REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Diez (10) de Mayo de 2011.-
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2008-002355.-
PARTE DEMANDANTE: SIMÓN ANTONIO FERNÁNDEZ ATENCIO, portador de la Cédula de Identidad No. 7.889.772, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLENNYS URDANETA (Procuradora de Trabajadores), inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.646.
PARTE DEMANDADA: ANGEL PIRELA.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER CARDOZO, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 7.716.660, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DONDE SE NIEGA SOLICITUD DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE EJECUCIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha siete (07) de Noviembre de 2008, el ciudadano SIMON ANTONIO FERNÁNDEZ ATENCIO, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 7.889.772, asistido en ese acto por la Procuradora de Trabajadores GLENNYS CAROLINA URDANETA MORÁN, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 12.872.045, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.646, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo, demanda contra el ciudadano ANGEL DE JESÚS PIRELA, por Prestaciones Sociales, demandando la cantidad de Bs. 10.755,52.
Consecuencialmente en fecha once (11) de Noviembre del año 2008, dio por recibida la referida demanda, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en auto de esa misma fecha 11/11/2008, procedió a Admitir la misma, ordenándose la notificación del demandado de autos, a los efectos de que tuviese lugar la respectiva Audiencia Preliminar.
Posteriormente se evidencia en actas, que la presente causa fue sorteada a los fines de la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, siendo que le correspondió conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia de S, M y E del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Fase de Mediación, verificándose en fecha trece (13) de Abril de 2009, la Incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, produciéndose la consecuencia procesal de Admisión de Hechos, plasmada en sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13/04/2009, condenándose a pagar a la parte demandada, ciudadano ANGEL DE JESÚS PIRELA, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 10.908,22), siendo que mediante autote fecha 21/04/2009, en virtud de no haberse ejercido el recurso ordinario de apelación contra dicha decisión, se declaro definitivamente firme la misma, constatándose que mediante auto de fecha 10/12/2009, el DR. CARLOS SILVESTRI, se aboco al conocimiento de la presente causa, librando las correspondientes boletas de notificación y subsiguientemente, quién aquí decide se aboco al conocimiento de la misma causa, por auto de fecha primero (01) de Abril de 2011, en virtud del beneficio de Jubilación concedido al mencionado Dr. CARLOS SILVESTRI, ordenándose notificar nuevamente a las partes intervinientes en este proceso de dicho abocamiento, suspendiéndose la causa por el lapso de tres (03) días hábiles de despacho, una vez que constará en autos la última de las notificaciones respectivas, siendo que en fecha 18/04/2011, consta en actas la última de las notificaciones en referencia y por consiguiente se reanudó la causa en la etapa procesal correspondiente, en fecha veintiocho (28) de abril del año que discurre.
Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 26/04/2011, el apoderado judicial del demandado, abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO, presento diligencia constante de un (01) folio útil, por medio de la cual manifiesta que en fecha 07/07/2009, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se realizó el pago o cancelación correspondiente por convenio o acuerdo entre las partes intervinientes en el presente proceso, en el departamento de pago voluntario Sala de Reclamos de dicha Inspectoría, y a los efectos consigna de igual manera en un (01) folio útil, original de la referida acta, solicitando la homologación de dicho pago, determinándose como Cosa Juzgada y sea archivado el expediente, verificándose que dicho pago se produjo posterior a la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa (13/04/2009), por un monto inferior al condenado, vale decir Bs. 10.908,22, y lo pagado en dicha acta asciende a la cantidad de Bs. 5.000,00, siendo que posteriormente, en fecha 27/04/2011, la apoderada judicial de la demandante, procuradora de trabajadores ADRIANA SANCHEZ, presentó diligencia constante de un (01) folio útil, por la cual, en nombre de su representada, deja constancia que entre las partes se logró un acuerdo de pago, él cual fue cumplido por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, reconociendo los términos en los cuales se transigió, solicitando también la homologación del pago en referencia y el archivo definitivo del expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los antecedentes procesales en la presente causa, este operador de justicia, pasa a verificar en derecho la procedencia de la solicitud planteada, en las mencionadas diligencias presentadas por la parte demandada y demandante, en fecha 26/04/2011 y 27/04/2011, respectivamente, a los fines de la legitimación del fallo y en definitiva con la razón expresa de dar cumplimiento con los preceptos constitucionales y legales inmersos en el caso que nos ocupa, considerándose pertinente en primer término, por cuanto en la diligencia de la parte demandante se menciona, hacer mención a la Transacción, como medio de auto-composición procesal, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales para su procedencia, como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual; de lo que se desprende el hecho cierto de ser la misma, es decir la Transacción, un medio de auto-composición procesal, que para su procedencia debe cumplir con los presupuestos procesales antes transcritos, que en dado caso, no se corresponden con la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, ya que nos encontramos en la Fase de Ejecución del presente procedimiento, donde previamente en el devenir del mismo, se han agotado las instancias procesales consecuentes, donde se hubiese podido materializar la Transacción en referencia, como medio de auto-composición procesal, teniendo en cuenta, tal y como se desprende de los antecedentes procesales antes esgrimidos, la existencia de una sentencia definitivamente firme en la presente causa, la cual es de estricto cumplimiento, donde se condena a la parte demandada, cancelar a la demandante, la cantidad total de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 10.908,22) , más lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, lo que a todas luces, no se corresponde con la cantidad convenida por las partes, en la mencionada acta consignada y verificada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), aceptada y recibida por el demandante en cuestión, pero que dada la etapa procesal como se dijo con anterioridad, en la que se encuentra la presente causa, no debió darse el tratamiento procesal verificado, se insiste la vía Transaccional, ya que en este caso, solo sería procedente jurídico y procesalmente, un tratamiento como acto de composición voluntaria de pago respecto al cumplimiento de la sentencia y no de auto-composición procesal, previsto en el artículo 525 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), a los efectos se cita la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha catorce (14) de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. 08-0488, caso FORAUTO, por cuanto lo contrario, sería desvirtuar la naturaleza precisa de la Transacción, tal y como ha sido concebida, aunado a representar la condena establecida en la presente causa un derecho adquirido del reclamante y por ende indisponible, que pudiese entrar en conflicto si se da la renuncia de ese derecho, debiéndose garantizar insoslayablemente una de las normas fundamentales de la Legislación Laboral, como es la irrenunciabilidad o indisponibilidad de los derechos, consagrada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), más aún al obtener el Rango Constitucional, como Principio Laboral, conforme se desprende del artículo 89 numeral segundo (2do) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); observándose que la mencionada acta de pago celebrada y pretendida su homologación, se realizó como se dijo con anterioridad, posterior a la sentencia definitivamente firme verificada en esta causa, por consiguiente cualquier convenimiento de pago, debe recaer indefectiblemente sobre el monto total condenado a pagar; por consiguiente, este Juzgado, procede a Negar la solicitud de homologación planteada, en base a las consideraciones de hecho y de derecho antes planteadas y en todo caso, por cuanto se pudiese considerar, que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en lo que respecta a la solicitud de ordenar el archivo del expediente; este Juzgado, proveerá lo conducente, dejando abierta la posibilidad a la reapertura del mismo, si la parte demandante así lo requiere, garantizándosele de esa manera el pago total de sus beneficios laborales sentenciados en la presente causa, e incluso en cuanto respecta a la parte demandada, a los fines de la cancelación de la diferencia restante, toda vez, que se ha realizado y verificado, es un pago parcial, tomando en cuenta, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), recibida por el demandante, pero que no cubre el monto total condenado a pagar que asciende como se ha dicho con anterioridad a la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 10.908,22), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, pero hasta los momentos no verificada en actas.
En este orden de ideas, analizadas como han sido la consideraciones antes esgrimidas, resulta forzoso para quien aquí decide, NEGAR la solicitud de homologación y consecuencialmente no se da por terminado el presente procedimiento, más sin embargo, conforme lo decidido con anterioridad, se ordena el archivo del expediente, quedando abierta la posibilidad de su reapertura. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se Niega la solicitud de Homologación planteada por las partes, en base al acta de pago verificada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que a su vez fue consignada en original y riela al folio setenta y cuatro (74) de la presente causa, por motivo de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, no se da por terminado el presente procedimiento.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente, en las condiciones antes expuestas en el devenir de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
EL SECRETARIO,
ABG. MELVIN NAVARRO.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-
El Secretario,
EFR/Exp. VP01-L-2008-002355.
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