener una modificación o revocatoria del fallo. (Resaltado del Tribunal).
En razón del anterior criterio jurisprudencial se debe declarar improcedente la solicitud en cuestión por cuanto la actora no pretende una aclaratoria o una ampliación del fallo definitivo proferido en la presente causa sino que cuestiona lo decidido expresando el ¿por que? se omitió el concepto que de manera por demás genérica, se insiste en ello, definió como “Intereses de Prestaciones Sociales”. El concepto “prestación social” es amplio y abarca cualquier beneficio, provecho, ventaja y/o concepto al que se hace acreedor el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios. Es por ello que ha debido precisar la reclamante (carga afirmativa de la alegación) en el libelo, con meridiana claridad, que es lo que se peticionaba, vale decir, indicar a los intereses de cual prestación social se refería. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por las ciudadanas Abogadas CARMEN ROMERO e INGRID GONZÁLEZ, en la causa seguida por la ciudadana ESMERALDA FUENMAYOR, en contra de la empresa HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A. (TAMBIÉN CONOCIDA COMO HOSPITAL CLÍNICO C.A.).
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia publicada en fecha 11 DE MAYO DE 2010, signada con el No. 051-2011.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo de 2010. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 054-2011.

La Secretaria