REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
En su nombre
Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, Veintitrés (23) de Mayo de dos mil once (2011).
201º y 152°
Conoce éste órgano jurisdiccional de la incidencia de Inhibición planteada por la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano JESÚS RAFAEL VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.095.248, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS y ALFREDO VALARINO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 115.112 y 18.426 respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A. con domicilio principal en la Ciudad de Caracas y con Sucursal debidamente constituida en el Edificio Miranda, Ubicado en la Avenida Padilla frente a las Sociedad Mercantil Makro en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin representación judicial constituida en el presente proceso, y en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS S.R.L., (COVENSE), constituida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 27 de Agosto de 1971, bajo el Nro. 45, sin representación judicial constituida en el presente proceso, con relación al recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano JESÚS RAFAEL VERGEL, en fecha 08 de noviembre de 2010, en contra del auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Conoce esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL VERGEL en contra de las Sociedades Mercantiles PDVSA PETRÓLEO, S.A. y COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, S. R. L, (COVENSE), la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En este sentido, se evidencia de las actas que la Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo de la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, en relación al expediente VP21-R-2010-000190, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, según resolución dictada en fecha 25 de enero de 2011, declaró:
“…PRIMERO: ME INHIBO de seguir conociendo el presente asunto signado bajo el Nro. VP21-R-2010-000190, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano: JESUS RAFAEL VERGEL en contra del Auto de Fecha 01 de noviembre de 2010, en virtud de encontrarme incursa en la causal contemplada en el ordinal 5to. Del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
SEGUNDO: Se ordena remitir al Juez Suplente del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, tal y como fuera establecido en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Comisión Judicial y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que se ordene lo conducente a los fines de resolver lo antes lo relativo a la designación del Juez Suplente del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Especial que regula material, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: NO HA CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo…”.
Al respecto, al analizar en fallo en cuestión, no obstante advertir que dicha incidencia debe ser planteada mediante acta, conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se fundamentó en lo siguientes argumentos:
“…Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, se pudo verificar que en fecha 01 de noviembre de 2010, dicto auto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, regentado por esta misma juzgadora Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA; mediante la cual en virtud de la diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, procedió a dictar auto en fecha 01 de noviembre de 2010 y como consecuencias de los hecho expuestos, declaro improcedente la solicitud realizada por la representación de la parte actora, sobre dicha negativa el día 08 de noviembre de 2010, la representación de la parte actora, ejerció recurso ordinario de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas.-
A los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, resulta necesario traer a colación que existe en la legislación universal, ciertas causas que impiden a un Juez que conozca de un determinado asunto, el autor Enrique Véscovi, las denomina causas de apartamiento, de impedimento o de abstención de los jueces, las cuales se fundan en la pérdida o ausencia de las condiciones para ese caso en particular, sobre todo de la imparcialidad, en virtud de las circunstancias subjetivas de los sujetos o partes que intervienen en el procedimiento. (Teoría General del Proceso. Temis. Pág. 149).
Por otra parte el procesalista venezolano Arístides Rengel Romber, las entiende como “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Pág. 409). Nuestra ley adjetiva laboral, las contempla en su artículo 31.
Efectuadas las consideraciones antes expuestas, y al constatarse de autos que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, dicto auto mediante la cual declaro improcedente la solicitud realizada por la representación de la parte actora , es la misma sentenciadora de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; es por lo que quien suscribe el presente fallo en resguardo de la transparencia judicial, considera que se encuentra incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 5to. Del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; ya que ello pudiera afectar mi imparcialidad en las resultas del Juicio…”.
En este sentido, observa esta Superioridad que corre inserto en la presente incidencia de inhibición, solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 27 de octubre de 2010, consistente de desaplicar en el presente caso por Control Difuso de la Constitución, los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en su lugar se le de paso a la aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue negada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual estaba a cargo de la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2010, del cual, mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, el cual se está tramitando y conociendo actualmente por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, fue designada como Juez Temporal de dicho Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 25 de noviembre de 2010, prestando el correspondiente juramento de Ley en fecha 20 de diciembre de 2010 ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, tomando posesión del cargo, se concluye en que la Juzgadora que actualmente está conociendo el presente recurso de apelación fue la misma que dictó el acto recurrido.
De lo anterior resulta evidente lo establecido en el artículo 31, ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual dispone que constituye causal de Inhibición “…Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”; en virtud de que la Juez Inhibida manifestó su opinión sobre la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante, cuya negativa es lo que ha dado lugar al trámite y conocimiento del presente asunto que cursa por ante este Tribunal Superior.
En consecuencia, por lo antes expuesto, esta Superioridad declara que existiendo fundamentacion en la causal respectiva, la del numeral 5to. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como justificación y procedencia de la inhibición planteada por el mencionado Juez; por consiguiente, se considera ajustada a derecho dicha Inhibición. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anteriormente establecido, este Tribunal ordena notificar a la Jueza Inhibida, mediante oficio, a los fines de hacerle de su conocimiento la decisión recaída en la presente incidencia, y se sirva a remitir el referido asunto signado con el Nro. VP21-R-2010-000190, contentivo del juicio que COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano JESÚS RAFAEL VERGEL, en contra de las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEOS, S.A. COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS S.R.L., (COVENSE), a los fines de darle el curso correspondiente y proceder a su resolución. ASÍ SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el asunto signado con el Nro. VP21-R-2010-000190, contentivo del juicio que COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano JESÚS RAFAEL VERGEL, en contra de las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEOS, S.A. COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS S.R.L., (COVENSE).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR mediante oficio a la Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abg. YEXSIN COLINA DÁVILA, a los fines legales correspondientes.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Siendo las 10:13 a.m. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO CCIDENTAL
NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:34 p.m., el Secretario Judicial adscrito este Juzgado Superior del Trabajo Accidental, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria.-
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO ACCIDENTAL
JDPB/MC/.-
Asunto: VC21-X-2011-000003.-
Asunto Principal Nro. VP21-R-2010-000190.-
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