Asunto VP01-L-2008-002635.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 152º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: JOSÉ CÁRDENAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.257.258, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil BELLA VISTA PLAZA, C.A., sociedad constituida a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de Octubre de 1996, bajo en Nº 41, Tomo 84-A.

En la presente causa signada VP01-L-2008-002635, referida al Cobro de PRESTACIÓN de ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada en fecha 17/12/2008, por el ciudadano JOSÉ CÁRDENAS MORA, en contra de la sociedad mercantil BELLA VISTA PLAZA, C.A. La misma se ordenó subsanar, como se desprende de Auto de fecha 18/12/2008, del Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en ese sentido, en fecha 28/01/2009, se presentó diligencia subsanado la demanda. Consecuencialmente, el referido Tribunal, a través de Auto de fecha 30/01/2009, procedió a admitir la demanda y su subsanación.

De otra parte, correspondió por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto por sorteo de fecha 23/04/2009, fecha en la que se inició la Audiencia Preliminar, y la misma fue prolongada para el día 13/05/2009. De igual forma, se dejó constancia de que la parte demandada consignó escrito en dos folios útiles, en los que solicita se declara el desistimiento, ello bajo el argumento de que la subsanación efectuada por la parte accionante fue extemporánea por anticipada, al efectuarse el mismo día en que se dio por notificado, y no en el lapso de los 2 días siguientes como ordenó el Tribunal que decretó la subsanación conforme al 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contraviniendo los artículos 198 y 203 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión de fecha 27/04/2009, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señala extracto de Sentencia de la Sala Constitucional que da luz verde a las defensas anticipadas, esto en el marco de la celeridad (in dubio pro defensa). Además indica que la parte demandada afirma desistimiento de la acción, cuando en todo caso la consecuencia de la no subsanación sería la inadmisibilidad de la demanda. Así finalmente, niega la petición de “declarar desistido el juicio.”

En fecha 30/04/2009, la parte demandada apeló de la decisión antes señalada, el cual fue escuchado a un solo efecto. Mientras, en fecha 13/05/2009, se efectuó la continuación de la Audiencia Preliminar, y prolongada en varias oportunidades, hasta que finalmente, en fecha 07/07/2009, y el referido Juzgado, toda vez que no se logró la mediación, lo remitió a Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia, conforme a Auto de fecha 15/07/2009. Hubo promoción de Pruebas, y contestación de la demanda.


Por distribución de fecha 17/07/2009, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, y por nueva distribución de fecha 29/04/2010, la causa correspondió a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 114)

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 07 de Mayo de 2010. Acto seguido, en fecha 12/05/2010, se avocó el ciudadano Juez y ordenó la notificación de la partes.

De la Apelación de la decisión que negó la petición de declarar desistido el juicio, correspondió conocer al Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual publicó Sentencia N° PJ0642009000165, en la que declaró Sin Lugar el Recurso, se confirmó la decisión recurrida, y se condenó al pago de costas procesales del recurso a la parte demandada recurrente (F.144-151). Las actuaciones fueron recibidas por este Tribunal de Juicio, en fecha 12/05/2010.

Efectuada las certificaciones de las partes en fecha 02/07/2010, se efectuó la providenciación de los escritos de promoción de pruebas, en fecha 19/10/2010; y en fecha 21/10/2010, la fijación de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.

En fecha 30/11/2010, las partes consignan diligencia señalando la suspensión de la causa por un lapso de tres (3) días, y en la misma fecha, el Tribunal acordó la suspensión, y fijó nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio. Nuevamente en fecha 31/01/2011, previo concierto de las partes, el Tribunal acordó la suspensión de la causa por 5 días hábiles, y se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Lo mismo en fecha 23/03/2011, siendo la suspensión por 7 días hábiles.

Finalmente, en fecha 06/05/2011, las partes, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, escrito transaccional, el cual corre inserto agregado del folio 172 al 177. El escrito fue recibido en la misma fecha por El Secretario de este Juzgado, y se le dio cuenta al ciudadano Juez en fecha 09 de Mayo de 2011.

Así, en el documento transaccional constan los términos del acuerdo y el monto transado, el cual asciende a la cantidad de catorce mil bolívares fuertes (Bs. 14.000,00), pagaderos en la fecha de firma de la transacción, estando asistido el demandante y manifestando haber actuado libremente. Acordaron las partes correr cada una por su parte en cuanto a los honorarios profesionales de los abogados actuante en el juicio. Finalmente solicitan la homologación de la transacción, se declare terminada la causa y ordene el archivo del expediente.

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadano JOSÉ CÁRDENAS MORA, estuvo asistido por la profesional del derecho JANNY GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.714; y la parte demandada, la Sociedad Mercantil BELLA VISTA PLAZA, C.A., por la profesional del Derecho LAURA MANSTRETTA CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 105.913, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada.

Se observa que, el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del demandante, está firmado por el actor, constando así por escrito su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente; y contó en todo momento con la asistencia en todo caso con su apoderada judicial, la profesional del derecho JANNY GODOY.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en escrito, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano JOSÉ CÁRDENAS MORA, resta verificar si la representación de la demandada, tenía facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil.

“Artículo 1.714 C.C.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho LAURA MANSTRETTA CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 105.913, y de este domicilio, es representante judicial de la parte demandada, posee entre otras facultades, la de convenir, transigir y disponer del derecho en litigio, tal y como consta del Poder Judicial que riela en los autos (folios 135 y 136); en tal sentido, queda evidenciado que está facultada para transar y/o transigir.

Así de lo antes señalado, este Tribunal para resolver, aprecia que, tal como aparece en el Escrito Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de un total de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 14.000,00), en un único pago en la fecha de la firma de la Transacción.

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir y disponer del objeto y del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 14.000,00). Así se decide.

El Tribunal ordena archivar el expediente en razón del pago total y definitivo de lo acordado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 14.000,00); en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ CÁRDENAS MORA en contra de la sociedad mercantil BELLA VISTA PLAZA, C.A., por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, y se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena archivar el expediente en razón del pago total y definitivo de lo acordado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se deja constancia que la parte actora, ciudadano JOSÉ CÁRDENAS MORA, estuvo representado por los profesionales del derecho JANNY GODOY y EDELYS ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.714 y 112.536, respectivamente; así también, la parte demandada, sociedad mercantil BELLA VISTA PLAZA, C.A., estuvo representada por la profesional del Derecho LAURA MANSTRETTA CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 105.913; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

OBER RIVAS



En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ068-2011-000092.

El Secretario,


NFG/.-