REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Treinta (30) de Mayo de 2011
200º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº VH01-X-2011-000018
PARTES CO-DEMANDANTES: YAMILETH DEL CARMEN FERRER GONZÁLEZ, FRANCISCO JAVIER QUINTERO, JESÚS ALBERTO ANTÍA BRAVO y LUIS DAVID FINOL MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, plenamente identificados en las actas procesales.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: RICARDO OCANDO, portador de la Cédula de Identidad No. 5.826.055, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.531, y de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLATINIUM CLUB C.A., JPL C.A.,
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, el ciudadano abogado en ejercicio, RICARDO OCANDO SILVA, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el Nº 45.531, y de este mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes en cuestión, presentó escrito mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), y en base a lo previsto en los artículos 180, 183 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere que pretendió señalar Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), medida preventiva de embargo sobre la cuenta corriente No. 01020329500000143080, donde manifiesta la demandada PLATINIUM CLUB C.A., JPL C.A., es cuenta habiente, sin especificar Entidad Bancaria alguna donde exista la referida cuenta, hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 187.096,00), lo que constata este Juzgado, representa el doble de la cantidad en conjunto condenada a pagar en la presente causa, la cual asciende a NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 93.548,00), siendo recibido dicho escrito, mediante auto de fecha 25/05/2011, proveniente de la URDD, conjuntamente con diligencia suscrita posteriormente en esa misma fecha 24/05/2011, por el mencionado abogado RICARDO OCANDO, antes identificado, por medio de la cual solicita a este Juzgado, se nombre experto contable, a los fines de determinar la corrección monetaria respectiva en este asunto.
En ese sentido es de hacer notar y recalcar, que en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, este Tribunal de Instancia le dio entrada al escrito y a la diligencia presentada, respecto a la solicitud pretendida, y que se encuentra previamente abocado al conocimiento de la misma, en virtud de haber sido recibida la presente causa por distribución, para conocer en esta Fase de Ejecución, en fecha veintitrés (23) de Mayo del año que discurre; por lo que en consecuencia, pasa a resolver lo que en derecho corresponda, en atención a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el Apoderado Judicial de los accionantes en referencia, solicita a esta jurisdicción le sea decretada Medida Preventiva de Embargo sobre la cuenta corriente No. 01020329500000143080, donde manifiesta la demandada PLATINIUM CLUB C.A., JPL C.A., es cuenta habiente, sin especificar Entidad Bancaria alguna, hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 187.096,00), lo que constata este Juzgado, representa el doble de la cantidad en conjunto condenada a pagar en la presente causa, la cual asciende a NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 93.548,00), discriminados de la siguiente forma: YAMILETH FERRER GONZALEZ Bs. 12.700,25, FRANCISCO QUINTERO Bs. 22.874,25, JESÚS ANTÍA BRAVO Bs. 26.534,25, y LUIS FINOL MOSQUERA Bs. 31.439,25, que en su conjunto suman la cantidad antes referida de Bs. 93.548,00, basándose para ello, a los fines de probar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), en la contestación de la demanda, donde alega textualmente: …” la parte demandada ha negado reiteradamente la relación laboral, negándole a los trabajadores el derecho que tienen al pago de sus beneficios laborales, actitud esta que debe observar este juez de ejecución como presunción grave de la negativa de cancelar los beneficios laborales de los trabajadores y por lo tanto, el deseo de no pagar las cantidades de dinero ordenadas, por el juez de juicio y superior del trabajo”; y a los fines de demostrar la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en la sentencia del juez de juicio de primera instancia, de fecha 27/09/2010 y en la sentencia de fecha 09/11/2010, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde alega se evidencia el derecho a cobrar los beneficios laborales; de manera pues, estima este Juzgado, que la parte solicitante de la medida preventiva en cuestión, no cumplió con el requisito previsto en el artículo 585 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), en el sentido de acompañar conjuntamente con la solicitud de decreto de la misma, un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho que se reclama, pretendiendo como se manifestó con anterioridad, demostrar los dos (02) extremos legales, es decir concurrencia de riesgo manifiesto que haga ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni iuris y el periculum in mora), mediante dos actos procesales esenciales del procedimiento, como lo son, el acto procesal de parte a la contestación de la demanda, precisamente para entrabar el contradictorio y garantizar de esta manera el sagrado derecho constitucional a la defensa, y el acto procesal de decisión o resoluciones, como lo son las sentencias proferidas en esta causa, tanto en primera, como en segunda instancia, lo que determina única y exclusivamente el devenir jurídico procesal desplegado en el presente juicio, considerando este Juzgador, no ser precisamente la sentencia el medio idóneo para acreditar los supuestos normativos del peligro en la mora, y en el entendido de ser apreciada en sede cautelar, a los efectos de determinar si existe presunción grave del derecho que se reclama, indefectiblemente la vía para obtener el embargo, sería en principio, la de caucionamiento, bajo las condiciones que exige el artículo 590 del CPC, resultando tal acreditación una carga procesal del solicitante de la medida. Por consiguiente, quién aquí decide, estima, que no se ha dado estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 585 del CPC, de parte del solicitante de la medida, en el sentido de no haber acompañado a la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo, un medio de prueba que insoslayablemente constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ya que de ser así, es decir, pretender demostrar los extremos legales en referencia, conforme a los actos procesales alegados por el solicitante de la medida, para el decreto de medidas preventivas, indudablemente que en el procedimiento laboral no tendría ningún fin, la normativa prevista en el artículo 180 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo que en todo caso la solicitud planteada, podría materializarse ciertamente, mediante el tratamiento idóneo en la fase que nos encontramos, es decir como medida ejecutiva.
Así las cosas, este Tribunal de Instancia, considera pertinente, pasar a analizar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos y en tal sentido, observa lo siguiente: Por cuanto se ha solicitado el decreto de una medida preventiva, es de hacer notar, que la potestad general cautelar del Juez, constituye un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procesos judiciales, operen en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, constituyendo un instrumento provisional para asegurarse de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo; esto es, en cumplimiento con los requisitos necesarios exigidos, debe verificarse la existencia concurrente de los extremos puntuales exigidos para considerar su viabilidad como son: la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), siendo incluso, que en aquellos casos, en los que el Juez, luego del examen de las circunstancias de hecho que se proponen en la solicitud de la medida cautelar o preventiva, estime que no se han cumplido los extremos requeridos, podrá decretar igualmente la cautela, siempre que exija la constitución de una caución o garantía suficiente para responder a la parte contra la que obre la medida. En consecuencia, cuando falte uno o cualquiera de dichos requisitos, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones, y desde esa perspectiva, quién aquí se pronuncia, reitera considerar que los alegatos expuestos por el solicitante de dicha medida, en el sentido de demostrar el extremo del periculum in mora, conforme a las sentencias dictadas en la presente causa, no reviste prueba suficiente, que pudiese acreditar dicho extremo, no cumpliéndose de esta manera con uno de los extremos requeridos por la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de Ley Adjetiva Laboral, aunado al hecho cierto, de que ya encontrándonos en Fase de Ejecución, en el caso que nos ocupa, resultaría idóneo jurídica y procesalmente, sería precisamente la solicitud de nombramiento de experto contable en este asunto, tal y como fue solicitado por el apoderado judicial de los accionantes, en diligencia de fecha 24/05/2011, es decir, presentada en la misma fecha en la que solicita el decreto de medida preventiva, a los fines de la correspondiente realización de la experticia complementaria del fallo, ordenada en la decisión que quedo definitivamente firme, de fecha 09/11/2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, para de esta manera, basarnos en el monto concreto que arroje la misma, susceptible de decreto de ejecución voluntaria en esta está fase de ejecución y en caso de no materializarse el pago de manera voluntaria, proseguir con la ejecución forzosa, prevista en el artículo 180 de la Ley Adjetiva Laboral, teniendo en cuenta, que en esta fase se vislumbra con mayor énfasis el principio de la celeridad procesal, toda vez, que la ley prevé tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, entendiéndose que al cuarto (4to) día hábil siguiente, se procedería en todo caso a la ejecución forzosa, por lo que, comprobado el interés de parte a los fines de la ejecución del fallo, y conforme a la solicitud de nombramiento de experto contable en el presente asunto; este Juzgado, en consecuencia, en auto por separado en la pieza principal, procederá a designar experto o experta contable, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo establecida en la referida decisión del 09/11/2010, conforme al listado que se maneja a los efectos en este Circuito Judicial Laboral, en estricta observancia al orden correspondiente que resulte de la verificación realizada por la Coordinación de Secretaría, y de esta manera agotar lo consecuente al procedimiento de ejecución.
Por otra parte, establece el más alto Tribunal de la República, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de agosto de 2002).
En éste sentido, debemos resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 del mes de Marzo de 2000 que estableció:
…” Según el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…
De forma y manera y que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “…no se observa que se haya dado los supuestos del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del Articulo 585 Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también está para lo menos, que es su negativa…”
En ese mismo orden de ideas, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido:
(…) En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…” (Sentencia del 14/12/2004, Caso Eduardo Parilli Wilhem).
De tal manera, que analizadas exhaustivamente las actas procesales, tanto de la pieza principal, como del cuaderno de medidas, y siendo que las medidas cautelares son de orden facultativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), aprecia este jurisdicente, que no están cumplidos los parámetros dentro de su razonable criterio para decretar medida preventiva alguna en el presente caso, y en consecuencia considera pertinente entrar directamente a la fase ejecutiva y así se establece.
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE y en consecuencia se NIEGA la Medida Preventiva de Embargo solicitada. SEGUNDO: Se ordena en la pieza principal del presente expediente, la designación de experto o experta contable, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, de la forma prevista en esta decisión, y conforme ha sido re querido por el apoderado judicial de los accionantes. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).- Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. MELVIN NAVARRO.
En la misma fecha, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario,
EFR/Exp. VH01-X-2011-000018.-
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