REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Diecisiete (17) de Mayo de 2011.
200º y 152º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. VP01-L-2009-002594.


ACCIÓN: PRESTACIONES SOCIALES.


DEMANDANTE: JUDYS URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 16.457.199, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.


LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JANNY GODOY MORENO, venezolana, mayor de edad, procuradora de trabajadores, inscrita en el Inpreabogado con el número: 67.714.


DEMANDADO: RONEY CALDERON LÁSSER.


DECISIÓN: DECLARADA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.



ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha Diez (10) de Noviembre de 2009, compareció la ciudadana JUDYS URDANETA, plenamente identificada en actas, debidamente asistida en ese acto por la procuradora de trabajadores, abogada JANNY GODOY MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.013, para demandar al ciudadano RONEY CALDERÓN LÁSSER, por motivo de Prestaciones Sociales, en la cual reclama la suma de (Bs. 4.463,00), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, siendo la misma admitida por este Juzgado, mediante auto de fecha 11/11/2009, librando el respectivo cartel de notificación al demandado, a los fines de que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte de la demandante en cuestión, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la última actuación realizada por la actora, la cual data de fecha catorce (14) de Diciembre de 2009, día en el cual la demandante, ciudadana JUDYS URDANETA, debidamente asistida en ese acto, por la procuradora de trabajadores, ADRIANA SANCHEZ, interpuso diligencia solicitando se librase nuevo cartel de notificación al demandado, por la imposibilidad de practicar su notificación, conforme riela al folio veintidós (22) de la presente, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la accionante; por lo que, en ese sentido, la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), verificándose que en dicho lapso las partes no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “ Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana JUDYS URDANETA, plenamente identificada en las actas procesales, en contra del ciudadano RONEY CALDERON LÁSSER.

SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la accionante.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN


EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la una y cincuenta (01:50 p.m.) horas de la tarde, y se libró la respectiva boleta notificación.-



El Secretario,

EFR/VP01-L-2009-002594.-