Asunto VP01-L-2010-000972.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante HECTOR YURI DURÁN ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.628.272, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil AUTO PARTES NELBRI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de Enero de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia.

En la presente causa signada VP01-L-2010-000972, referida al Cobro de PRESTACIÓN de ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada en fecha 28/04/2010, por el ciudadano HECTOR YURI DURÁN ALVIAREZ, en contra de la sociedad mercantil AUTO PARTES NELBRI, C.A. La misma, toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de Pruebas, e introducción de escritos referido a la contestación de la demanda.

La causa correspondió por distribución de fecha 23/11/2010, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 94)

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 23 de Noviembre de 2010, y en fecha 30 de Noviembre de 2010, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el 31/01/2011, fecha en la que previo requerimiento de las partes, fue acordada la suspensión de la causa, siendo reprogramada para el 14/03/2011, cuando en efecto fue celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, quedando prolongada para el día 28/04/2011, previa Inspección Judicial, efectuada el 12/04/2011.

Ahora bien, precisamente para el 28/04/2011, en la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, las partes consignaron escrito transaccional, y llegando a un acuerdo como quedó señalado en el respectiva documento, presentado ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos. En efecto, quedó asentado que se acordaba un acuerdo que pone fin al litigio, en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.28.000,00). En el escrito transaccional se lee:

“Ahora bien, la representación patronal ofrece por vía transaccional la cantidad de 28.000 bolívares; para saldar cualquier diferencia que pudiese existir con ocasión de la presente demanda. (…) La cantidad ofrecida por LA EMPRESA la cancela de la manera siguiente: en este acto hace entrega de la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8000 Bs), en dinero en efectivo y para el día 27 de mayo de 2011. En este estado toma la palabra el demandante, y declara que acepta el pago ofrecido por la empresa en este acto, estando conforme con el mismo.” (Folios 159 y 160 y sus vueltos).

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadano HECTOR YURI DURÁN ALVIAREZ estuvo asistido por el profesional del derecho LUIS FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.995; y la parte demandada, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MIGUEL, C.A, por el profesional del Derecho LEONEL MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 40.928, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la demandada sociedad mercantil.

Se observa que, el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del demandante, constando así por escrito su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente; y contó con la asistencia de su apoderado judicial, el profesional del derecho LUIS FIGUEROA .

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en escrito, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber manifestado la parte actora, estar conforme con la cantidad pactada, esto conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano HECTOR YURI DURÁN ALVIAREZ, resta verificar si la representación de la demandada, tenía facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho LEONEL MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 40.928, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, sociedad mercantil AUTO PARTES NELBRI, C.A., posee entre otras facultades, la de convenir y transigir, tal y como consta del Poder Judicial que riela en los autos (folios 21 y ss); en tal sentido, queda evidenciado que está facultado para transar y/o transigir.

Este Tribunal para resolver, observa:

Como aparece en el Escrito Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de un total VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.28.000,00).

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad total de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.28.000,00). Así se decide.

El Tribunal ordenará archivar el expediente una vez que conste el pago total y definitivo de lo acordado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.28.000,00); en el juicio incoado por el ciudadano HECTOR YURI DURÁN ALVIAREZ en contra de la sociedad mercantil, por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, y se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordenará archivar el expediente una vez que conste el pago total y definitivo de lo acordado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se deja constancia que la parte actora, ciudadano HECTOR YURI DURÁN ALVIAREZ, estuvo representado por el profesional del derecho LUIS FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.995; así también, la parte demandada, sociedad mercantil AUTO PARTES NELBRI, C.A., estuvo representada por el profesional del Derecho LEONEL MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 40.928, y de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

OBER RIVAS



En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ068-2011-000081.

El Secretario,

NFG/.-