REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Diecinueve (19) de Mayo de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-000675.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el anterior libelo de demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por los ciudadanos EUGENIO PUCHE, ALMY PEROZO, YETZIBEL CONTRERAS y otros, plenamente identificados en el referido escrito libelar, debidamente asistidos en ese acto por el Abogado en ejercicio GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, portador de la Cédula de Identidad No. 10.451.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.461, en contra de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; recibido el mismo por este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2010, por medio del cual consecuencialmente se ordeno subsanar la referida demanda, en el sentido de que los co-demandantes indicarán con precisión: 1.- Las razones de hecho por las cuales en una Acción Mero Declarativa solicitan la cancelación de pagos por conceptos reclamados. 2.- Cuantificar con precisión los conceptos reclamados expresados en el signo monetario vigente. 3.- Establecer las operaciones matemáticas correspondientes para determinar con precisión los conceptos reclamados; ello dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva notificación librada a los efectos, caso contrario se declararía la inadmisibilidad, verificándose posteriormente, que conforme a exposición de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2010, del alguacil JIM KEYLER SALAS TREJO, portador de la Cédula de Identidad No. 13.298.484, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, manifestó haber notificado a los fines de la subsanación de la demanda, al abogado en ejercicio ARMANDO MACHADO, portador de la Cédula de Identidad No. 14.497.316, quién funge como apoderado judicial de los co-demandantes, tal y como se desprende del documento poder que corre inserto del folio ocho (08) al nueve (09) de la presente causa, quién procedió a firmar la boleta de notificación, tal como consta en la boleta de notificación consignada, que corre inserta al folio quince (15) de la presente causa, la cual a su vez le recibió, leyó y conformé firmó, por lo que procedió en ese acto a hacerle entrega de copia en original de la misma y a consignar en original dicha boleta, sin que hasta la presente fecha conste en actas procesales escrito alguno de subsanación, habiendo transcurrido considerablemente más de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, siendo que quién aquí decide, en este mismo acto, procede a abocarse al conocimiento de esta causa, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Dr. CARLOS SILVESTRI, sin necesidad de notificación a las partes, dado el estado procesal en el cual se encuentra la presente causa, es decir, para el pronunciamiento respectivo de inadmisibilidad de la demanda, en virtud de no haberse subsanado la misma.


Ahora bien, por cuanto se evidencia en actas, que luego de haber sido practicada en forma positiva la notificación de los co-demandantes, en la persona de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio, ARMANDO MACHADO, plenamente identificado en actas, no fue presentado escrito de subsanación de la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, tal y como fue ordenado por este despacho, y por cuanto durante el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, como se manifestó con anterioridad, no se recibió por ante este despacho escrito de subsanación alguno; es por lo que, este Tribunal, con aplicación necesaria de la precitada norma, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Así se decide.-


Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Así se establece.- Publíquese y Regístrese la presente decisión.-

EL JUEZ,


Abg. EDMUNDO FINOL RINCÓN. EL SECRETARIO,


Abg. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha se dictó y se publicó la presente sentencia interlocutoria, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m).-

EL SECRETARIO,

EFR/Exp. VP01-L-2010-000675.-