REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Treinta y uno (31) de Mayo de dos mil once (2011)
200º y 152º

INTERLOCUTORIA


ASUNTO: VP01-L-2010-002410.

PARTE ACTORA: WILDER JOSÉ GOVEA BERMUDEZ

CO - DEMANDADAS: SEVERH Y SEGURIDAD C.A., y PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A.,

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DEJANDO SIN EFECTO LLAMAMIENTO DE TERCEROS, RESPECTO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD INTEGRAL METRÓPOLI C.A.,


Visto el contenido de la diligencia anterior, recibida por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de mayo del año que discurre, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ANGELA QUIVERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.886; este Juzgado, se pronuncia al respecto en los siguientes términos: En principio se observa, que en fecha diecinueve (19) de Enero del año 2011, el apoderado judicial de la co-demandada SEVERH Y SEGURIDAD C.A., abogado en ejercicio ROQUE ARISPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.652, presento por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, escrito por medio del cual realiza llamado de terceros en la presente causa, siendo acordado el mismo, mediante sentencia interlocutoria de fecha veinte (20) de Enero de 2011, donde se libraron los respectivos carteles de notificación a las Sociedades Mercantiles CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA C.A., y SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI C.A., evidenciándose posteriormente, exposición del alguacil HECTOR J. RINCÓN, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2011, donde manifiesta la imposibilidad de practicar la notificación del tercero llamado, SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI C.A., devolviendo en original los respectivos carteles de notificación librados a los efectos, siendo que consecutivamente, el apoderado judicial del accionante, abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA, mediante diligencia de fecha 18/03/2011, solicitó al Tribunal se sirviese decretar un lapso perentorio para que se practicase la notificación de los terceros llamados en la presente causa, constatándose que luego el apoderado judicial de la co-demandada SEVERH Y SEGURIDAD C.A., abogado en ejercicio ROQUE ARISPE, mediante diligencia de fecha 29/03/2011, solicito se librase oficio al Juzgado exhortado para la notificación del tercero ASESORÍA EMPRESARIAL ZAMORA C.A., en el sentido de que informasen el estado dicho exhorto, siendo que mediante auto de fecha catorce (14) de abril del año que discurre, este Juzgado, se pronunció en relación de ambos pedimentos anteriormente mencionados, circunscribiendo dicho lapso perentorio solicitado, a las consecuencias procesales devenidas por el transcurrir del lapso establecido en las normas allí mencionadas, e instó al promovente del llamado de terceros, a que indicase nueva dirección, a los fines de la respectiva notificación del tercero SEGURIDAD INTEGRAL METRÓPOLI C.A., pudiéndose constatar posteriormente, que en esta misma fecha (31/05/2011), fueron agregadas a las actas procesales, las resultas del exhorto que fuera librado en la presente causa, resultando positiva la notificación del tercero CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA C.A., más sin embargo hasta la presente fecha, no se evidencia en actas que el apoderado judicial de la co-demandada SEVERH Y SEGURIDAD C.A., haya aportado nueva dirección, a los fines de la notificación del otro tercero llamado, es decir SEGURIDAD INTEGRAL METRÓPOLI C.A..

Por consiguiente, en base a las consideraciones antes esgrimidas cronológicamente, a la solicitud planteada por la apoderada judicial de la parte actora, en la mencionada diligencia presentada en fecha 16/05/2011 y recibida en fecha 17/05/2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 374 y 386 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), amparado en el principio de celeridad procesal que debe regir en los procedimientos laborales, en consonancia con el principio constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y dado que efectivamente de un simple cómputo calendario judicial, se evidencia, que desde el momento en el cual se acordó el llamamiento de terceros promovido por el representante judicial de la co-demandada en cuestión, esto fue el 20/01/2011, a la actualidad, ha transcurrido en creces, mas de noventa (90) días continuos, específicamente cuatro (04) meses y unos días, sin haberse materializado la notificación de uno de los terceros llamados a intervenir forzosamente en la presente causa; en ese sentido, y de igual manera, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 520, de fecha 14/04/2009, caso Gustavo Ríos contra Retrobas Energía Venezuela, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTR), preservando de esta manera la uniformidad de la jurisprudencia, teniendo en cuenta, que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante, de allí el establecimiento de un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual reviste carácter de perentorio. En consecuencia, al haberse verificado, que ha transcurrido cuatro (04) meses y unos días, sin que se haya consumado o materializado la notificación de uno de los terceros llamados a intervenir en la presente causa, específicamente de SEGURIDAD INTEGRAL METRÓPOLI C.A., indudablemente resulta forzoso para este Juzgador, proceder a DEJAR SIN EFECTO EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO, respecto, única y exclusivamente a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL METRÓPOLI C.A., se refiere, realizado por el apoderado judicial de la co-demandada SEVERH Y SEGURIDAD C.A., y como derivación de ello, se ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.-

Asimismo, visto que las partes se encuentran a derecho; este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso; FIJA COMO OPORTUNIDAD PARA DAR INICIO A LA RESPECTIVA AUDIENCIA PRELIMINAR, EL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA (31/05/2011), A LAS NUEVE Y QUINCE HORAS DE LA MAÑANA (9:15 A.M). Así se decide.-

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.

EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO.

EFR/EXP. VP01-L-2010-002410.-