ASUNTO: VP01-O-2010-000043.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.
200º y 152º


QUERELLANTE: La ciudadana ZULY YANIRE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-8.508.700, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

QUERELLADA: El SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ANTENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), sin mayores datos de identificación en actas.


ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de Noviembre de 2010, la ciudadana ZULY YANIRE BLANCO interpone solicitud de Amparo Constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, en contra del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ANTENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA). La solicitud correspondió por distribución de la misma fecha 23/11/2010, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida y se le dio entrada mediante auto de fecha 23/11/2010. La acción fue admitida en fecha 24/11/2010, conforme a Sentencia N° 160-2010, y se ordenaron las correspondientes notificaciones a los efectos de la fijación de la audiencia constitucional. La que en efecto fue fijada conforme a las previsiones del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOSADGC), dentro de las 96 horas siguientes a la constancia de las notificaciones ordenadas, quedando para el día Miércoles veintisiete (27) de Abril del año dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en el día y fecha señalada, iniciándose a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en razón de no haber Sala de Audiencias Disponible, en todo caso, es de resaltar que este Tribunal de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de Amparo Constitucional incoada y, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el texto integro de fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que sustentan la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (27/04/2011).

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la Sentencia, es decir, en el quinto día de los cinco de que dispone, procede hoy a publicar su fallo, en sede Constitucional y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

(…Omissis…)

“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)


Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 417, de fecha 29 de octubre de 2009, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de amparo constitucional, es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado u las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.)

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral; y así se declara.





FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La querellante en amparo constitucional, la ciudadana ZULY YANIRE BLANCO, debidamente representada por la profesional del Derecho EDELYS ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 112.536, e intentó acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito de fecha 23/11/2010 (folios 1 al 9), y se recoge de la misma manera, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional que se ciñe a lo plasmado en los referidos escritos:

Que en fecha 16 de Junio de 2004, la querellante, ciudadana ZULY YANIRE BLANCO, inició la prestación de servicios laborales para con la querellada SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ANTENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), desempeñando el cargo de SUPERVISORA, devengando un último salario mensual de Bs.F.1.080,00 y cumpliendo un Horario de trabajo estructurado de la siguiente manera: de lunes a viernes de 8:00 am. a 12:30 pm. y de 1:00 pm. a 4:00pm.

Que en fecha 05 de Enero de 2009, fue despedida por la ciudadana MÓNICA BRAVO, actuando en condición de ADMINISTRADORA de la PATRONAL, despido efectuado a pesar de encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral acordada por el Ejecutivo Nacional, es decir, el Decreto Presidencial signado “N°4.397, de fecha 02 de Abril de 2006 y además de gozar de la inamovilidad derivada de su condición de gravides (sic) de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que para el despido no medio ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 eiusdem, vale decir, que se trató de un despido injustificado” (F.02).

Que ante esa situación acudió a la Inspectoría del Trabajo en al ciudad de Maracaibo, a fin de agotar por ante ese Despacho el Procedimiento Administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se obtuvo Providencia Administrativa que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es decir, se Declaró Con Lugar la solicitud, a través de la Providencia Administrativa N° 417 de fecha 29 de Octubre de 2009, Expediente N° 042-09-01-00068, así se ordenó reponer en sus labores habituales con los consecuentes pago de salarios caídos a que hubiere lugar, a la hoy querellante ZULY BLANCO.

Que en fecha 07 de Diciembre de 2009, el ciudadano JAIRO DÍAZ, funcionario de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, designado por esa institución, visitó la sede de la hoy querellada SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ANTENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), ubicada en la calle 69 entre Avenidas 15D y 16 N°15D-32, frente a la Estación de Servicio TEXACO, del Municipio Maracaibo del estado Zulia. La visita tenía por finalidad poner en conocimiento de la Providencia Administrativa y constatar el Reenganche de la ciudadana ZULY YANIRE BLANCO, en los términos antes señalados, y el funcionario fue atendido por el ciudadano JOAN RANGEL, en su condición de ADMINISTRADOR, y se dejó constancia de la negativa a acatar la Providencia en referencia, y consecuencialmente, al cumplimiento de la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, tal como consta de Informe levantado en la misma fecha, es decir, 29/10/2009.

En atención a lo antes esbozado, señala que viene a intentar acción de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ANTENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), de conformidad con lo estatuido en el Artículo 27 y 22 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOSADGC), por la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario, y a la estabilidad en el mismo, consagrado en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales gozan de protección por parte del Estado, al considerarse el trabajo como un hecho social; y en ese orden también hace referencia a los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que esto se indica en razón de la contumacia de la ‘parte agraviante’ de no dar cumplimiento la Providencia Administrativa N°.417, de fecha 29 de Octubre de 2009, dictada por la Inspectoría de Maracaibo en el Estado Zulia, Expediente signado bajo el N° 042-09-01-00068.

Hace referencia que en conformidad a Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06/12/2005, en el caso del ciudadano SAUDI RODRÍGUEZ PÉREZ, se ordenó la EJECUCIÓN FORZOSA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, y que la misma se llevó a cabo en fecha 01/03/2010, siendo infructuosa en virtud de la nueva negativa de la patronal de acatar la misma, e incurriendo en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por estas razones de hecho y de derecho, se procedió a iniciar el PROCEDIMIENTO DE MULTA establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que dicho procedimiento debe estar agotado para poder acudir a los mecanismos jurisdiccionales, conforme a Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de Diciembre de 2006, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el caso del ciudadano RUBÉN DARÍA ESPANCHE contra la empresa VIGIMÁN, SRL.

Que agotado el procedimiento de multa y en suma cumplido los extremos para procedencia y sea admitida la acción de Amparo, solicita a este Despacho, se sirva admitir la acción de Amparo Constitucional y sea declarada CON LUGAR en la final, por cuanto se encuentra en riesgo el sustento de la querellante y de su familia, haciendo urgente la necesidad de protección para no quedar indefensa, al no permitírsele el goce efectivo de los derechos consagrados en la Constitución y las leyes laborales.


DE LO ALEGADO POR LA DENUNCIADA El SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ANTENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA).

La alegada agraviante: “EL SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ANTENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA)”, no presentó escrito alguno contentivo de alegatos respecto a la Acción de Amparo incoada en su contra. De otra parte, no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional; de manera que de su parte no hay alegatos a considerar para la decisión del Amparo.


DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, y en efecto expresó:

Presente la abogada EDELYS ROMERO CAMPOS, con el carácter ya expresado, expuso sus alegatos, señalando que su representado laboraba para la querellada, que inició la prestación en fecha 16/06/2004, con el cargo de SUPERVISORA, devengando un último salario mensual de Bs.F.1.080,00, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. Y que fue despedida de manera injustificada en fecha 05/01/2009, y se acudió a la Inspectoría del Trabajo para peticionar el reenganche y pago de salarios caídos, obteniéndose Providencia Administrativa N° 417, de fecha 29 de Octubre de 2009, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana ZULY YANIRE BLANCO. Que se intentó una ejecución voluntaria la cual fue infructuosa, y luego una ejecución forzosa igualmente infructuosa ante la negativa de cumplir la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contenida en la Providencia Administrativa pertinente. En tal sentido, ante el incumplimiento de la querellada, en consecuencia, se peticiona, se haga cumplir por vía de amparo constitucional, con la restitución de los derechos violentados. Que se acude al Recurso o Acción de Amparo, en virtud de lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, violándose derechos constitucionales, como son los previstos en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que por la violación de las normas constitucionales, solicita se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada, mediante el amparo, ordenándose a la patronal querellada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. Que debe ser decretado Con Lugar el Amparo, pues está en riesgo la integridad física y emocional, el su sustento de la querellante y el de su familia.


ALEGATOS DE EL SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ANTENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA): En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ANTENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), no compareció ni por representante legal, ni por representante judicial, de manera que respecto a la parte presunta agraviante, no hay alegatos a considerar para la decisión del Amparo.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal, vale decir, profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE o IPSA) bajo el Nº 60.712, expresó:

Que en atención de lo expresado por la parte querellante en la que se hace referencia a la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, y en atención al incumplimiento de la parte querellada a la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y a lo previsto en la LEY ORGÁNICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, y de la verificación del expediente, se desprende que en efecto, la existencia de la Providencia Administrativa N° 417 de fecha 29/10/2009, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la querellante, y frente al incumplimiento de la misma, la parte accionante, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con al Sentencia de la Sala Constitucional caso Guardianes VIGIMAN, inició una serie de diligencias para la consecución de lo ordenado por la Providencia, lo que concluyó con una nueva Providencia Administrativa de fecha 13/07/2010, en la que se multa a la querellada, y con lo que se evidencia que no han pasado los seis (6) a que hace referencia la LEY ORGÁNICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, y no hay causal de inadmisibilidad por caducidad; pero que más allá de eso, por la reticencia y grosera violación de la querellada por el no cumplimiento de la orden de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, es que solicita sea declarado Con Lugar el Amparo. Que se compromete a consignar el correspondiente escrito de opinión fiscal, antes de la fecha de la publicación del fallo que a bien tenga el Tribunal.

En ese sentido, el Ministerio Público trae al proceso ESCRITO consignado luego de la Audiencia Constitucional, en concreto en fecha 29 de Abril de 2011, en donde hace una sinopsis de los antecedentes procesales de la acción de amparo interpuesta, de los hechos y fundamentos de derecho, petitorio y audiencia constitucional.

Como Opinión del Ministerio Público, señala que se ha dado aceptación de los hechos incriminados o una admisión de los hechos, por parte del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ANTENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), al no acudir a la celebración de la Audiencia Constitucional, y se produce el efecto del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa dirección hace referencia a doctrina, así como a criterios jurisprudenciales, y señala jurisprudencia en ese sentido, como sentencia de fecha 05/05/2000, de la Corte Primera Contencioso Administrativo, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Enrique Mouriño Vaquero; y Sentencia del 08/03/2010 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 09-096.

Indica que en la acción de amparo se denuncia al violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se ven transgredidos con la actitud de la patronal, de incumplimiento de la Providencia Administrativa, aunado al hechoa afirma-de que la querellante estaba en estado de gravidez lo que igualmente le daba inamovilidad, conforme al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que para la comprobación de los derechos constitucionales violados, aparecen en actas: Providencia administrativa Nº 417 del 29/10/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos: el Informe dejando constancia de la negativa de cumplimiento de la Providencia señalada. La Providencia administrativa de fecha 13/07/2010, que declara la Multa a la patronal por su desacato.

Que todo verifica la posición de la accionada de no acatar la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría, todo lo que configura transgresión flagrante de los derechos constitucionales.

Indica Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2.006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

De igual manera de forma expresa, indica la violación de los artículos 87, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31/03/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita.

Finalmente peticiona sea declarado Con Lugar el Amparo.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:

1. Documentales:
1.1. Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de “Solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos”, de donde emana la Providencia Administrativa Nº 417, de fecha 29 de Octubre de 2009 (Expediente N° 042-09-01-00068); así como lo referente a la Notificación de la misma, Informe con propuesta de sanción., todo ante el no cumplimiento del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ANTENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), entre otras actuaciones destacadas. De igual manera, destacan exámenes médicos que refieren estado de gravidez o embarazo de la ciudadana querellante, presentando al 11/09/2008, 16,4 semanas de edad gestacional, solicitud de medida cautelar. (F. 14 al 65)

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana ZULY YANIRE BLANCO, en contra de El SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ANTENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA). Así se establece.-

1.2. Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de “Propuesta de sanción”, de donde emana la Providencia Administrativa Nº 00242/10, de fecha 13 de Julio de 2010 (Expediente N° 042-2010-06-00039); que declaró CON MULTA la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros Adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, e impone a la infractora El SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ANTENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), multa con base en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalándose en la Providencia que la multa asciende a la cantidad de Bs.F.2447,78. De igual forma, consta lo referente a la Notificación de la misma, en fecha 13/10/2010, a la hoy querellada, e Informe del 19/10/2010, en relación a la Notificación efectuada; entre otros documentos destacados, todo ante el no cumplimiento del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ANTENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), entre otras actuaciones destacadas. (F. 66 al 91)

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la Providencia Administrativa Nº 00242/10, de fecha 13 de Julio de 2010 (Expediente N° 042-2010-06-00039); que sancionó con Multa a la querellada. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA O DEMANDADA:

La parte querellada, vale decir, el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ANTENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), no presentó medio de prueba alguno, de modo que no hay respecto de ellos, prueba que analizar y valorar, sin que ello obste para la aplicación del Principio de la comunidad de prueba. Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil once (27/04/2011) quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la Sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

En aras de resolver lo denunciado por la recurrente en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, y en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por los intervinientes en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte querellante, así como lo esgrimido por la representación fiscal, que propugnó se declarase Con Lugar el Amparo; sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de los señalados sujetos procesales.

En la presente causa de amparo constitucional, se observa que:

Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión N° 160-2010 de fecha 24/11/2010, este Juzgado es competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad. Unido a lo anterior, la patronal incompareció a la Audiencia Constitucional, presentándose ad initio una admisión de los hechos alegados en la acción de amparo, aparte de ello, la presente Acción de Amparo, se reitera, no aparece sujeta a ninguna causal para su no admisibilidad, pues se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y la parte querellada el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ANTENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 417, de fecha 29 de Octubre de 2009, Expediente N° 042-09-01-00068, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana ZULY YANIRE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.508.700.

Ciertamente, en actas consta el incumplimiento por parte del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ANTENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), lo que dio paso a la ejecución forzosa y posterior propuesta de sanción. Empero, que derivo en la MULTA contenida en la PROVIDENCIA Administrativa Nº 00242/10, de fecha 13/07/2010, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, aparte de ello resalta la incomparecencia de quien es afirmada como presunta agraviante.

La patronal incompareció a la Audiencia Constitucional, presentándose ad initio una admisión de los hechos alegado en la acción de amparo, así es necesario señalar, que el amparo es intentado en contra de la patronal El SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ANTENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), y siendo que la Providencia Administrativa está dirigida a la sociedad mercantil en referencia, es ella la que se presenta como contumaz, y está obligada al cumplimiento de la misma. En tal sentido, al no constar en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos.

Como bien lo apuntó la Representación Fiscal, se ha agotado el procedimiento administrativo, y en ese orden se ha de subrayar que lo que se plantea es el no cumplimiento de la orden emanada de la Autoridad Administrativa, vale decir, el reenganche y pago de salarios caídos, y como consecuente a ello se realiza la ejecución forzosa y el procedimiento de multa, todo a raíz de un incumplimiento patronal, y en efecto, no consta en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos, mantiene vigente su presunción de legalidad y de legitimidad.

De manera que frente a la Providencia Administrativa N° 417, de fecha 29 de Octubre de 2009, Expediente N° 042-09-01-00068, que declaró CON LUGAR la Solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana ZULY YANIRE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.508.700; así como a la Providencia resultante del Procedimiento de Multa, vale decir, la Providencia N° 00242/10, de fecha 13 de Julio de 2010, Expediente N° 042-2010-06-00039, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de
Así las cosas y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos, para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara PROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ZULY YANIRE BLANCO en contra del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ANTENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), y, en consecuencia, ordena a el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ANTENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 417, de fecha 29 de Octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Expediente N°042-09-01-00068, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana ZULY YANIRE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.508.700, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No procede la condenatoria en Costas a la querellada, esto es, a EL SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ANTENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), e virtud de la aplicación de los Privilegios Procesales.




DISPOSITIVO

Por las razones precedente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ZULY YANIRE BLANCO, antes identificada, en contra del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ANTENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA); y así, en consecuencia:

- SE ORDENA a El SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ANTENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 417, de fecha 29 de Octubre de 2009, Expediente N° 042-09-01-00068, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano ZULY YANIRE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.508.700, en contra del SERVCIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ANTENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA).


No procede la condenatoria en Costas a la querellada, esto es, a EL SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ANTENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), e virtud de la aplicación de los Privilegios Procesales. Todo lo anterior, de conformidad con las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina jurisprudencial imperante, respecto a Privilegios.

Se deja constancia que la parte querellante la ciudadana ZULY YANIRE BLANCO, estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho EDELYS ROMERO , titular de la cédula de identidad N° V-14.524.011, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula N°112.536; y la querellada, El SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ANTENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), no estuvo representada al no comparecer a ninguna actuación desde el inicio de la causa hasta la celebración de la Audiencia Constitucional, esta última incluso. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia compareció a la Audiencia Oral Constitucional a través del profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, de Inpreabogado N° 60.712.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y OFÍCIESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

El Secretario,



En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2011-000085.

El Secretario,














NFG.-