REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dieciocho (18) de Mayo de 2011.
200º y 152º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: No. VP01-L-2010-000481.
ACCIÓN: PRESTACIONES SOCIALES.
DEMANDANTE: MARTIN CUBILLÁN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 12.697.507, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALONSO SOTO BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el número: 114.749.
DEMANDADA: COOPERATIVA E.P.S MANTENIMIENTOS DE TANQUES, R.S.,
DECISIÓN: DECLARADA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha tres (03) de Marzo de 2010, compareció el ciudadano MARTIN CUBILLAN, plenamente identificado en actas, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio ALONSO SOTO BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.749, para demandar a la COOPERATIVA E.P.S MANTENIMIENTOS DE TANQUES, R.S., por motivo de Prestaciones Sociales, en la cual reclama la suma de (Bs. 41.140,48), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, siendo la misma admitida por este Juzgado, mediante auto de fecha 08/03/2010, librando el respectivo cartel de notificación a la demandada en cuestión, a los fines de que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte del demandante en referencia, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia, y como puede observarse, desde el momento de la admisión de la demanda (08/03/2010), consta como última actuación verificada en actas, exposición efectuada en fecha 08/04/2010, por el alguacil ORLANDO MONTENEGRO, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 14.922.411, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, por medio de la cual manifiesta la imposibilidad de practicar la notificación de la Cooperativa demandada, toda vez que en la dirección aportada, le informaron que dicha Cooperativa ya no funcionaba en el sitio donde se presentó, conforme riela al folio catorce (14) de esta causa, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de desinterés procesal del accionante; por lo que, en ese sentido, la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), verificándose que en dicho lapso las partes no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano MARTIN CUBILLAN, plenamente identificado en las actas procesales, en contra de la COOPERATIVA E.P.S MANTENIMIENTOS DE TANQUES, R.S.,
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar al accionante.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN
EL SECRETARIO,
ABG. MELVIN NAVARRO
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la una y cincuenta (01:50 p.m.) horas de la tarde, y se libró la respectiva boleta notificación.-
El Secretario,
EFR/VP01-L-2010-000481.-
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