REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, tres (03) de mayo de dos mil once (2011).
201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011 -000055.-

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS OQUENDO BARRIENTO, DARIO RAFAEL GARCES GIL, RAMON ANTONIO BAPTISTA SOTO y ELEOBER JOSÉ OQUENDO BARRIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.010.135, V-19.749.741, V- 7.741.803 y V- 20.859.805, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: JOHANA ARIAS, AURA MEDINA, LISBETH BRACHO, JOHN MOSQUERA, MIGNELYS DÍAZ, YOSMARY RODRIGUEZ y YENNILY VILLALOBOS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.304, 116.531, 107.694, 115.134, 110.055, 109.562 y 89.416 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BARANDELAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 32 de julio de 2009 quedando anotada bajo el Nro. 60, tomo 11.

APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS RIVERA ARAUJO abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.736.


PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA sociedad mercantil CONSTRUCTORA BARANDELAS C.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS OQUENDO BARRIENTO, DARIO RAFAEL GARCES GIL, RAMON ANTONIO BAPTISTA SOTO y ELEOBER JOSÉ OQUENDO BARRIENTO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BARANDELAS C.A., la cual fue admitida en fecha 27 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a ordenar la notificación de la empresa demandada.

El día 14 de marzo de 2011 se celebró ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia sólo de la parte actora, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE. Posteriormente el día 21 de marzo de 2011 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS OQUENDO BARRIENTO, DARIO RAFAEL GARCES GIL, RAMON ANTONIO BAPTISTA SOTO Y ELEOBER JOSÉ OQUENDO BARRIENTO, en contra de la empresa CONSTRUCTORA BARANDELAS, C.A.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 25 de marzo de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 26 de abril de 2011, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el motivo de la apelación señaló que se cometieron vicios en el proceso en cuanto a la presentación de la demanda, el auto de admisión y la notificación de la demandada, puesto que en primer lugar la demanda se presentó contra la empresa CONSTRUCTORA BARANDELAS C.A., y se indicó como representante a su persona el Abogado JUAN CARLOS RIVERA, siendo el caso que para esa fecha no era representante judicial ni legal tal como se evidencia de la fecha del auto del poder que le fuera otorgado en fecha posterior, debido a esto en el auto de admisión se consideró a su persona como representante del patrono y se libró al notificación así, además de eso de acuerdo con el libelo de demanda la empresa esta domiciliada en la ciudad de Caracas y se ordena la notificación pero sólo se le otorga a la empresa UN (01) día de término de distancia por lo que existe un vicio que vulnera el debido proceso y puede causar un gravamen irreparable porque el termino de distancia debía ser de OCHO (08) días, es por ello que consigna en autos el Acta Constitutiva de la empresa para demostrar que esta ubicada en Caracas, así mismo su RIF y copia del Contrato de Construcción que se celebró entre la demandada y el Banco del Tesoro para realizar la construcción de unas viviendas en Mene Grande, población donde se practico la notificación cuando debió haber sido en la sede principal que es la ciudad de caras, más aún cuando el contrato establece como sede principal de la ciudad de Caracas, es por ello que solicita al tribunal revoque todos los actos a fin de garantizar el derecho a la defensa de la empresa demandada.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada al momento de justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar no alega un caso fortuito o de fuerza mayor como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que alega que el motivo de su apelación versa sobre ciertos vicios que se cometieron en el proceso en cuanto a la presentación de la demanda, el auto de admisión y la notificación de la demandada.

En cuanto a estos alegatos es de observar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. (omissis)”

Por su parte el artículo 126 eiusdem establece que:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.

Con relación al contenido de este artículo, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

“...Si la demanda cumple con los requisitos de Ley, el tribunal la admitirá y ordenará la notificación de la parte demandada, para una hora del décimo (10°) día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar (arts. 124 y 126). El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, paro lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la circunscripción judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo (art. 126)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, según alega la parte demandada recurrente, en la presente causa existen ciertos vicios que se cometieron en el proceso en cuanto a la presentación de la demanda, el auto de admisión y la notificación de la demandada, específicamente en cuanto a la notificación alegó que en el auto de admisión se consideró a su persona como representante del patrono y se libró al notificación así, y que de acuerdo con el libelo de demanda la empresa esta domiciliada en la ciudad de Caracas y se ordena la notificación pero sólo se le otorga a la empresa UN (01) día de término de distancia por lo que existe un vicio que vulnera el debido proceso y puede causar un gravamen.-

En cuanto a este alegato es de observar que tal como consta en el Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BARANDELAS C.A., (folios Nros. 124 al 129) la empresa demandada tendrá su domicilio en la calle B sector Los Pinos, Edificio “Los Geranios”, piso 05 apartamento 52-B, La Boyera, Caracas, Municipio El Hatillo, Estado Miranda. No obstante en el libelo de demanda los co-demandantes indicaron que el domicilio de la demandada estaba ubicado en el Sector Mene Grande, Centro Comercial Mene Grande, Planta Alta, Municipio Baralt del Estado Zulia, siendo el caso que posteriormente la representación judicial de los co-demandantes en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada, indicó como nueva dirección la siguiente: Sector el Patio, al lado de Repuestos Romero a 50 metros aproximadamente del Hotel Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia (folio Nro. 27 y 28).

Posteriormente en fecha 28 de enero de 2011 compareció el ciudadano JAIRO MANZANO en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, quien expuso: “por cuanto me trasladé a la sede de la demandada CONSTRUCTORA BARANDELAS, C.A., domiciliada en la sector El Patio, al lado de Repuestos Romero a 50 metros aproximadamente del Hotel Mene Grande municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 21 enero de 2011, siendo las 10:55 a.m., informo que le hice entrega del cartel de notificación al ciudadano Cesar Trejo, en su carácter de Ingeniero residente de la referida empresa, quien me firmo un ejemplar como constancia de recibo, el cual consigno en éste acto, de igual manera informo que procedí a fijar un ejemplar del cartel de notificación, todo ello conforme con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (folios Nros. 37 y 38).

Ahora bien, del recorrido procesal establecido ut supra, se videncia que efectivamente el domicilio principal de la empresa demandada estaba ubicado en la ciudad Caracas, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, y que la notificación fue practicada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en tal sentido esta Alzada considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 caso DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., señaló lo siguiente:
“Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.
Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo
Por las razones que anteceden, y en atención al interés de la Ley, la Sala considera conveniente casar de oficio el fallo recurrido, pues la notificación tal como fue realizada no aportó garantía de certeza, por cuanto, la circunscripción a la cual fue dirigida, no se correspondió con alguno de los supuestos antes mencionados. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, resulta inútil reponer la causa al estado de una nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, con la finalidad de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide”.
En tal sentido tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido ut supra, tenemos que en el caso bajo análisis, se demandó a la empresa CONSTRUCTORA BARANDELAS, C.A., la cual según se desprende de las actas que conforman el expediente tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad Caracas, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, pero los co-demandantes interpusieron su demanda en el Estado Zulia, específicamente en el Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, y solicitaron la notificación de la demandada en Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual coincidentemente es el domicilio personal de los co-demandantes y el lugar donde éstos prestaron sus servicios según la propia exposición del representante legal de la empresa demandada en la Audiencia de Apelación celebrada.
En tal sentido esta Alzada considera que en virtud que la notificación de la empresa demandada no se practico en el domicilio estatutario principal, pero ésta se practicó en el lugar donde se prestó el servicio, quien juzga considera que la notificación tal como fue realizada cumplió con su finalidad de informar a la contraparte del juicio incoado en su contra.

Sin embargo, considera esta Alzada que en razón que la demandada de autos CONSTRUCTORA BARANDELAS, C.A., tiene su domicilio principal estatutario en la ciudad Caracas, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, por la cual a criterio de esta Juzgadora se le debe otorgar el termino de distancia de OCHO (08) días el cual se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada, puesto que tal omisión constituye una violación del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así las cosas y como quiera que la parte demandada CONSTRUCTORA BARANDELAS, C.A., está a derecho en virtud de su comparecencia a la Audiencia de Apelación, esta Alzada considera procedente ORDENAR la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, otorgue los SIETE (07) días de termino de distancia restantes a la parte demandada y fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, toda vez que según el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas ya se le había otorgado UN (01) día de término de distancia, restando en consecuencia sólo SIETE (07) días para completar los OCHO (08) días que le corresponden en virtud de su domicilio principal estatutario. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo como quiera que las partes co-demandantes ciudadanos JOSÉ DE JESÚS OQUENDO BARRIENTO, DARIO RAFAEL GARCES GIL, RAMON ANTONIO BAPTISTA SOTO y ELEOBER JOSÉ OQUENDO BARRIENTO no se encuentran a derecho en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Apelación celebrada en la presente causa, SE ORDENA su notificación por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, a fin de ponerlos en conocimiento del día en el cual deberá realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificar a la parte demandada por cuanto la misma se encuentra a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 21 de marzo de 2011 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, otorgue los SIETE (07) días de termino de distancia restantes a la parte demandada y fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente. ORDENANDO igualmente la notificación de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS OQUENDO BARRIENTO, DARIO RAFAEL GARCES GIL, RAMON ANTONIO BAPTISTA SOTO y ELEOBER JOSÉ OQUENDO BARRIENTO, o en cualquiera de sus apoderados judiciales a fin de ponerlos en conocimiento del día en el cual deberá realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa. ANULANDO el fallo apelado, ampliando en consecuencia el dispositivo del fallo dictado en la presente causa en fecha 26 de abril de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de haber resultado procedente el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente relativo al no otorgamiento del término de distancia en la presente causa, lo cual trae como consecuencia la reposición de la presente causa, esta Alzada considera inoficioso entran a analizar los restante alegatos de apelación relacionados con los supuestos vicios en el proceso en cuanto a la presentación de la demanda y el auto de admisión, toda vez que tales alegatos están relacionados con el representante legal indicado por los co-demandantes en el escrito libelar, asunto éste que quedó convalidado por el Abogado JUAN CARLOS RIVERA ARAUJO en virtud de su asistencia a la Audiencia de Apelación celebrada. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 21 de marzo de 2011 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, otorgue los SIETE (07) días de termino de distancia restantes a la parte demandada y fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente.

TERCERO: SE ORDENA la notificación de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS OQUENDO BARRIENTO, DARIO RAFAEL GARCES GIL, RAMON ANTONIO BAPTISTA SOTO y ELEOBER JOSÉ OQUENDO BARRIENTO, o en cualquiera de sus apoderados judiciales a fin de ponerlos en conocimiento del día en el cual deberá realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa.

CUARTO: SE ANULA el fallo apelado.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los tres (03) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


Siendo las 09:52 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000055.-
Resolución Número: PJ0082011000105