REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veinticuatro (24) de Mayo de 2011.-
200º y 152º


EXPEDIENTE Nº VP01-L-2011-000046.-



DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ MARTINEZ ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº V.- 3.096.163, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ELIO NIETO RIOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.456.

DEMANDADA: COOPERATIVA “CONSTRUALA, RL”.,

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JAROL DIAZ CASTELLANO, portador de la Cédula de Identidad No. 16.560.800, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.194.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DONDE SE NIEGA SOLICITUD DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE EJECUCIÓN.




ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha catorce (14) de Enero de 2011, el ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTINEZ ORDOÑEZ, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 3.096.163, asistido en ese acto por la Procuradora de Trabajadores KARIN AGUILAR, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 14.731.674, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.506, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo, demanda contra la COOPERATIVA “CONSTRUALA, RL”., por Prestaciones Sociales, demandando la cantidad de Bs. 7.283,70.
Consecuencialmente en fecha diecisiete (17) de Enero del año 2011, dio por recibida la referida demanda, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en auto de fecha 18/01/2011, procedió a Admitir la misma, ordenándose la notificación de la demandada de autos, a los efectos de que tuviese lugar la respectiva Audiencia Preliminar.
Posteriormente se evidencia en actas, que la presente causa fue sorteada a los fines de la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, siendo que le correspondió conocer a este Juzgado, en Fase de Mediación, verificándose en fecha quince (15) de Febrero de 2011, la Incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, produciéndose la consecuencia procesal de Admisión de Hechos, plasmada en sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 22/02/2011, condenándose a pagar a la parte demandada COOPERATIVA “CONSTRUALA, RL”, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES CON SIETE BOLÍVARES (Bs. 7.403,07), constatándose que en fecha 15/03/2011, la Apoderada Judicial del demandante, Abogada KARIN AGUILAR (Procuradora de Trabajadores), presento diligencia constante de un (01) folio útil, solicitando al Tribunal la designación de Experto Contable, siendo que tal pedimento fue proveído, mediante auto de fecha 23/03/2011, designándose a los efectos a la ciudadana YULIHANNY CASTILLO, quién a su vez se dio por notificada de tal designación, conforme a exposición del alguacil JOAN PAULT ANDRADE, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de fecha 11/04/2011, consignando el original de la respectiva boleta de notificación, debidamente firmada como recibida, la cual corre inserta al folio treinta y dos (32) de la presente causa.

Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 16/05/2011, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, escrito transaccional, contante de cuatro (04) folios útiles, con un (01) folio de anexo, el cual corre inserto del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56), y el anexo al folio cincuenta y siete (57) de la presente causa, el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante la misma, la Cooperativa demandada, realiza un pago único al demandante antes identificado, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), a través de un (01) cheque, librado a favor del demandante ALFREDO MARTINEZ, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), cheque No. 67000231, librado en contra de la cuenta corriente No. 0116-0130-87-0009549810, de fecha 12/05/2011, del cual al folio cincuenta y siete (57) de la presente causa, consta copia fotostática, debidamente firmada por el demandante en cuestión, conjuntamente con sus huellas dactilares, quien legalmente asistido por el abogado en ejercicio ELIO NIETO, plenamente identificado, declara aceptar y recibir dicha cantidad en los términos establecidos en la Transacción presentada a los efectos, solicitando ambas partes a este Juzgado, la Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los antecedentes procesales en la presente causa, este operador de justicia, pasa a verificar en derecho la procedencia de la solicitud planteada, en el mencionado escrito presentado por las partes en fecha 16/05/2011, a los fines de la legitimación del fallo y en definitiva con la razón expresa de dar cumplimiento con los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales, inmersos en el caso que nos ocupa, considerándose pertinente en primer término, hacer mención a la Transacción, como medio de auto-composición procesal, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, siendo una institución del Derecho Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales para su procedencia, como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual; de lo que se desprende el hecho cierto de ser la misma, es decir la Transacción, un medio de auto-composición procesal, que para su procedencia debe cumplir con los presupuestos procesales antes transcritos, que en dado caso, no se corresponden con la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, ya que nos encontramos en la Fase de Ejecución del presente procedimiento, donde previamente en el devenir del mismo, se han agotado las fases procesales consecuentes, donde se hubiese podido materializar la Transacción en referencia, como medio de auto-composición procesal, teniendo en cuenta, tal y como se desprende de los antecedentes procesales antes esgrimidos, la existencia de una sentencia definitivamente firme en la presente causa, la cual es de estricto cumplimiento, donde se condena a la parte demandada, cancelar al demandante, la cantidad total de SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES CON SIETE BOLÍVARES (Bs. 7.403,07), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, lo que a todo evento, no se corresponde con la cantidad transada por las partes, de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), aceptada y recibida por el demandante en cuestión, pero que dada la etapa procesal como se dijo con anterioridad, en la que se encuentra la presente causa, no debió darse el tratamiento procesal verificado, se insiste la vía Transaccional, ya que en este caso, solo sería procedente jurídico y procesalmente, un tratamiento como acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia y no de auto-composición procesal, previsto en el artículo 525 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), a los efectos se cita la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha catorce (14) de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. 08-0488, caso FORAUTO, por cuanto lo contrario, sería desvirtuar la naturaleza precisa de la Transacción, tal y como ha sido concebida, aunado a representar los conceptos laborales condenados, establecidos en la presente causa, un derecho adquirido del accionante y por ende indisponible, que pudiesen entrar en conflicto si se da la renuncia de ese derecho, debiéndose garantizar insoslayablemente una de las normas fundamentales de la Legislación Laboral, como lo es la irrenunciabilidad o indisponibilidad de los derechos, consagrada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), más aún al obtener el Rango Constitucional, como Principio Laboral, conforme se desprende del artículo 89 numeral segundo (2do) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); de tal manera, que encontrándonos en Fase de Ejecución, con sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, de fecha veintidós (22) de Febrero de 2011, donde insistimos, se condena a la demandada COOPERATIVA “CONSTRUALA, RL”, a pagar la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES CON SIETE BOLÍVARES (Bs. 7.403,07), a favor del demandante ALFREDO JOSÉ MARTINEZ ORDOÑEZ, y sobre la cual no se ejerció el recurso ordinario de apelación, quedando como se dijo con anterioridad, definitivamente firme la misma; este Juzgador, procederá a NEGAR la solicitud de homologación de la Transacción celebrada, en base a las consideraciones de hecho y de derecho antes planteadas, existiendo la posibilidad, si la parte demandante así lo impulsare, de requerir la diferencia existente, garantizándosele de esa manera el pago total de sus beneficios laborales sentenciados en la presente causa, e incluso en cuanto respecta a la parte demandada, en el sentido de cancelar dicha diferencia, que cubra el monto total condenado, toda vez, que se ha realizado y verificado, es un pago parcial, tomando en cuenta, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), recibida por el demandante en fecha 16/05/2011, pero que no cubre el monto total condenado a pagar, que asciende como se ha dicho con anterioridad, a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES CON SIETE BOLÍVARES (Bs. 7.403,07), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, pero hasta los momentos no verificada en actas.

En este orden de ideas, analizadas como han sido la consideraciones antes esgrimidas, resulta forzoso para quien aquí decide, NEGAR la solicitud de homologación y consecuencialmente no se da por terminado el presente procedimiento. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Niega la solicitud de Homologación de la Transacción Laboral, celebrada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTINEZ ORDOÑEZ, como parte actora, plenamente identificado en actas, con la asistencia legal antes referida y la demandada COOPERATIVA “CONSTRUALA, RL”, por motivo de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, no se da por terminado el presente procedimiento.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m.).-

El Secretario,
EFR/Exp. VP01-L-2011-000046.