Asunto: VP01-L-2009-001362.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
Demandante: El ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.089.745, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo de 2000, bajo el Nº 14, Tomo 13-A, cuya última reforma estatutaria se encuentra asentada en dicho Registro bajo el N° 35, Tomo 27-A, de fecha 30 de Julio de 2010.
TERCERO llamado: La Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Se intentó demandad en fecha 29 de Junio de 2010, y luego de la etapa de Audiencia Preliminar, el asunto fue recibido por este Despacho Jurisdiccional, el día 21 de Julio de 2010; ese mismo día se le dio entrada. En fecha 29 de Julio de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron los escritos de pruebas.
En fecha 23 de Mayo de 2011, se instaló la Audiencia de Juicio, y de inmediato se efectuó el pronunciamiento la sentencia en forma oral.
Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el demandante, ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS FERNÁNDEZ, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:
El ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.089.745, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia señala que laboró para la empresa “INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A.” desde el 03 de Noviembre de 2005, para trabajar con el cargo de “Técnico Electricista en Control de Sólidos, en el Oriente del País, específicamente en el Tigre, San Tome, Murichal. Maturín entre otros lugares del Estado Anzoátegui, en el cual la mencionada empresa presta sus servicios para la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. (PDVSA).” (F.2). Del lugar de trabajo, indica que lo realizaba en las instalaciones de la señalada estatal petrolera, en los referidas o indicados lugares, cumpliendo las actividades asignadas por sus superiores en diferentes taladros, tales como MILITAREK 17, FLINCO 34, G-W 70, PETREX 1, siendo el último de los nombrados, el taladro final en el que se prestó servicios.
Del horario, se hace referencia a que era comprendido en el sistema 14 x 14 (hoy 7 x 7), tal como se contempla en la cláusula 68, cuarto aparte del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, vigente a la fecha, “desde las seis (6:00) de la mañana a seis (6) de la tarde un primer turno y un segundo turno de seis (6) de la tarde a seis de la mañana. De manera rotativa pero con permanencia de los catorce días en las instalaciones del Taladro, con tiempo disponible de las 24 horas”. (F.2) Que laboró hasta el 07 de Enero de 2009, fecha en el que de manera unilateral y grotesca se les cambión el horario del sistema de 14 x 14 a 7 x 7.
Que siempre estuvo bajo la subordinación y supervisión del ciudadano YRÁN ROMAY, en su condición de Gerente de la demanda, de este domicilio, y su último Jefe inmediato fue el ciudadano JOSÉ RONDÓN, en su condición de Coordinador de la referida empresa.
Respecto al SALARIO, afirma que al inicio de la prestación de servicios devengaba un salario en base a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), a pesar de que laboraba en un horario estatuido para los trabajadores de la industria petrolera. Y hubo un cambio al régimen del Contrato Colectivo Petrolero (CCP), a partir del 01/11/2007. Que se le pagaba:
“ … un salario mensual Básico de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), equivalentes según la conversión monetaria a SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), un bono de taladro de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00), equivalentes según la conversión monetaria a NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 980,00), más un bono por viáticos de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs, 480,000,00), hoy CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00), obteniendo así un salarlo normal pagado por la empresa según la conversión monetaria de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.160,00), pero además de ello la patronal accionada debió cancelarme un equivalente de TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 321,55), por el concepto de 63 horas extras generadas en la jornada de 14 x 14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno por lo que se laboraban horas extras diurnas y nocturnas las cuales serán especificadas en el capitulo de los conceptos reclamados debiendo entonces cancelar un salario normal mensual según la conversión monetaria de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.481,55).
En tal sentido es de acotar que a partir del 01 de Noviembre de 2009 (sic) cuando surge el cambio de régimen al de Contrato Colectivo Petrolero la empresa le cancelaba como ultimo (sic) salario básico mensual la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.327,2), un salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs, 44,24), según la lista de Puestos diarios Tabulador Único Nomina (sic) Diaria Anexo 1, con los demás beneficios establecidos por la contratación colectiva Petrolera, haciendo especial hincapié que el mismo gozaba de un Salario Normal Diario de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON YE! NT! NUEVE' CÉNTIMOS (Bs. 239,29), incluyendo en el mismo los conceptos; salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guardia (TEG), bono nocturno, prima dominical, descanso legal, contractual y convencional, todo de conformidad con lo indicado en la Cláusula 4 del CCP, para el calculo (sic) de las vacaciones y utilidades, un salario integral para el calculo de las prestaciones sociales de antigüedad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 325,84), incluyendo en el mismo el salario normal de Bs, 239,29, mas (sic) las alícuotas de Utilidades de Bs, 79,75 y Ayuda para Vacaciones de Bs. 6,8.” (Folio 3, subrayado agregado)
Que en fecha 27/02/2009, de acuerdo al demandante, la empresa lo despide mediante una carta o comunicado que decía lo siguiente: “ se prescindirá de sus servicios por motivo de la culminación del contrato de servicio de Control de Sólidos , que se venía presentando con PDVSA en el Distrito San Tome”
De CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES BAJO EL RÉGIMEN DE LA Ley ORGÁNICA DEL TRABAJO, indica que comprenden el periodo que va desde el 03/11/2005 al 31/10/2007.
Por concepto de diferencia de antigüedad se generó la cantidad de Bs.F.12.814,65, de los cuales la patronal canceló Bs.F.6902.91, adeudando la diferencia de Bs.F.5.911,74. Por concepto de horas extras laboradas y no canceladas, demanda la cantidad de Bs.F.6.941,97. Por diferencias de utilidades, calculadas en base al 33,33% de lo percibido, reclama la cantidad de Bs.F.8.718,83. Por diferencias de descanso y bono de vacaciones 2006-2007, señala que por descanso vacacional le cancelaron 1950,00 y debieron cancelarla la cantidad de Bs.F.7.593,56, de modo que reclama la diferencia, es decir, Bs.F.5.643,56. Y del bono vacacional, se le pagó 1950 y no 2.433,2, reclamando la diferencia de Bs.F.483,2.
De otra parte, por DIFERENCIAS DE RETROACTIVO MAL CANCELDO, la parte demandante señala que:
“La patronal reclamada en fecha 04 de Mayo de 2007, suscribió un convenio por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en el cual se comprometió a cancelar a sus trabajadores un aumento de salario, desde el ingreso de cada trabajador, consistiendo dicho aumento en: El bono nocturno por la jornada nocturna de Bs. 242,62, el bono de Taladro de 60,00 Bs. a 70,00 Bs. por día efectivamente laborado, para los Electricistas, mas el reconocimiento de 12 horas de tiempo de viaje a los trabajadores que viajaban desde el Zulia al Tigre Estado Anzoátegui, en base al salario básico de 2,66 valor hora, dando como resultado la cantidad de 32,00 Bs. Por jornada laborada de 14 x 14. Dando lugar a una diferencia de salario desde la fecha de ingreso de mi mandante en la mencionada empresa Sociedad Mercantil INTERNACIONAL BE FLUIDOS CA, por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs, 6.808,32), los cuales se obtienen de las siguientes fracciones:” (Folio 16, subrayado agregado)
Del 03/11/2005 al 30/07/2006: 1 Por bono de taladro la cantidad de Bs.F.5040,00; 2 Por bono nocturno Bs.F.1857,33; 3 Por tiempo de viaje Bs.F.209,52. 4 Por día compensatorio Bs.F.7.682,85. Del 01/08/2006 al 28/07/2007: 5 Por bono de Taladro Bs.F.3920,00; 6 Por bono nocturno Bs.F. 1698.34; 7 Por tiempo de viaje Bs.F.221,76: 8 por día compensatorio Bs.F.448,00. Para el periodo del 01/03/2007 al 30/04/2007: 9 por Bono de Taladro Bs.F.560,00.
Lo anterior para un total de Bs.F.140.530,95, de los que la demandada ha cancelado Bs.F. 4.765,50, adeudando la diferencia de Bs.F.9765,45.
CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES BAJO EL RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA2007-2009.
Para el periodo del 01/11/2007 al 27/02/2009, señala:
“Para este régimen mí poderdante era beneficiario de un salario básico según el Contrato Colectivo Petrolero vigente 2007-2009, el cual se reclama de desde el 01/11/2007 al 27/02/2009, de UN MIL Q TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.327,2), un salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44,24), según la lista de Puestos diarios Tabulador Único Nomina Diaria Anexo I, con los demás beneficios establecidos por la contratación colectiva Petrolera, haciendo especial hincapié que el mismo gozaba de un Salario Normal Diario de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 239,29), incluyendo en el mismo los conceptos; salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guardia (TEG), bono nocturno, prima dominical* descanso legal, contractual y convencional, todo de conformidad con lo indicado en la Cláusula 4 del CCP» para el calculo de las vacaciones y utilidades, un salario integral para el calculo de las prestaciones sociales de antigüedad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs, 325,84), incluyendo en el mismo el salario normal de Bs. 239,29, mas las alícuotas de Utilidades de Bs. 79,75 y Ayuda para Vacaciones de Bs. 6,8, según los sobres de pago del mes de enero de 2009.”
Sobre esa base reclama:
Respecto a las reclamaciones por el Régimen CCP 2007-2009, (01/11/2007 al 27/02/2009), el resto de los conceptos reclamados, régimen en el que hay que observar entre otras la cláusula 4 referida al salario y sus componentes, la existencia de un salario básico de Bs.F.1.327,20 mensuales, es decir, Bs.F.44,24 diarios. Los conceptos son: 1. Por Preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 9, numeral 1. literal a, de la Convención Colectiva Petrolera, reclamándose Bs.F.5.377,56, y como ya pagada la cantidad de Bs.F.1.2322,70 2. Por Antigüedad Legal, de conformidad con cláusula 9, numeral 1. literal b, de la Convención Colectiva Petrolera, de la que se reconoce el pago de Bs.F.7.302,27, y se reclaman Bs.F.5.731,33. 3. Por Antigüedad Adicional, del que se reclaman, de conformidad con cláusula 9, numeral 1. literal c, de la Convención Colectiva Petrolera, de la que se reconoce el pago de Bs.F.3.268,36, y se reclaman Bs.F.2.865,66. 4. Por Antigüedad Contractual, del que se reclaman de conformidad con cláusula 9, numeral 1. literal d, de la Convención Colectiva Petrolera, de la que se reconoce el pago de Bs.F.3.268,36, y se reclaman Bs.F.2.865,66. 5.. Por Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, del que se reclaman de conformidad con cláusula 8, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera, para las vencidas 2007-2008 de la que se reconoce el pago de Bs.F.4.621,62, y se reclaman Bs.F.3.514,24. y de las vacaciones fraccionadas 2008-2009, de la que se reconoce el pago de Bs.F.1.223,37, y se reclaman Bs.F.1.487,78. 6. Por Utilidades, en base al 33,33% del ingreso anual. Las fraccionadas del año 2007, de las que se reclaman Bs.F.5.104,44. Diferencia de las utilidades 2008, de la que se reconoce el pago de Bs.F.11.361,42, y se reclaman Bs.F.14.320,34. Diferencia de Utilidades fraccionadas 2009, de la que se reconoce el pago de Bs.F.989,50, y se reclaman Bs.F.2.360,29. 7.Por Diferencia de pago por Retroactivo del 01/11/2007 al 30/08/2008. de la que se reconoce el pago de Bs.F.23.614,62, y se reclaman Bs.F.27.693,16. En este contexto reclama la cantidad de Bs.F.51.307,78 por diferencias salariales de retroactivo desde el 01/11/2007 al 30/08/2008. Y 8. el reclamo de diferencia salarial del 01/09/2008 al 27/02/2009, en donde se reclaman Bs.F.7.840,56 9. reclama por la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera la cantidad de Bs.F.11.575,30.
En total del régimen petrolero reclama la cantidad de Bs.F.90.736,32. y reclama un monto global de Bs.F.135.275,14. Más los intereses correspondientes, cantidad reclamada por el actor en su pretensión, por la prestación laboral que mantuvo con la demandada tanto en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) como del Contrato Colectivo Petrolero (CCP) 2007-2009. y la indexación.
Es de indicar que el demandante, reconoce que existió una consignación de cantidades de dinero por prestaciones sociales y demás conceptos laborales que realizó la empresa a favor del actor. Todo ello en virtud de juicio de reenganche incoado por el demandante, en base al despido, que según la parte demandante fue objeto en fecha 27 de febrero de 2.009. Es necesario indicar, que el actor, señala que en los salarios, la empresa, no consideró convenio suscrito por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia en lo referente a bono taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y bono compensatorio en cada una de las jornadas 14x14. Lo que produce una diferencia a favor del trabajador.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.) por intermedio de su representación forense, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que ésta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:
Señala la demandada que en fecha 8 de junio de 2007 fue firmada por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo, del estado Zulia una transacción entre las partes en relación a los conceptos laborales a que tenía derecho el actor desde el 03/11/2005 hasta el año 2006.
Expone que realizó una consignación del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por ante éste Circuito Laboral a favor del actor, tal como consta en expediente VP01-S-2009-00034, dado que el actor se negó a recibirlo de manera oportuna.
Como Hechos No Controvertidos, se tiene que:
Se admite la fecha de inicio y de culminación, el inicio en fecha 03/11/2005 en esta ciudad de Maracaibo. De igual manera, el cargo del demandante, como Técnico de Control de Sólidos en el oriente del país, en concreto en el Tigre, San Tomé, Morichal, Maturín y en otros lugares del estado Anzoátegui.
La demandada era Contratista de PDVSA: Que la demandada realizara labores a favor de PDVSA PETRÓLEOS, S.A. (PDVSA) y que el actor realizara su trabajo en las instalaciones de PDVSA, específicamente en el Tigre, San Tomé, Morichal.
Jornada de trabajo: Que la jornada de trabajo desde 2007 a 2009 (7/1/09) era en el sistema 14 x 14 (hoy 7 x 7) de conformidad con la cláusula 68 del contrato colectivo petrolero vigente para la fecha. Pero aclara el demandado que la actividad del trabajador en el taladro de operaciones fue variable durante su prestación de servicios, es decir, alega la demandada que : “…no en todas las oportunidades subía en múltiplos de 7 x 7 día y de 14 x 14 días…” . También señala que el horario era de 6:00 am a 6:00 pm un primer turno, y un segundo turno de 6:00 pm a 6:00 am. Señala que el tiempo disponible era de 24 horas y con 14 horas de permanencia en el taladro.
Supervisor inmediato: el Gerente de la empresa durante la relación laboral fue IRÁN ROMAY, de éste domicilio.
Que efectuó Cancelación de conceptos laborales mediante consignación por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en expediente N° VP01-S-2009-00034, toda vez que al finalizar la prestación de servicios, el hoy demandante, se negó a recibir los pagos.
Cambio de régimen Ley Orgánica del Trabajo a Contrato Colectivo Petrolero y modificación del salario: a partir de 01/11/2007 el trabajador empieza a devengar 1.327,20 bolívares como salario básico mensual, es decir, Bs. 44,24 diarios en conformidad con la lista del Tabulador Único Nómina diaria anexo 1 y con los demás beneficios de la contratación colectiva.
Interposición de procedimiento por desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo, del estado Zulia: el procedimiento iniciado el 06/02/2009 terminó por desistimiento.
Que la demandada ha realizado la Cancelación de todo cuanto adeudaba, en base a las jornadas efectivamente laboradas, su salario, empero que en el supuesto de que existiese un error aritmético, está en la disposición de pagar.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVIENITE: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
La demandada llamó a juicio a la empresa PDVSA, y esta alegó la FALTA DE CUALIDAD, señalando que existieron contratos entre la demandada y PDVSA PETRÓLEO, S.A. que es una empresa distinta a la llamada como tercero. Que PDVSA es la casa matriz y PDVSA PETRÓLEO, S.A. es una filial de PDVSA, que se trata empresas diferentes, con distinto patrimonio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.
En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
Se trata de causa de reclamación de diferencias de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS FERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), en la que esta última llamó como Tercero a PDVSA.
No se encuentra controvertida la prestación de servicio, ni la fecha de inicio y de terminación, tampoco las labores del demandante, y los lugares en que prestaba servicios, ni el cargo, ni el salario, y bonificaciones que lo componen. Tampoco que la relación ad inicio se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, y a posteriori, pasó al régimen de Contrato Colectivo Petrolero (CCP). Que hubo pagos con carácter retroactivo mediante acuerdo por ante la Inspectoría del Trabajo.
Lo que se discute y es el centro de controversia es la existencia o no de diferencias salariales que se traducen en diferencias en los conceptos laborales cancelados por la patronal, demandándose la diferencia salarial del 01/09/2008 al 27/011/2009. Y en ese contexto, se controvierte de una parte la existencia o no de cosa juzgada respecto a una parte de la relación laboral regida por el régimen Ley Orgánica del Trabajo, y de otra parte, la existencia o no de las diferencias en la base de cálculo de los conceptos laborales, en base a las jornadas de trabajo en taladros. En ese mismo orden, si el demandante estaba o no a disponibilidad de la patronal y se ha de computar ese tiempo. Por otra parte, se discute si extinción un despido injustificado, o si hubo terminación del contrato no imputable a la demandada. De otra parte, PDVSA como Tercero llamado a la causa por la demandada, alega la Falta de Cualidad.
En la oportunidad de las Conclusiones, la representación de la parte accionante indica que en base a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por primacía de la realidad, si bien en la forma se desarrollaron dos regímenes, uno Ley Orgánica del Trabajo y otro CCP, y en ese orden se demandaron las diferencias, lo correcto es -afirma- tomar toda la prestación de servicios como de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera (CCP). Frente a ello la representación de la demandada señala que no se ha de desechar ese argumento pues se trata de un hecho nuevo.
Corresponde al sentenciador la tarea de verificar la falta de cualidad o no del Tercero llamado a juicio, así como la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
Procurando demostrar la relación laboral, el salario, duración de la relación, modo de cancelar el bono taladro, el pago de vacaciones, el actor presentó junto con su escrito de pruebas lo siguientes documentos:
1.1. Copias al carbón de recibos de pago del 01/01/2006 al 10/31/2007 a favor del demandante emanados por la empresa demandada, signados con las letras “A”, A1 hasta A32, respectivamente, folios 12 al 44. Las documentales en referencia no impugnadas, poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.-
1.2. Promueve "AB", en copia fotostática Memorándum dirigido a todo el personal de la empresa demandada incluyendo al ciudadano JESÚS ENRIQUE RTVAS FERNANDEZ, en el que se solicita los soportes de viáticos, para la cancelación del bono de taladro, de fecha 16 de Agosto de 2006. Respecto a la documental en referencia, la parte demandada, la impugnó (folio 45). De la revisión de la misma, se observa que aparecen en copias, en consecuencia al ser impugnada y otorgársele valor por otro medio probatorio, es por lo que la misma carece de valor probatorio en la presente causa, pues en ella no aparece el nombre del demandante, y carece de certeza al ser presentada en copias. Así se establece.-
1.3. Promueve constante de 1 folio útil marcados con la letra "AC", en copia fotostática del cheque N° S-9273000173, emitido por SÁNCHEZ NAVA ENZO JOSÉ, a favor de JESÚS ENRIQUE RIVAS FERNÁNDEZ, según Cuenta Corriente N° 0102-0345-76-0000041823, girado en contra del Banco de Venezuela, por el monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.765.500,30), de fecha 22 de Mayo de 2007 (Folio 46). La documental en referencia no impugnada, posee valor probatorio, y será analizada con el resto del material probatorio, en la cual se evidencia el monto cancelado por pago de retroactivo asumido por la patronal en el convenio realizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 4 de mayo de 2007. Así se establece.-
1.4. Promueve constante de 1 folio útil marcado con la letra "B", en copia fotostática acta celebrada en fecha 19 de Octubre de 2006, por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia celebrada entre el Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. la cual corre inserta en el expediente 042-06-05-00023 (Folio 47). 1.5. Promueve constante de 1 folio útil marcado con la letra "C", en copia fotostática Acta celebrada en fecha 16 de Abril de 2007, por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia celebrada entre el Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. la cual corre inserta en el expediente 042-06-05-00023 (Folio 48). 1.6. Constante de 2 folios útiles marcado con la letra "D y DI", en copia fotostática acta de convenio celebrada en fecha 04 de Mayo de 2007, por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia celebrada entre el Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa DE FLUIDOS C.A. la cual corre inserta en el expediente 042-06-05-00023, donde se verifica el aumento del bono de taladro y la cancelación del bono nocturno y día de descanso no así las horas extras. (folio 49 y 50). 1.7. Promueve constante de 3 folios útiles marcado con la letra "E, El y E2", en copia fotostática acta celebrada en fecha 05 de Septiembre de 2008, por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia celebrada entre el Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ) con diferentes empresas en la cual participo la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. la cual corre inserta en el expediente 042-06-05-00023 en la misma se verifica la negativa de la empresa a cancelar los referidos beneficios. (Folios 51-53)
Las documentales en referencia no impugnadas, poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.-
1.8. Promueve constante de 6 folios útiles marcado con la letra "F" de la "F a la F5", en copia fotostática Acta de Visita de Inspección expedido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, UNIDAD DE SUPERVISIÓN, de fecha 16 de Enero de 2007, suscrita por la funcionario actuante Socióloga JANETH URDANETA. Titular de la Cédula de Identidad No. 10.414.994, en su condición de Jefe de Unidad de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión, según orden de servicio No.00292, (Folios 87-92). 1.9. Constante de 5 folios útiles marcado con la letra "FA" de la "FA1 a la FA4", en copia fotostática propuesta de sanción conjuntamente con el Acta de Visita de Inspección expedido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULLA, UNTDAD DE SUPERVISIÓN, de fecha 22 de Febrero de 2007, suscrita por la funcionario actuante Socióloga Nery Medina. Titular de la Cédula de Identidad No. 7.971.078, en su condición de Jefe de Unidad de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión, según orden de servicio No.804-07. (Folios 93-97).
De las documéntales en referencia, se tiene que la parte demandada, impugnó las que aparecen signadas como “F” contenida en el folio 87 al 92, ambos inclusive; las marcadas “FA” a la “F4”, folios 93 al 97, ambos inclusive. Las documentales en referencia adolecen de valor probatorio, toda vez que fueron impugnadas por la parte demandada al carecer de certeza al ser presentadas en copias. Así se establece.
1.10. Promueve constante de tres (3) folios útiles en copia certificada distinguida con la letra "G" de la G1 a la G8", la oferta real y deposito consignada por la mencionada empresa a favor de mi representado por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulla, la cual corre inserta en el expediente VP01-S-2009-000034 (folios 54-62). Las documentales en referencia no impugnadas, poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.-
1.11. Promueve, constante de 14 folios útiles marcados con la letra "H" de la "Hl a la H13", en copias a carbón los recibos de pago a favor del demandante, en el periodo de tiempo desde el 01/09/2008 al 27/02/2009 (Folios 63 al 76). Las documentales en referencia no impugnadas, poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio, en los mismos se expresa el nombre del trabajador, el cargo, el monto y conceptos cancelados, el nombre de la demandada, el periodo de tiempo laborado, la fecha de emisión, la firma de mi mandante de haber recibido el pago. Así se establece.-
1.12. Promueve constante de 4 folios útiles marcados con la letra "J" de la "Jl a la J3", en copia a carbón los reportes de servicios diarios en el cual se encuentra el nombre del demandante, el ciudadano JESÚS ENRIQUE RTVAS FERNÁNDEZ, en el periodo de tiempo desde el 20/06/2008 al 23/06/2008 (Folios 77-80). La representación de la parte demandada, impugnó las documentales en referencia, de modo que las mismas, presentadas en copias, carecen de valor probatorio en la presente causa. Así se establece.-
1.13. Promueve constante de 4 folios útiles marcado con la letra "K" de la "K a la K3", en copia fotostática acta de Minuta celebrada en fecha 04 de Septiembre de 2008, por ante la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS BASE SAN TOME celebrada entre la referida empresa con diferentes empresas contratistas de la industria petrolera entre las cuales aparece la empresa demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (Folios 81-84). Las documentales en referencia no impugnadas, poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.-
1.14. Promueve constante de 2 folios útiles marcado con la letra "L y Ll", en copia fotostática los recibos de pago de utilidades emitido por la patronal demandada en fechas 25 de Octubre de 2007 y 21 de Noviembre de 2008. (Folios 85 y 86) Las documentales en referencia no impugnadas, poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.-
2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad con el artículo 82 LOT, solicita el actor la exhibición de la demandada de todos los documentos arriba señalados, excepto los marcados con la letra con la letra "G" de la G1 a la G8": documentos presentados en copia fotostática o copia a carbón. La demandada, trajo a las actas documentos, algunos de los cuales coinciden con los traídos por la parte demandada. De los impugnados. Respecto a la pretendida exhibición, a misma es de interés a los efectos de los documentos controvertidos, frente a los cuales la demandada señaló o que no estaban en su poder o que no emanaban de su representada, entre ellas destaca la referente a las relaciones de guardias o días trabajados, de las que indicó estaban en poder de PDVSA (léase PDVSA PETRÓLEO, S.A.), lo cual se vio apoyado por la declaración de la ciudadana MEGLY NOREIS PARRA REYES. Así se establece.-
3. INFORME o INFORMATIVA:
Se peticionó oficiar, y en efecto se ofició 3.1. A la Sociedad PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA SERVICIOS SAN TOME, al Departamento de Contratos y Contratistas, sistema DIMS PDVSA; 3.2. A la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, específicamente en la Sala de Contratos Conflictos y Conciliación y en la Unidad de Supervisión e Inspección. De las informativas requeridas, solo hay a la fecha de la sentencia oral, resultas de la primera (F. 652), fechada 30/03/2011, señalando que en sus archivos, reporte diario del demandante, que ello es inherencia directa de PDVSA SERVICIOS. De modo que esta informativa no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido. De la segunda, a la fecha de la sentencia oral, no hay resultas en actas, de modo que, respecto a ella no hay prueba que analizar. Así se establece.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicita al Tribunal realice inspección en la sede de la demandada. De la cual se tiene que el día, Miércoles Diez (10) de Noviembre de 2010, siendo las diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 AM), día y hora fijado por este Tribunal, a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte actora y admitida por este Juzgado, en el presente juicio, en tal sentido, se trasladó y constituyó este Juzgado, en la Sede de la demandada, ubicada en Complejo Industrial Los Robles, Av. 61, N° 114ª-29, Maracaibo – Estado Zulia, una vez traslado y constituido el ciudadano Juez de este Tribunal NEUDO FERRER GONZALEZ, con la Asistencia de la Secretaria JOSELYN URDANETA, se procedió a notificar, a la ciudadana MEGLY PARRA, de la misión del Tribunal, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.788.116, quien manifestó ser la ASISTENTE DE ADMINISTRACION Y RECURSOS HUMANOS, de la sociedad mercantil demandada, a quien le fue impuesto debidamente el objeto de la Inspección: Así la inspección en cuestión dirigida a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
a) Si existe en los archivos de la empresa donde lleve las nominas de los trabajadores que prestan servicios en las instalaciones de la industria petrolera PDVSA, desde el 03 de Noviembre de 2005 hasta el 27 de Febrero de 2009, 1.- Los pagos realizados al ciudadano JESUS ENRIQUE RIVAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.089.745, con sus respectivos recibos, en especial los pagos por vacaciones y utilidades; 2.- Los reportes diarios de prestación de servicios desde el 03 de Noviembre de 2005 al 27 de Febrero de 2009.
En relación al primer particular, la notificada puso a la vista del Juez varios legajos de recibos de pago, pago de vacaciones y pago de utilidades, y una vez revisados se ordenaron reproducir para ser agregados a las actas que conforman el presente asunto, la secretaria constató que las copias presentadas son copia fiel y exacta de su original, los cuales constan de Ciento Dieciocho (118) folios útiles.
En cuanto al segundo particular, la notificada presentó tres (03) carpetas marrones, conteniendo un conjunto de documentos, y una vez revisados se ordenaron reproducir para ser agregados a las actas que conforman el presente asunto, la secretaria constató que las copias presentadas son copia fiel y exacta de su original, los cuales constan de Cuarenta y cinco (45) folios útiles. Así, manifestando por intermedio de la apoderada judicial, la profesional del Derecho NISLEE PEÑA, que los reportes diarios peticionados por la parte actora se encuentran en manos de PDVSA. Con relación al tercer particular, el apoderado actor, peticionó al Juez sea agregada a las actas otros documentos que se encontraban en los Archivos, y que igualmente de forma voluntaria fueron puestos a la vista del Juez por el notificado, y una vez revisados se ordenaron reproducir para ser agregados a las actas que conforman el presente asunto, la secretaria constató que las copias presentadas son copia fiel y exacta de su original, los cuales constan de nueve (09) folios útiles. Se deja constancia que estuvieron presentes en el acto, el ciudadano JESUS ENRIQUE RIVAS FERNANDEZ, parte actora en el presente asunto debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95-949, y la ciudadana NISLEE PEÑA, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.039, en su carácter de apoderada judicial de la demandada. No habiendo otros particulares sobre los cuales se deba dejar constancia, el Tribunal dio por concluido el acto, siendo las dos horas de la tarde (02:00 P.M.).
La inspección en referencia y las documentales derivadas de ella poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación con los medios de pruebas aportadas por la parte demandada, sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.) este Tribunal observa:
1. Documentales:
1.1. Copias de contratos de trabajo entre el 03/11/2005 y el 10/01/2006 (Folios 11 al 14), las documentales en referencia no impugnadas, poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.-
1.2. Copias al carbón de recibos de pago del 03/11/2005 a 27/02/2009 a favor del demandante emanados por la empresa demandada, signados con las letras C, C1 hasta C67, respectivamente, folios 15 al 82. Las documentales en referencia no impugnadas, poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.-
1.3. COMPROBANTES DE PAGO DE UTILIDADES referente a los AÑOS (2007) y (2008), cancelados por la demandada al accionante de autos, marcadas con las letras "CH", "CH1" y “CH2”. 1.4. SUPER NOMINA expedidos por el Banco de Venezuela a favor de la demandada, con el objeto de demostrar los abonos a cuentas referente a la cancelación del concepto de las anuales de los años 2.007 y 2.008 respectivamente, al accionante de autos en ocasión al pago de utilidades y/o beneficios y ganancias liquidas anuales, instrumentales estas las cuales anexa marcadas con las letras "D" y "DI", respectivamente. 1.5. Comprobante de pago de Vacaciones, referente al AÑO (2.006-2.007), así como también, constante de Dos folios útiles, Instrumentales contentivas de COMPROBANTES DE PAGO DE VACACIONES, e igualmente constante de Cuatro (04) folios útiles, Instrumentales contentivas de LIBRO de control de VACACIONES AUTORIZADO Y SELLADO POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, estas las cuales anexó marcadas con las letras "E", y "E1"", respectivamente. 1.6. ACTAS DE REUNIONES DE DISCUSIÓN DE PLIEGOS DE CARÁCTER CONCILIATORIOS, distinguidos con los No. 042-2.006-05-00023 y 042-2.006-05-00027, por ante la Inspectoría del Trabaja del Estado Zulia, actas estas suscritas en las fechas Dieciséis (16) de Abril de 2.007, marcados con las letras "F", "Fl", "F2", "F3", "F4" y "F5", respectivamente. 1.7. TRANSACCIÓN LABORAL suscrita entre la empresa y un grupo de trabajadores, entre ellos el demandante de autos, en el cual por la vía de transacción laboral canceló los siguientes conceptos laborales: Bono nocturno descanso trabajado y descanso compensatorio, traslado de personal (tiempo de viaje), cesta ticket, cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, corrección monetaria y días feriados, conceptos estos reclamados por el extrabajador de autos en los periodos comprendidos desde el 03/11/2005 al año Dos Seis (2.006), conjuntamente con ACTA de fecha Veintiocho (28) de Mayo del 2.007; la cual es debidamente homologada el día Ocho (08) de Junio del 2.007 (marcada G). 1.8. CONTRATOS DE SERVICIOS INTEGRALES distinguidos con los números: 4600016847. referentes al SERVICIO INTEGRAL DE FLUIDOS DE PERFORACION REHABILITACIÓN Y COMPLETACIÓN DE POZOS DISTRITO SOCIAL SAN TOME, y No. 4600018083 referente al SERVICIO DE FLUIDO DE PERFORACIÓN PARA EL PROYECTO MAGNA RESERVA EN LOS BLOQUES JUNIN Y AYACUCHO PERTENECIENTES AL DISTRITO SOCIAL SAN TOME, respectivamente, suscritos entre INTERFLUIDS. C.A y la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fechas Diez (10) de Septiembre de 2.007 y Nueve (09) de Noviembre de 2.007, marcados H y H1.
Las documentales en referencia poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, salvo los las distinguidas como “E”, “E1” y “E2”, de los folios 51, 52 y 53, que la parte actora impugnó. Así se establece.
1.9. CONVENCIÓN PETROLERA 2007 - 2009, puesta en vigencia en fecha PRIMERO (01) de NOVIEMBRE de COLECTIVA 2.007 (a fin de tomar en consideración particularmente la cláusula 74 denominada ACUERDOS FINALES, numeral 14). La documental en referencia más que una prueba constituye derecho mismo, que es del conocimiento del Sentenciador, conforme al Principio Iura novit curia. Así se establece.-
1.10. Minuta signada bajo el No. 04/09/08, de fecha 04/09/2008. La documental en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.
1.11. LISTADO DE EGRESO DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO DE FLUIDOS DE PERFORACIÓN PARA EL PROYECTO MAGNA EN LOS BLOQUES JUNIN Y AYACUCHO PERTENECIENTES AL DISTRITO SOCIAL SAN TOME, dirigido por INTERFLUIDS. C.A a PDVSA SERVICIOS, Distrito Social San Tome, documento marcado “K”. la misma carece de valor probatorio, pues la parte actora, impugnó las instrumentales distinguidas como “K1” al “K3”, folios 82, 83 y 84. Así se establece.-
1.12. Copias de EXPEDIENTE DE CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES signado bajo el N° VP01-S-2009-00034, mediante el cual realiza por vía judicial INTERFLUIDS. C.A. al ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS FERNÁNDEZ el depósito respectivo de acreencias laborales por la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.F. 38.177,82), marcada “L”, cantidad esta la cual debidamente retirada y percibida por el accionante.
La documental en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.
2. INSPECCIÓN JUDICIAL:
En el día Jueves Siete (07) de Octubre de 2010, siendo la Una y Treinta minutos de la Tarde (01: 30 p.m.), día y hora fijados para llevar a cabo la Inspección Judicial acordada según auto de fecha 29 de Julio de 2010, en este asunto signado bajo el N° VP01-L-2009-001362, se trasladó y constituyó este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en el lugar señalado en el escrito de promoción de pruebas, y que fue indicado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad del traslado, donde funciona La Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, ubicada geográficamente en la Circunvalación N° 2, Palacio de Eventos, Primer Piso, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo notificada de la misión del Tribunal, la ciudadana MAIRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 12.945.439, quien manifestó tener el carácter de JEFE DE SALA LABORAL, y así fue acreditado en la presente acta.
Se dejó constancia que el Tribunal se constituyó con la presencia de los ciudadanos NISLEE PEÑA y RICARDO GORDONES, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 135.039 y 85.258, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada promoverte de la Inspección. Y el ciudadano CARLOS LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Con relación a los particulares señalados en el escrito de promoción: Este Tribunal, visto lo peticionado, por vía de inspección judicial procedió a requerir de la notificada los expedientes Nros. 2.006-05-00023 y 2.006-05-00027, y esta de manera voluntaria los puso a disposición y a la vista del Juez, y éste procedió a su revisión. En primer lugar, dejó constancia de la existencia en el Archivo de los indicados expedientes. Así, con relación al expediente Nro. 2.006-05-00027, se dejó constancia que el ciudadano Juez tuvo a la vista, una carpeta marrón tipo oficio, donde se evidenció en su carátula entre otras cosas: “SALA DE CONTRATOS, CONCILIACION Y CONFLICTOS”. “EMPRESA: INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A.” “ORGANIZACIÓN SINDICAL: SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. DELE STADO ZULIA (SIUBTRAINFLUEZ), Nº DE EXPEDIENTE: 042-2006-05-00027”, conteniendo un conjunto de documentos constante de Ciento Dos (102) folios útiles. De otra parte, igualmente se constató de la existencia del expediente Nro. 2.006-05-00023, contentivo de una carpeta marrón tipo oficio, donde se evidencia en su carátula entre otras cosas: “SALA DE CONTRATOS, CONCILIACION Y CONFLICTOS”. “EMPRESA: INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A.” “ORGANIZACIÓN SINDICAL: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTRACOSIPEZ), Nº DE EXPEDIENTE: 042-2006-05-00023”, y como quiera que también el objeto de la inspección está dirigido a dejar constancia en particular de la existencia de algunos hechos que constan en documentos que reposan en el referido expediente, y que son parte del análisis que debe realizar el ciudadano Juez al momento de la decisión de mérito, se ordenó su reproducción por medios fotostáticos de reproducción, y le ordenó a la Secretaria cotejara las copias con sus originales. La Secretaria dejó constancia que las noventa y cinco (95) son copias fiel y exactas de los documentos que reposan en el expediente N° 2006-05-00023, que reposa en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo y que tuvo a su vista. Las copias en cuestión se agregaron a la inspección para que formen parte de la misma. Seguidamente, con relación al expediente Nº 2006-05-00027, se dejó constancia.
La inspección en referencia y las documentales derivadas de ella poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.
3. INFORME o INFORMATIVA:
Se peticionó oficiar, y en efecto se ofició 3.1. A la sede y/o dependencia edificio PDVSA SAN TOME, Estado Anzoátegui. 3.2. A la entidad banco de Venezuela, ofician 5 de Julio en Maracaibo, estado Zulia. De las informativas requeridas, se tiene que hay resultas de la primera, en donde señalan que existe un contrato Nº 4600016847, y no existe el contrato Nº 4600018083, sin embargo, esta información no es útil a los efectos de lo controvertido, y por ello no tiene valor. De la otra informativa, aparecen las resultas en los folios 603 al 616, señalando que la cuenta No. 01020445390000011015, cuyo titular es la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., de registro de información fiscal No. J-306900730, que es de la Cuenta Supernómina, y anexan movimientos desde Octubre de 2007 a Noviembre de 2008. Esta informativa no discutida posee valor probatorio. Así se establece.-
4. Testimoniales:
4.1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO CARO, ALEXANDER RODRÍGUEZ, NERIO DELGADO, VINICIO PÉREZ y ANDRICK REYES. Se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe declaración que valorar. Así se establece.
4.2. Declaración de la ciudadana MEGLY NOREIS PARRA REYES, titular de la cedula de identidad N V- 9.788.116, la cual declara: Trabajar en la demandada con el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO.
Labora para la demandada. Asistente de Recursos Humanos. Que elabora nóminas, pagos, liquidaciones, se encarga de asentar libros de vacaciones, horas extras. Que conoce al demandante de la empresa demandada, trabajó como técnico de control de sólidos. Empezó bajo régimen Ley Orgánica del Trabajo pero al plegarse a pliego de un Sindicato lo absorbió régimen CCP, empezó a devengar beneficios de la CCP.
Que el pliego fue propuesto con ciertas empresas que prestaban el servicio de control de sólido, entre ellas la demandada. Que pedían tiempo de viaje, bono compensatorio, domingos, días feriados, horas extras. Y cuando hicieron sus reclamos la demandada canceló todos los conceptos al trabajador. Que comenzaron 7 x 7, 14 x 14, pero dependía el servicio, que hubo día que no trabajaron.
Especto a los conceptos pagados señaló, que además del salario, los viáticos como tal no se le cancelaban, que se pagaba el salario y todos los conceptos que les correspondían. Que cancelaban Salario básico y por el tiempo en el taladro podían ganar el bono de campo o de taladro.
De la fecha de terminación no recuerda si es Noviembre de 2008 o Febrero 2009, que son dos grupos liquidados no recuerda a cual perteneció. Que al demandante se le depositó su liquidación a través del Ministerio o del tribunal, dado que él no lo quiso recibir.
Indicó a preguntas del Tercero llamado a juicio, que la demandada suscribió contrato con PDVSA.
A preguntas de la parte demandante señaló que le consta que pagó todo, pues ella trabaja con esa parte, elabora los cheques, trabaja directamente con el Departamento Jurídico, que le pasan información para elaborar los cheques. Que en la oportunidad del pliego, horas extras, tiempo de viaje, bono compensatorio, fueron reclamados. Que la empresa no paga horas extras a los trabajadores. Que de hecho con el convenio dice que no generan en el tiempo que trabajan en el taladro, trabajan en ciertas horas y en ciertos días.
Que las Horas extras como tal no se canceló, que se manejó de otra manera, que no se generaba en el tiempo que ellos laboraban en el taladro. Que el Ministerio les dio un horario de trabajo y estaban apegados a ese horario de trabajo. Que se han hecho inspecciones a la empresa.
Respecto al Pagos de nómina y las jornadas en taladro, indicó que el personal de operaciones les da los días laborados y de ahí se realiza la nómina. Oso le lleva el supervisor de operaciones, el coordinar de los trabajadores. Que se da un Reporte de operaciones, lo recibe, vía correo electrónico (e mail) o correo, una valija con esos soportes (reportes). Que el contenido de los reportes de servicios diarios le llegaba. Es decir, que no le llegaba directamente, eso llegaba al final del mes, pero el personal de operaciones le enviaba un reporte con todos los servicios de operaciones.
Que los reportes de servicios diarios los maneja el personal de operaciones y reposa en archivos de la empresa.
La declaración en referencia posee valor probatorio, mereciéndole fe al Sentenciador, indicándose el porqué del conocimiento, y no cayendo en contradicciones, y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.
PRUBAS DE PDVSA COMO TERCERO LLAMADO
DOCUMENTLAES:
Consigna ejemplares de Estatutos Sociales de PDVSA, y de PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de petróleos de Venezuela. Las documentales en referencia poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.
CONCLUSIONES
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
En la presente causa, como se indicó en el punto de la delimitación de la controversia, se trata de causa de reclamación de diferencias de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS FERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), en la que esta última llamó como Tercero a PDVSA.
No se encuentra controvertida la prestación de servicio, ni la fecha de inicio y de terminación, tampoco las labores del demandante, y los lugares en que prestaba servicios, ni el cargo, ni el salario, y bonificaciones que lo componen. Tampoco que la relación ad inicio se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, y a posteriori, pasó al régimen de Contrato Colectivo Petrolero (CCP). Que hubo pagos con carácter retroactivo mediante acuerdo por ante la Inspectoría del Trabajo.
Lo que se discute y es el centro de controversia es la existencia o no de diferencias salariales que se traducen en diferencias en los conceptos laborales cancelados por la patronal, demandándose la diferencia salarial del 01/09/2008 al 27/011/2009. Y ese contexto, se controvierte de una parte la existencia o no de cosa juzgada respecto a una parte de la relación laboral regida por el régimen Ley Orgánica del Trabajo, y de otra parte, la existencia o no de las diferencias en la base de cálculo de los conceptos laborales, en base a las jornadas de trabajo en taladros. En ese mismo orden, si el demandante estaba o no a disponibilidad de la patronal y se ha de computar ese tiempo. Por otra parte, se discute si extinción un despido injustificado, o si hubo terminación del contrato no imputable a la demandada. De otra parte, PDVSA como Tercero llamado a la causa por la demandada, alega la Falta de Cualidad.
En la oportunidad de las Conclusiones, la representación de la parte accionante indica que en base a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por primacía de la realidad, si bien en la forma se desarrollaron dos regímenes, uno Ley Orgánica del Trabajo y otro CCP, y en ese orden se demandaron las diferencias, lo correcto es -afirma- tomar toda la prestación de servicios como de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera (CCP). Frente a ello la representación de la demandada señala que no se ha de desechar ese argumento pues se trata de un hecho nuevo.
Corresponde al sentenciador la tarea de verificar la falta de cualidad o no del Tercero llamado a juicio, así como la procedencia o no de los conceptos demandados.
Respecto a la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL LLAMANDO COMO TERCERO, es decir, PDVSA, se tiene que la estatal petrolera fue llamada por la demanda como responsable solidaria, como beneficiaria de los contratos que ella realizaba.
Para el autor Arístides Rengel Romberg el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español Jaime Guasp, la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.
De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.
Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de PDVSA, se basa en que los contratos de obra de la demandada no fueron con ella, sino con PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual es una filial de Petróleos de Venezuela. Y en efecto, ello se desprende de los contratos de obra consignados por la propia parte demandada. Como de igual manera, consta en actas, los Estatutos sociales de PDVSA y de PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo dos personas jurídicas, distintas.
Ante la situación antes analizada, no queda más que declarar como en efecto se declara Procedente la falta de cualidad e Intereses de PDVSA en la presente causa. Así se decide.-
Determinado lo anterior, se estima que respecto a demandante y demandada y sus alegatos y pruebas, lo primero a precisar es que más allá de que durante la prestación de servicios, se haya iniciado con un régimen normativo de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y haya finalizado con el régimen de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009), se trata de una sola relación iniciada el 03/11/2005, y finalizada el 27/02/2009, y en base a ello se han de analizar los cálculos, sin olvidar que el régimen petrolero entró en vigencia desde el 01/11/2007.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la parte actora invocó el artículo 5 y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y señala que aunque se demandaron dos regímenes, en ese acto, demandaba toda la relación laboral por la aplicación de la Contratación Petrolera. El artículo 6 de la ley adjetiva laboral establece:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
A través del Párrafo Único del señalado artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Sentenciador Laboral, puede condenar conceptos superiores a los reclamados, incluso distintos, siempre y cuando haya sido discutido en juicio y sea conforme a lo alegado y probado.
En el caso, sub iudice, lo alegado y lo probado responde a que la prestación de servicios de el ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS FERNÁNDEZ para con su ex patronal la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.) estuvo inmersa en dos (2) regímenes de normativa laboral, como antes se indicó Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009), nunca se alegó ni probó la existencia de un sólo régimen petrolero.
Es cierto, que los trabajadores, entre ellos el demandante, lograron que se le pagaran de forma retroactiva conceptos laborales, durante el período del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, más ello no traduce que se haya convertido más allá de lo pactado por trabajadores y patronal en un régimen petrolero, para toda la prestación de servicios. En la causa bajo análisis, considerar la aplicación de un único régimen petrolero choca con lo alegado y probado, y por ende con el Derecho a la Defensa y el debido proceso, más allá de las implicaciones que ello pudiese tener como repercusión para las contratistas y la responsable solidaria, léase estatal petrolera, tanto en la seguridad jurídica como en los recursos o capital.
De modo que conforme a lo antes señalado, el régimen en que se desarrolló y en base al cual se van a revisar los conceptos y montos peticionados, es en un primer término la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, y en segundo termino la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009), esta última aplicada desde el 01/11/2007. Así se decide.-
En lo que respecta al acuerdo de pago efectuado entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, referente a en lo referente a bono taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y bono compensatorio en cada una de las jornadas 14 x 14. La parte demandante señala una diferencia, mientras que la parte demandada, señala que existe cosa juzgada respecto a lo pagado.
En ese orden, de una parte es cierto que la manifestación de voluntad de las partes ante una autoridad competente, tienen un efecto jurídico, y ello aun en el supuesto de que esa manifestación no haya sido homologada.
Al respecto es de utilidad transcribir extracto de Sentencia N° 1502, de fecha 10/11/2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso de Levis Enrique Gonzáles Molero en contra de Banco Mercantil, C.A ,en el que respecto al valor de las transacciones ante autoridades, establece:
“Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada.”
En el caso sub iudice no se aprecia que la transacción haya estado viciada en forma alguna, vale decir, la misma fue celebrada una vez culminada la prestación de servicio, el demandante estuvo asistido por abogado, manifestó su voluntad, se hicieron recíprocas concesiones las partes, fue realizada ante un funcionario competente de la Inspectora del Trabajo, con una relación circunstanciada de los hechos y del Derecho.
Sin embargo, es de notar que para que un acuerdo de pago genera cosa juzgada administrativa, se requiere ciertamente, que no se violente en forma alguna, normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3, y el 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres.
Precisamente del artículo 89, numeral 2º de la Carta Magna se tiene:
“2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Conforme a la norma en referencia, se tiene que la irrenunciabilidad de los derechos laborales se mantiene durante la vigencia de la prestación de servicios y es sólo a partir de la finalización de la relación laboral que puede en función de un acuerdo entre las partes, llegar a ceder en los derechos laborales, situación esta que no es igual estando presente la prestación de servicio, de ahí que un trabajador pueda soportar injusticias y reclamarlas durante o finalizada la prestación de servicios, empero dada la dependencia frente a su empleador, que lo disminuye en virtud del trabajo útil para él y para su familia, como hecho social que es, sólo es permitido ceder en los derechos laborales una finalizada la relación laboral.
Así las cosas, no existe cosa juzgada a los efectos de la presente causa del acuerdo a que llegaron las partes ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
De otro lado, se aprecia de la revisión del mismo que existen diferencias en los pagos, lo cual se efectuará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos que ut infra se indican. Así se decide.
De otra parte, de igual manera, constan los pagos recibidos por la parte demandante en procedimiento de consignación de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, de ahí que la reclamación se refiera a diferencias de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.
Al haberse desarrollado la relación bajo las directrices de dos regímenes laborales, como es la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), vigente desde el 03/11/2005 hasta el 31/10/2007, y el de Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009) aplicable desde el 01/11/2007 hasta la finalización de la relación laboral el 27/02/2009, se hacen separadamente reclamaciones en cada aplicación de sistema.
El centro de diferencia en los pagos se circunscriben a diferencias en las bases de cálculos, y esas diferencias basadas de una parte en el cómputo de salarios básicos, el número de jornadas realmente laboradas, la existencia de pagos por gastos de viáticos (alimentación), el pago de horas extras, esto respecto al régimen LOT, y para el caso de la CCP 2007-2009, de igual manera, diferencias por controversia en la base de cálculo, que pasan por controversia en el número de jornadas laboradas.
Estas diferencias, al decir de la parte demandante, generan unas diferencias en los conceptos ya cancelados por la parte demandada. Además de reclamar, conceptos no cancelados como lo son horas extras, así como cláusula por mora en el pago de las prestaciones laborales.
Por otra parte, entre los conceptos reclamados, se observa el relativo a la aplicación de la PENALIDAD POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, con fundamento en las previsiones de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cual establece el pago de tres días de salario por cada día de retardo en el pago de los conceptos laborales a la finalización de la prestación de servicio, ello siempre que sea imputable a la patronal, y como indemnización sustitutiva de los intereses de mora.
La parte demandada señala que no se adeuda nada por el concepto de retardo en el pago toda vez que ello no fue imputable a ella, sino que el demandante se negó a recibir el pago de los conceptos laborales, y en consecuencia la ex patronal se vio en la imperiosa necesidad de consignar el pago de los conceptos laborales.
La parte demandante, reconoce la consignación de los señalados pagos, incluso el haberlos recibido a reserva de reclamar cualquier diferencia.
En efecto, no se controvierte la existencia de la causa VP01-S-2009-000034, de la nomenclatura llevada por el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, del cual conoció el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mismo Circuito.
Ahora bien, de lo referente a la culpa de la demandada como requisito sine qua nom para que opere la cláusula en referencia, se tiene que la parte demandada, la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), no demostró en forma alguna que el retardo no se le haya de endilgar. Sin embargo, de las afirmaciones de las partes, en concreto de la parte demandante, se destaca respecto al punto bajo análisis que la misma en el escrito libelar, señala que finalizada la prestación de servicio, “se interpuso el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, de los cuales tenía pleno conocimiento la empresa y sus abogados, es por lo que tomaron la decisión de consignarlas por ante el Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, conociendo de este procedimiento el Tribunal Décimo en Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, según expediente Nº VP01-S-2009-000034 cuyas cantidades fueron retiradas por mi representado reservándose el derecho reaccionar (sic) por las diferencias …” (Folio 5, negrillas agregadas).
No es relevante a los efectos del concepto que se analiza, precisar si la demandada realizó la consignación como una reacción a un procedimiento de calificación de despido, lo que si es trascendente, es el procedimiento mismo. Esto es así puesto que el procedimiento de calificación de despido para el logro de reenganche y pagos de salarios caídos, tiene por norte la protección de la estabilidad, la continuación de la prestación de servicios, lo cual riñe con el cobro de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales a la finalización de la prestación de servicios, de ahí que estos procedimientos (calificación) pierden sustento, cuando el trabajador o más propiamente ex trabajador, recibe pago de todo o parte de lo que le corresponde por prestaciones sociales en sentido lato o amplio, al finalizar la relación con independencia de la injustificado que pudo ser su causa.
Así las cosas, lo que se aprecia es la posición de la ex patronal que afirma una terminación de relación laboral no imputable a ella, sino a culminación de contrato, y frente a ello, la posición del ex trabajador, que siente que ha sido victima de un despido injustificado, y pretende se le reenganche y se le paguen salarios caídos. Este panorama deja entrever que la consignación realizada por la patronal por terminación de la relación laboral, choca con la postura del ex trabajador que siente que puede y debe ser reenganchado, posición que está dentro del marco de sus derechos laborales, y más genéricamente, de su derecho a accionar sin embargo, no puede esa postura afectar al ex empleador en cuanto al no recibimiento de las prestaciones sociales del trabajador que pretende ser reenganchado. O lo que es lo mismo, no es imputable a la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), que el accionante, el ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS FERNÁNDEZ, ad intio haya pretendido el reenganche y pago de salarios caídos, en lugar del cobro total o parcial de las prestaciones sociales. Y así las cosas, necesariamente, al faltar ese requisito, de la culpa en el retardo por parte de la ‘Contratista’, es por lo que no opera la indemnización prevista en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, referida al retardo en el pago.
De tal forma que, conforme a los razonamientos antes vertidos, se concluye la Improcedencia del pretendido concepto de penalidad por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, con fundamento en las previsiones de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Así se decide.-
El resto de los conceptos pretendidos no resultan tan evidentes pues dependen además de los supuestos de derecho de la elaboración de operaciones aritméticas que evidencien eventualmente el error o la incorrección en el pago de los pagos recibidos por el demandante y cuya diferencia precisamente pretende.
De los conceptos reclamados, el demandante recibió pagos: un primer pago por ante la Inspectoría del Trabajo, de manos de la representación de la demandada, en la cantidad e Bs.F.5.879,11, de los que para el trabajador eran Bs.F.4.765,50, y Bs.F.1.113,62 para su apoderada judicial, conforme se desprende de acta transaccional (F.111 y 112 de la Pieza de Pruebas de la demandada); luego un segundo pago, ya en el régimen petrolero, un pago por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la cantidad de Bs.F.23.614,62; y finalmente, un tercer pago, ya finalizada la relación laboral, a través de consignación efectuada por la ex patronal demandada en la causa VP01-S-2009-000034, en la cantidad e Bs.F.38.177,82. Además de otros pagos como vacaciones, y utilidades durante el normal desarrollo de la relación laboral, que aparecen en actas.
En lo que concierne a LAS PRETENCIONES BAJO EL RÉGIMEN LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, se tiene que en cuanto al salario, señaló la parte demandante, que el SALARIO, estaba conformado desde el inicio de la prestación de servicios, por salario básico, lo que fue contradicho por la parte demandada, señalando que es a partir de Enero de 2006, que se inicia el pago de salario básico.
Al respecto se observa de las documentales referentes a los recibos de pago se observa en efecto que al inicio de la relación laboral se cancelaba salario básico (F.470 al 473 de la Pieza II). Así se establece.-
En lo que atañe a la reclamación de inclusión de viáticos como parte del salario, se observa que no aparecen en actas pago del concepto en referencia a favor del demandante, lo cual era carga de la parte actora, y en tal sentido, no se ha de tomar en cuanta incidencia de viáticos en el salario. Así se establece.-
De otro lado, de las Horas extras peticionadas, se tiene:
La Ley Orgánica del Trabajo señala en el Artículo 201 “Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.”
En aplicación del artículo arriba citado, se desprende que la jornada normal del trabajador no generaba horas extras. El concepto denominado acreencias en exceso a las horas legales o especiales sería carga procesal de demandante. Concepto que no fue probado en el presente juicio. Así en el supuesto de que el Trabajador demandante, operador de control de sólidos, en jornada diurna y nocturna alternada, tomando como premisa hipotética que subiera todos los 14 días de guardia daría:
A) Jornada diurna=14 días X 12 horas= 168 horas en 4 semanas (ya que sube 14 y descansa 14). B) Jornada nocturna=14 días X 12 horas= 168 horas en 4 semanas (ya que sube 14 y descansa 14). Sumando 168 horas más 168 horas resulta en 336 horas en 8 semanas.
De otra parte, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada diurna no puede exceder de 44 horas semanales trabajadas y la jornada nocturna de 40 horas trabajadas, por lo tanto en dos semanas alternadas de trabajo (diurna y nocturna) se obtendrían 84 horas bisemanales. 84 horas multiplicadas por 4 obtenemos las horas que se trabajarían en 8 semanas, es decir, 336 horas.
De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo un trabajador en su jornada laboral durante 8 semanas no puede exceder de 336 horas trabajadas y de acuerdo a la jornada 14 x 14 en 8 semanas labora 336 horas en total. Es por lo que resulta forzoso declarar, como en efecto se declara, en conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo y las actas que no hubo generación de horas extras. En consecuencia no procede el concepto de horas extras peticionadas. Así se decide.-
De otra parte, en cuanto al BONO DE TALADRO, en los sistemas de guardia en que se desarrolló la relación laboral, la parte demandante (14 x 14 o 7 x 7), se nota que ni en uno ni en otro se laboró de manera íntegra en todos los días de guardia, como se desprende de de la revisión de los recibos de pago, y así las cosas evidente es que si bien puede haber un error en los días tomados en cuenta, tampoco es cierto que se hayan laborado íntegramente todas las guardias en taladro, en especial ello se desprende de las resultas de la inspección en la sede de la empresa demandada.
Para la determinación de los días efectivamente laborados, y el salario real de cálculo, ello se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, y esto haciendo revisión de todas y cada una de las facturas y recibos de pago que en forma que aparecen en el expediente, considerando, como se dijo anteriormente, que el trabajador sí tenía un salario básico desde el inicio de la relación, y el bono taladro sólo lo recibía de acuerdo a jornada efectivamente en el mismo, no recibía viáticos, ni horas extras. El experto haría el cálculo de los conceptos: antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional durante, y en suma, de todos los conceptos reclamados excepto cláusula penal, horas extras, ya definidos ut supra , aplicando las normativas de la Ley Orgánica del Trabajo o CCP 2007-2009, según el caso. Y debe en todo caso trasladarse a la empresa demandada para a todo evento revisar en los archivos de la misma, puesto que si bien es cierto que en la inspección en la sede de la demandada, ella manifestando por intermedio de la apoderada judicial, la profesional del Derecho NISLEE PEÑA, que los reportes diarios peticionados por la parte actora se encuentran en manos de PDVSA, fue infructuoso lograrlo por la vía de informativa, no es menos cierto que de la declaración testimonial de la ciudadana MEGLY NOREIS PARRA REYES, promovida por la parte demandada, señaló que el “Reporte de operaciones”, los recibía vía e mail o correo o en una valija con esos soportes. Afirmó que el CONTENIDO DE LOS REPORTES de servicios diarios le llegaba. Que no le llegaba directamente, eso llegaba al final del mes, pero el personal de operaciones le enviaba un reporte con todos los servicios de operaciones. Que los reportes de servicios diarios los maneja el personal de operaciones, y reposa en los archivos de la empresa.
Los conceptos en referencia son:
Del Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo (03/11/2005 al 31/10/2007) Antigüedad del 03/11/2005 al 31/10/2007, en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, descanso vacacional y bono en base a 30 días de descanso y 40 de bono, y la fracción de año que corresponda. La utilidades en base al 33,33% del ingreso anual. De otra parte, por concepto de diferencia por Retroactivo, lo que corresponda por Bono de taladro, bono nocturno, tiempo de viaje, y día compensatorio del 03/11/2005 al 22/05/2007, en base a las jornadas realmente laboradas, y el salario que se precise de la revisión del experto. Descontándose siempre lo ya cancelado no discutido, y más allá de ello reflejado en actas.
Respecto a las reclamaciones por el Régimen CCP 2007-2009, (01/11/2007 al 27/02/2009), el resto de los conceptos reclamados, régimen en el que hay que observar entre otras la cláusula 4 referida al salario y sus componentes, la existencia de un salario básico de Bs.F.1.327,20 mensuales, es decir, Bs.F.44,24 diarios. Los conceptos son: 1. Por Preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 9, numeral 1. literal a, de la Convención Colectiva Petrolera, reclamándose Bs.F.5.377,56, y como ya pagada la cantidad de Bs.F.1.2322,70 2. Por Antigüedad Legal, de conformidad con cláusula 9, numeral 1. literal b, de la Convención Colectiva Petrolera, de la que se reconoce el pago de Bs.F.7.302,27, y se reclaman Bs.F.5.731,33. 3. Por Antigüedad Adicional, del que se reclaman, de conformidad con cláusula 9, numeral 1. literal c, de la Convención Colectiva Petrolera, de la que se reconoce el pago de Bs.F.3.268,36, y se reclaman Bs.F.2.865,66. 4. Por Antigüedad Contractual, del que se reclaman de conformidad con cláusula 9, numeral 1. literal d, de la Convención Colectiva Petrolera, de la que se reconoce el pago de Bs.F.3.268,36, y se reclaman Bs.F.2.865,66. 5.. Por Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, del que se reclaman de conformidad con cláusula 8, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera, para las vencidas 2007-2008 de la que se reconoce el pago de Bs.F.4.621,62, y se reclaman Bs.F.3.514,24. y de las vacaciones fraccionadas 2008-2009, de la que se reconoce el pago de Bs.F.1.223,37, y se reclaman Bs.F.1.487,78. 6. Por Utilidades, en base al 33,33% del ingreso anual. Las fraccionadas del año 2007, de las que se reclaman Bs.F.5.104,44. Diferencia de las utilidades 2008, de la que se reconoce el pago de Bs.F.11.361,42, y se reclaman Bs.F.14.320,34. Diferencia de Utilidades fraccionadas 2009, de la que se reconoce el pago de Bs.F.989,50, y se reclaman Bs.F.2.360,29. 7.Por Diferencia de pago por Retroactivo del 01/11/2007 al 30/08/2008. de la que se reconoce el pago de Bs.F.23.614,62, y se reclaman Bs.F.27.693,16. En este contexto reclama la cantidad de Bs.F.51.307,78 por diferencias salariales de retroactivo desde el 01/11/2007 al 30/08/2008. Y 8. el reclamo de diferencia salarial del 01/09/2008 al 27/02/2009, en donde se reclaman Bs.F.7.840,56..
De los conceptos y cantidades pagadas por Oferta real, se tiene 1) Bs.F.6.902,21 por prestación de antigüedad legal y días adicionales por años laborados bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, en el periodo entre el 03/11/2005 y el 31/10/2007. 2) Por Preaviso bajo aplicación de Contrato Colectivo Petrolero (CCP) 2007- 2009, Bs.F.1.322,70. 3) Por Antigüedad Legal CCP 2007-2009, Bs.F.3.651,14. 4) Antigüedad contractual CCp 2007-2009 Bs.F.3.651,14. 5) Antigüedad Adicional CPP 2007-2009, Bs.F.3.651,14. 6) Vacaciones CCP 2007-2009, Bs.F.4.621,62. 7) Bono Vacacional CCP 2007-2009, Bs.F.2.424,62. 8) vacaciones fraccionadas CCP 2007-2009, Bs.F.1.223,37. 9) Bono Vacacional Fraccionado CCP 2007-2009, Bs.F.617,26. 10) Fideicomiso CCP 2007-2009, Bs.F.4.196,72. 11) Examen pre retiro CCP 2007-2009, Bs.F.44,09. 12) Utilidades Líquidas CCP 2007-2009, Bs.F.1.259,52. 13) Utilidades Fraccionadas CCP 2007-2009, Bs.F.989,50. Además de lo que se desprenda de los recibos de pago.
Debiendo en cada caso, el experto realizar el cálculo teniendo presente lo pagado, vale decir, restar los montos ya cancelados, y entre los conceptos, en lo que respecta a vacaciones, aparece disfrute de vacaciones del periodo 2006-2007, desde el 21 de Enero de 2008 hasta el 20 de Febrero de 2008 (F.446 y ss de la Pieza II), y así las no disfrutadas se han de calcular al último salario, y de las disfrutadas de haber diferencia se hará en su salario normal de la fecha en que se disfrutaron, siendo que conforme a la Contratación Colectiva 2007-2009,en su cláusula 8, el descanso vacacional se computa a salario normal, y la Ayuda de vacaciones (bono) a salario básico. Retomando las vacaciones 2006-2007, toda vez que su efectivo disfrute correspondió al año 2008, cuando ya estaba vigente el régimen CCP 2007-2009, que establece 34 días de descanso a salario normal y 55 días de bonificación a salario básico de Bs.F.44,24, que da ene éste último caso la cantidad de Bs.F.2.433,2, es evidente sin mayor análisis que se pagó de menos en la bonificación por vacaciones. Así se decide.
En el mismo contexto se tiene que más allá de las diferencias que detecte el experto de la experticia complementaria del fallo, la sola improcedencia de la indemnización de la cláusula penal, sumada a lo que arrojen las vacaciones, hace que la demanda sea parcialmente procedente. Así se establece.
Aquí importante es transcribir extracto de Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:
“Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor Leoncio Cuenca Espinosa, contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:
...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.
Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.”
En la presente causa se ha señalado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, entre ello acudir a la sede de la empresa; y de su parte el Juez en funciones de su actividad jurisdiccional propia. Así se decide.
- Respecto a los intereses, se tiene que la parte actora peticiona los intereses de los conceptos peticionados, lo cual es lo correcto y no la cláusula por mora como se explico ut infra. Y en todo caso, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de parte de los conceptos laborales, en el monto que arroje la experticia, antes señalado, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos peticionados y declarados procedentes.
Todos los intereses, pagaderos a partir de la fecha de culminación de la prestación de servicios (27/05/2009) concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 LOT, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general (art 108 LOT 1990). Así se decide.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso para la totalidad de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (07/07/2009) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales, la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
No procede la condenatoria en costas de la demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas de la parte de demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., por el infructuoso llamamiento como Tercero Interviniente de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., ello de ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS FERNÁNDEZ, por cobro de Diferencia de Conceptos Laborales, en contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. PROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD alegada por el llamado como Tercero Interviniente PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), a pagar al ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS FERNÁNDEZ, la cantidad definitiva que resulte de la experticia complementaria del fallo, y no cláusula por Mora, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, para los conceptos.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), a pagar al ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS FERNÁNDEZ, la cantidad resultante de los intereses de antigüedad durante la relación laboral y los Intereses de Mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), a pagar al ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS FERNÁNDEZ, la cantidad que resulte de la Indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
No procede la condenatoria en costas de la demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas de la parte de demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., por el infructuoso llamamiento como Tercero Interviniente de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., ello de ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se deja constancia que la parte actora, ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS FERNÁNDEZ, estuvo representado por sus apoderados judiciales los ciudadanos ROSA PORTILLO y CARLOS LEÓN, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 96.837 y 95.949, respectivamente Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), estuvo representada por los profesionales del derecho RICARDO GORDONES y NISLEE PEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.258 y 135.039. Y el Tercero Interviniente PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. estuvo representada por la ciudadana MARIA CARVALLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.129.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes Mayo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000100.
El Secretario,
NFG.-
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