REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Treinta y uno (31) de Mayo de 2011.
200º y 152º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. VP01-L-2009-001946.
ACCIÓN: PRESTACIONES SOCIALES.
CO-DEMANDANTES: JONNY JONA PIÑA OVIOL, VICTOR HUGO QUINTERO VILCHEZ y MARIO ENRIQUE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad No. V.- 18.008.105, V.- 11.280.849 y V.- 9.772.916, respectivamente.
EL APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: DANIEL ARTEAGA BRAVO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 1.693.370, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el número: 4.299, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CO-DEMANDADAS: ALIANZA TRASERMA, consorcio constituido e integrado por las Sociedades Mercantiles TRADEQUIP C.A., y la COOPERATIVA DE SERVICIOS COSERMA 563 R.L.,
DECISIÓN: DECLARADA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha catorce (14) de Agosto de 2010, compareció el abogado en ejercicio DANIEL ARTEAGA BRAVO, plenamente identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JONNY JONA PIÑA OVIOL, VICTOR HUGO QUINTERO VILCHEZ y MARIO ENRIQUE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad No. V.- 18.008.105, V.- 11.280.849 y V.- 9.772.916, respectivamente, para demandar a ALIANZA TRASERMA, consorcio constituido e integrado por las Sociedades Mercantiles TRADEQUIP C.A., y la COOPERATIVA DE SERVICIOS COSERMA 563 R.L., por motivo de Prestaciones Sociales, en la cual reclaman colectivamente la suma de (Bs. 208.177,76), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, siendo la misma admitida por este Juzgado, mediante auto de fecha 23/09/2009, librando el respectivo cartel de notificación a las co-demandadas en cuestión, a los fines de que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, por cuanto se observa, que quién aquí decide, no se ha abocado al conocimiento de la presente causa, procede a realizarlo en el presente acto, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Dr. CARLOS SILVESTRI, sin necesidad de notificar a las partes del presente abocamiento, dado el estado procesal en el que se encuentra esta causa, es decir, para el presente pronunciamiento de declaratoria de oficio de la perención de la instancia en este asunto.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte de los co-demandantes en referencia, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia, como puede observarse, desde el momento de la admisión de la demanda (23/09/2009), y posterior introducción de escrito de llamamiento de tercero, de fecha 23/10/2009, suscrito por la apoderada judicial de la co-demandada TRADEQUIP, abogada en ejercicio ESTHER MORA, así como el auto de admisión del referido llamamiento de fecha 26/10/2009, por medio del cual se acuerda la notificación de PDVSA, en la persona del ciudadano MAURICIO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la misma, siendo que consta la notificación de PDVSA, conforme a exposición del Alguacil ARGENIS OLIVEROS, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de fecha 29/10/2009, y consecutivamente se puede constatar la presentación de diligencias suscritas por la abogada ESTHER MORA, de fechas 04/11/2009 y 11/11/2009, luego auto dictado por el Tribunal, de fecha 14/05/2010, mediante el cual se insta a la parte co-demandada TRADEQUIP, a consignar las copias simples del libelo de la demanda, auto de admisión, del escrito de tercería respectivo y su admisión, para su certificación y remisión junto al oficio librado al Procurador General de la República, signado bajo el No. T16-SME-2010-4025, evidenciándose otra actuación de parte, conforme a diligencia de fecha 26/05/2010, suscrita por la apoderada judicial de la co-demandada TRADEQUIP, abogada ESTHER MORA, mediante la cual sustituye poder, y como última actuación de parte, diligencia de fecha 27/05/2010, suscrita por la abogada en ejercicio RINA CHACÍN, mediante la cual consigna copias simples a los fines de su certificación, siendo recibida dicha diligencia mediante auto de fecha 31/05/2010; de tal manera, que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año de desinterés procesal de los accionantes; por lo que, en ese sentido, la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), verificándose que en dicho lapso las partes no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales, siguen los ciudadanos JONNY JONA PIÑA OVIOL, VICTOR HUGO QUINTERO VILCHEZ y MARIO ENRIQUE ROMERO , plenamente identificados, en contra de ALIANZA TRASERMA, TRADEQUIP C.A., y la COOPERATIVA DE SERVICIOS COSERMA 563 R.L.,
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a los accionantes, así como también al Procurador (a) General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de haber sido llamada y admitida como tercero en la presente causa, a la Empresa PETROLEO DE VENEZUELA S.A., (PDVSA).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN
EL SECRETARIO,
ABG. MELVIN NAVARRO
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las diez (10:10 a.m.) horas de la mañana, y se libraron las respectivas notificaciones.-
El Secretario,
EFR/VP01-L-2009-001946.-
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