Asunto: VH02-L-2000-000040
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: LIGCIR DE JESÚS ARRIETA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.114.471 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Codemandadas: La Sociedades Mercantiles SERVICIOS 638, C.A., CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., y SALUD VITAL, C.A., las cuales conforme a los datos en actas, se encuentran debidamente registradas, de la siguiente manera: La sociedad mercantil SERVICIOS 638, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Enero de 1995, bajo el No. 13, Tomo 9-A. La sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., inscrita por ante el por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Marzo de 1991, bajo el No. 32, Tomo 12-A. Y la sociedad mercantil SALUD VITAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Junio de 1998, bajo el No. 30, Tomo 25-A.
En la presente causa de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano LIGCIR DE JESÚS ARRIETA ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 3.14.471, en contra de las codemandadas SERVICIOS 638, C.A., CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., y SALUD VITAL, C.A., la cual fue intentada en fecha 18/07/2000, y correspondió por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primero Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida en fecha primero de Agosto de dos mil (01/08/2000).
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ella el Régimen Procesal Transitorio previsto en los artículos 196, 197 y 200, y dada la etapa procesal en la cual se encontraba la presente causa, la misma pasó al conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual fue objeto de redenominación siendo hoy (EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA), con sede en la ciudad de Maracaibo.
De la revisión de las actas procesales se observa que la última actuación de alguna de la partes es la que aparece en diligencia de fecha ocho de Octubre de dos mil siete (08/10/2007), en la que la ciudadana ANA ISABEL MARTHENS, de INPRE Nº 46.392, en la que como representante judicial de la parte actora, expone que ratifica diligencia de fecha 10/10/2006, en el sentido de que se notifique a las codemandada, y se libren en esa dirección los carteles correspondientes.
De otra parte, mediante auto de fecha veintinueve de Octubre de dos mil ocho (29/10/2008), se ordenó la notificación de las codemandadas (Folios 179 y 180). En razón de esto, aparece exposición del ciudadano Alguacil de este Circuito NICK MONTENEGRO, quien en fecha 03/11/2008, expone que en la misma fecha procedió a notificar al Abogado en Ejercicio HOWAR QUINTERO, en quien se había ordenado realizar notificación.
A posteriori, a través de auto de fecha veinte de Noviembre de dos mil ocho (20/11/2008), siendo el Juez el Rector del Proceso, y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión, instruyó a la Secretaria asignada para que libre boleta de notificación a la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 233, aplicado por argumento a simili ,y gire las ordenes la Alguacil encargado de practicar la notificación para que la realice en el domicilio procesal constituido por la parte actora. Finalmente, se le ordenó a la Secretaría se libre la boleta correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo ordenado (Folios 185-187).
Como consecuencia de lo anterior, consta exposición de fecha veinte de Enero de dos mil nueve (20/01/2009), en la que el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral Argenis Oliveros, no logró notificar a la parte accionante o demandante, y consecuencialmente procedió a devolver a las actas, la respectiva BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene su paralelo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que el 08 de Octubre de 2007 (folio 183), fecha de la última actuación de la parte demandada, estando al causa para informes, luego de ello las actuaciones del Tribunal para logra la notificación de las partes, apareciendo notificación de la demandada en fecha 03/11/2008.
Es por ello que, desde el ocho de Octubre de dos mil siete (08/10/2007) hasta la presente fecha se constata de manera excesiva el período de un (1) año de inactividad procesal de alguna de las partes, previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que proceda en derecho la extinción de la instancia, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el lapso del receso y/o vacaciones judiciales de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, es decir, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que las partes intervienientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa laboral, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la pretensión de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano LIGCIR DE JESÚS ARRIETA ARRIETA, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS 638, C.A., CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., y SALUD VITAL, C.A., todos plenamente identificadas en las actas procesales.
No procede la condenatoria en costas de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión o Argumento a simili del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora LIGCIR DE JESÚS ARRIETA ARRIETA, estuvo representada por los profesionales del Derecho ANA ISABEL MARTHIENS FERRER, CARLOS JAVIER MARTÍNEZ PIEDRAHITA e INGRID BEATRIZ RIVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE o IPSA) bajo los números 46.392, 25.916 Y 51.822, respectivamente; y la parte demandada, la sociedades SERVICIOS 638, C.A., CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., y SALUD VITAL, C.A., estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho HOWAR QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.64.706; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo al dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar los ciudadanos Juez, y siendo las Tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000095.
El Secretario,
NFG/.-
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