REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, dieciocho (18) de mayo de dos mil once.
201º y 152°
ASUNTO: VP21-R-2011-000053.
PARTE DEMANDANTE: MACARIO ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.931.558, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA ALEJANDRA NAVARRO y MARÍA ELENA MARCANO MAVÁREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 59.847 y 105.240 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MADERAS FALCÓN C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 23 de octubre de 1969, bajo el No.15, Libro 5 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 22 de octubre de 1975, bajo el No. 51, Tomo 1-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: YESSICA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 105.433.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO MACARIO ANTONIO MORALES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES, contra la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 20 de julio de 2010.
El día 22 de marzo de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES contra la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A.
Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 24 de marzo de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 04 de mayo de 2011, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 11 de mayo de 2011, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su apelación se circunscribe en la condena por concepto de Cesta Ticket, en este sentido señaló que el tribunal de la causa ordena cancelar el bono de alimentación con base a los distintos valores de la unidad tributaria vigente para cada período, en sentido toma en cuenta los valores en bolívares que tenía para el 2007, 2008 y 2009 siendo que en el libelo de demanda se solicitó que sea condena a la empresa a la cancelación de los bonos de alimentación con base a la última unidad tributaria que se encontraba vigente para la fecha de culminación de la relación laboral que fue 10/02/2010 cuyo valor de la unidad tributaria era de Bs. 65,00 y se reclaman los días señalados en el libelo con base al porcentaje indicado y se solicitó el calculo retroactivo de la unidad tributaria porque así lo señala el Reglamento de la Ley de Alimentación en su artículo 36, en ese sentido el tribunal al ordenar la cancelación con base al valor de la unidad tributaria vigente para cada período violenta el artículo 36 del Reglamento de Ley de Programa de Alimentación, por lo que solicita sea condenado como fue reclamado, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del despido; señaló además que el tribunal ordenó que el monto condenado debía ser indexado, esa indexación debe partir igualmente para el calculo retroactivo de la aplicabilidad de la unidad tributaria, en tal sentido ratifica que ese concepto sea indexado.
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que ratifica cada uno de los particulares señalados en la contestación de la demandada y los aspectos expuestos por el Juez en el dispositivo del fallo, por lo que ratifica lo patentizado por su persona en cuento a los alegatos expuestos.
Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Alega el ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES que en fecha 24 de diciembre de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., desempeñando el cargo de vigilante, cuyas funciones consistían en el resguardo de sus bienes muebles e inmuebles, en un horario de trabajo de los días lunes, miércoles, viernes, sábados y domingos, cuyo horario nocturno era desde las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), sin el disfrute de la hora mínima de descanso dentro de la jornada de trabajo, hasta el día 10 de febrero de 2010, fecha en que fue despedido por el ciudadano JAVIER RANGEL en su condición de supervisor de personal, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, un (01) mes y dieciséis (16) días. Que devengó el salario mínimo establecido por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el último la suma de trescientos setenta bolívares (Bs. 370,00) semanales, equivalentes a la suma de un mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 1.480,00) mensuales, sin la inclusión del treinta por ciento (30%) de recargo correspondiente a la jornada nocturna, lo correspondiente a la hora y media extraordinaria de trabajo que laboraba diariamente y lo correspondiente a los días domingos trabajados de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 155 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama a la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 9.687,31.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.234,42.
Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 7.314,00.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.657,00.
Diferencia Salarial: Por no haberle cancelado el 30% correspondiente a la jornada nocturna, la cantidad de Bs. 17.593,45.
Diferencias no canceladas en los conceptos de Utilidades año 2007, 2008 y 2009: Por habérsele cancelado a salario básico y no a salario normal, la cantidad de Bs. 3.039,38.
Diferencias no canceladas en el concepto de Vacaciones año 2007, 2008 y 2009: Por habérsele cancelado a salario básico y no a salario normal, la cantidad de Bs. 1.310,72.
Beneficio de Alimentación: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, a razón de la unidad tributaria vigente para la époC.A., la cantidad de Bs. 15.616,25.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 2,3 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas a razón del salario normal de Bs. 57,45, arroja la cantidad de Bs. 137,88; y 1,8 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionado a razón del salario normal de Bs. 57,45, arroja la cantidad de Bs. 105,32.
Utilidades Fraccionadas año 2010: Por la cantidad de Bs. 287,25.
Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 61.418,19) más la correspondiente corrección monetaria y la imposición de las costas procesales a razón del 30% de lo demandado.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.
En su escrito de contestación, la empresa demandada MADERAS FALCÓN C.A., admite la relación de trabajo con el ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES, la fecha de inicio y culminación, y por ende, el tiempo acumulado de los servicios de tres (03) años, un (01) mes y dieciséis (16) días, el cargo de vigilante, las funciones descritas en el escrito de la demanda y que devengaba los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En otro orden de ideas negó rechazó y contradijo que el ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES haya sido despedido injustificadamente, pues lo cierto fue que a partir del día 10 de febrero de 2010, no se presentó mas a su lugar de trabajo, negando en consecuencia, las sumas de dinero reclamadas por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso. Negó rechazó y contradijo que el ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES cumpliera una jornada de trabajo durante los días lunes, miércoles, viernes, sábados y domingos, invocando en su descargo, que cumplía jornadas de trabajo de forma rotativa durante los días lunes, miércoles, viernes, domingos y la siguiente semana, los días martes jueves y sábados desde las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), donde se encontraba incluida su hora de descanso, pues, efectivamente estaba incluida en su jornada de trabajo. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES nunca le fuese pagado el recargo del treinta por ciento (30%) correspondiente a la jornada nocturna, así como, la hora y media extraordinaria de trabajo que laboraba durante cada jornada de trabajo y los días domingos de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 155 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, cada vez que fueron causados fueron pagados en la oportunidad correspondiente según se evidencia de los recibos de pago cursantes a las actas del expediente, negando en consecuencia, las sumas de dinero reclamadas por diferencias salariales. Negó, rechazó y contradijo los salarios integrales invocados por el ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES en su escrito de la demanda durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, invocando en su descargo, que los salarios devengados se encuentran especificados en los recibos de pagos cursantes a las actas del expediente y, por ende, niega las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses. Negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES por concepto del beneficio social de alimentación, invocando en su descargo, haberlos pagados en la oportunidad de su ocurrencia. Negó, rechazó y contradijo adeudarle al ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES en forma determinada, todas las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda, específicamente por los conceptos laborales prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso diferencias salariales, diferencia de utilidades vencidas, diferencia de vacaciones vencidas, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades fraccionadas, las cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.61.418,19).
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada MADERAS FALCÓN C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES y la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., la jornada de trabajo realizada el ex trabajador demandante, los salarios integrales devengados por el ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES para la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN CA con la inclusión del recargo del treinta por ciento (30%) correspondiente a cada jornada nocturna, así como, la hora y media extraordinaria de trabajo que laboraba durante cada jornada de trabajo y los días domingos de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 155 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de haberlos generado, y por último la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ex trabajador demandante.
CARGA DE LA PRUEBA.
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, le corresponde a la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES y la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., la jornada de trabajo realizada el ex trabajador demandante, los verdaderos salarios devengados por el ex trabajador demandante y el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas. En otro orden de ideas le corresponde a la parte demandante MACARIO ANTONIO MORALES demostrar la procedencia de las horas extras reclamadas así como haber laborado los días domingos por constituir estos excesos legales que deben ser demostrados por la parte demandante, todo ello de conformidad con la sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, (caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-
Cabe advertir, que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la condena del juzgador a quo en cuanto al concepto de Cesta Ticket o Bono de Alimentación, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social Pablo José Gavidia contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.
En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.
Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.
Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse así misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.
(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”
En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente, y una vez verificado que las partes demandada no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia del concepto de Cesta Ticket o Bono de Alimentación en los términos indicado en el escrito libelar, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:
• Promovió copia al carbón de Recibo de Pago de Utilidades y Vacaciones correspondiente al ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES, de fecha 18 de diciembre de 2009 (folio Nro. 35 de la pieza Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada MADERAS FALCÓN C.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES recibió de la empleadora la cantidad de Bs. 2.224,56 por concepto de utilidades y vacaciones desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009 con base aun Salario de Bs. 32,24. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Constancia de Trabajo de fecha 15 de abril de 2010 emitida por la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., a nombre del ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES (folio Nro. 35 de la pieza Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada MADERAS FALCÓN C.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES laboró para esta última desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de febrero de 2010. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió originales de Actas que integran el expediente administrativo signado con el No. 008-2010-03-00214 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia (folios Nros. 37 al 40 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada MADERAS FALCÓN C.A., por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante esta Alzada luego del análisis realizado a las mismas decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que de su contenido no existe algún elemento de convicción que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con ésta segunda instancia. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la demandada exhibiera los originales de: a) Examen pre-empleo; b) Recibos de Pagos de los Salarios correspondiente a los siguientes meses laborados: Año 2006 enero, Año 2007: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Año 2008: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Año 2009: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Año 2010: enero y febrero; c) Recibos de pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009; d) Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; e) Nóminas de Pagos correspondiente a los siguiente períodos: Año 2006 enero, Año 2007: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Año 2008: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Año 2009: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Año 2010: enero y febrero; f) Registros Contables del Pago de Nómina correspondiente a los años y meses antes señalados. En cuanto a esta promoción es de observar que en cuanto al Examen pre-empleo; Recibos de pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009; Nóminas de Pagos correspondiente a los siguiente períodos: Año 2006 enero, Año 2007: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Año 2008: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Año 2009: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Año 2010: enero y febrero; y los Registros Contables del Pago de Nómina correspondiente a los años y meses antes señalados, los mismos no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada MADERAS FALCÓN C.A.; en este sentido, es de observar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito; en tal sentido como quiera que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas por la parte demandante, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. En cuanto a los Recibos de Pagos de los Salarios correspondiente a los siguientes meses laborados: Año 2006 enero, Año 2007: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Año 2008: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Año 2009: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Año 2010: enero y febrero, se deja constancia que los documentos cursantes en el expediente al folio 97, y los identificados como el primero o parte superior de los folios 71, 74, 83, 84, 86, 87, 98, 101, 102, 103, 107, 108 y los segundos o parte inferior de los folios 57, 61, 68, 69, 73, 77, 109 de la pieza Nro. 01; y los Recibos de Pago de Vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007 (desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007) cursante al folio Nro. 119 de la pieza Nro. 01; el correspondiente al periodo 2007-2008 (desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008) cursante al folio Nro. 121 de la pieza Nro. 01, y el correspondiente al periodo 2008-2009 (desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009) cursante a los folios Nros. 35 y 122 de la pieza Nro. 01, también promovido por el propio reclamante; todos fueron consignados por la parte demandada y promovidos en la oportunidad de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio, por lo que esta Alzada decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose quedando demostrado de los Recibos de Pagos de los Salarios que el ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES devengó las sumas de dinero que allí aparecen especificadas por concepto de cuatro (04) u ocho (08) horas extraordinarias de trabajo, dos (02) descansos, cuarenta (40) o treinta (30) bonos nocturnos, feriados, feriados trabajados, los días 12 de octubre de 2007, 14 de diciembre de 2007, 19 de marzo de 2008, 04 de abril de 2008, 25 de abril de 2008, 30 de mayo de 2008, 13 de junio de 2008, 25 de julio de 2008, 17 de octubre de 2008, 31 de octubre de 2008, 28 de noviembre de 2008, 12 de diciembre de 2008, 29 de mayo de 2009, 23 de julio de 2009, 14 de agosto de 2009, 28 de agosto de 2009, 06 de noviembre de 2009, 20 de noviembre de 2009 y 11 de diciembre de 2009; de igual modo, se pudo constatar que el ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES estuvo sometido a una jornada de trabajo rotativa donde prestaba sus servicios personales como vigilante, es decir, una semana los días lunes, miércoles, viernes y domingos y la semana siguiente laboraba los días martes, jueves y sábados y así sucesivamente. De los Recibos de Pago de Vacaciones correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 quedó demostrado que el ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES devengó la suma de Bs. 1.372,21 por concepto de utilidades y vacaciones desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; la suma de Bs. 1.811,52 por concepto de utilidades y vacaciones desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 y la suma de Bs. 2.224,56 por concepto de utilidades y vacaciones desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009. Con relación a la exhibición de los documentos cursantes a los folios Nros. 44 al 56, 60, 62 al 67, 70, 72, 75, 76, 78 al 82, 85, 88 al 97, 99, 100, 104 al 106 y 110 y 111 de la pieza Nro. 01, así como, las identificadas como las primeras o parte superior de los folios Nros. 57, 61, 68, 69, 73, 77, 109 de la pieza Nro. 01 y las segundas o parte inferior de los folios Nros. 71, 74, 83, 84, 86, 87, 98, 101, 102, 103, 107 y 108 de la pieza Nro. 01, los mismos fueron impugnadas por la representación judicial del ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES, invocando en su descargo, que las firmas que aparecen allí no pertenecen a su representado y, al no haberse demostrado su autenticidad mediante la evacuación de la prueba de cotejo conforme al alcance contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que deben ser desechados del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LAGUNA SIVIRA y EUCLIDES AGUSTÍN GUTIÉRREZ MORLES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observar que la parte promovente no cumplió con su obligación de presentar a los testigos promovidos, razón por la cual no existen testimoniales que valorar. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:
• Promovió original de Recibos de Pago correspondiente a los períodos desde el día 09 de enero de 2007 hasta el día 20 de diciembre de 2007, emitidos por la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., (folios Nros. 45 al 62 de la pieza Nro. 01). En cuanto a los Recibos de Pago que rielan en los folios Nros. 57 y 61 de la pieza Nro. 01, los mismos fueron reconocidos por la representación judicial del ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en igualdad de condiciones en que fue analizado como pruebas de exhibición promovida por la parte demandante. En relación a los Recibos de Pago que rielan en los folios Nros. 42 al 56, 58 al 60 y 62 de la pieza Nro. 01 y los identificados como los primeros o parte superior de los folios Nro. 57 y 61 de la pieza Nro. 01, se deja constancia de su desconocimiento por la representación judicial del ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, invocando en su descargo, que las firmas que aparecen allí no pertenecen a su representado y, al no haberse demostrado su autenticidad mediante la evacuación de la prueba de cotejo conforme al alcance contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que deben ser desechados del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Recibos de Pago correspondiente al período desde el día 25 de enero de 2008 hasta el día 19 de diciembre de 2008 (folios Nros. 63 al 87 de la pieza Nro. 01). En cuanto a los Recibos de Pago cursantes e identificados como el primero o parte superior del folio Nro. 71 de la pieza Nro. 01, y los segundos o parte inferior de los folios Nros. 61, 68 y 69 de la pieza Nro. 01, los mismos fueron reconocidos por la representación judicial del ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en igualdad de condiciones en que fue analizado como pruebas de exhibición promovida por la parte demandante. En cuanto a los Recibos de Pago cursantes a los folios Nros. 64 al 67, 70, 72, 75, 76, 78 al 82, 85 de la pieza Nro. 01, y los identificados como el segundo o parte inferior del folio Nro. 71 de la pieza Nro. 01 y los primeros o parte superior de los folios Nros. 61, 68 y 69 de la pieza Nro. 01, se debe dejar expresa constancia de su desconocimiento por la representación judicial del ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, invocando en su descargo, que las firmas que aparecen allí no pertenecen a su representado y, al no haberse demostrado su autenticidad mediante la evacuación de la prueba de cotejo conforme al alcance contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que deben ser desechados del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Recibos de Pago correspondiente al período desde el día 23 de enero de 2009 hasta el día 12 de diciembre de 2010 (folios Nros. 88 al 111 de la pieza Nro. 01). En cuanto a los Recibos de Pago cursantes al folio Nro. 97 de la pieza Nro. 01 y los identificados como el primero o parte superior de los folios Nro. 98, 101, 102, 103, 107, 108 de la pieza Nro. 01 y el segundo o parte inferior del folio Nro. 109 de la pieza Nro. 01, los mismos fueron reconocidos por la representación judicial del ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en igualdad de condiciones en que fue analizado como pruebas de exhibición promovida por la parte demandante. En relación a los Recibos de Pago cursantes a los folios Nros. 89 al 96, 99, 100, 104 al 106, 110, 111 de la pieza Nro. 01 y los identificados como el segundo o parte inferior de los folios Nro. 98, 101, 102, 103, 107, 108 de la pieza Nro. 01, y el primero o parte superior del folio Nro. 109 de la pieza Nro. 01, se debe dejar expresa constancia de su desconocimiento por la representación judicial del ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, invocando en su descargo, que las firmas que aparecen allí no pertenecen a su representado y, al no haberse demostrado su autenticidad mediante la evacuación de la prueba de cotejo conforme al alcance contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que deben ser desechados del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Recibos de Pago de Adelanto de Prestaciones Sociales (folios Nros. 112 al 115 de la pieza Nro. 01). En cuanto a los Recibos de Pago que rielan en la parte superior del folio Nro. 113 de la pieza Nro. 01y el segundo o parte inferior del folio Nro. 114 de la pieza Nro. 01, se dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES haciendo la observación de haber recibido la cantidad total de Bs.500,00 por concepto de préstamo, razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano MACARIO MORALES recibió la cantidad de Bs.300,00 por concepto de préstamo personal. En relación a los Recibos de Pago que rielan al folio Nro. 115 de la pieza Nro. 01 y los identificados como el segundo o parte inferior del folio Nro. 113 de la pieza Nro. 01 y el primero o parte superior del folio Nro. 114 de la pieza Nro. 01, se deja expresa constancia de su desconocimiento por la representación judicial del ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, invocando en su descargo, que las firmas que aparecen allí no pertenecen a su representado y, al no haberse demostrado su autenticidad mediante la evacuación de la prueba de cotejo conforme al alcance contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que deben ser desechados del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Relación de Pago de Cesta Tickets (folios Nros. 116 y 117 de la pieza Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida por la representación judicial del ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES, invocando en su descargo, que la firma que aparece allí no pertenece a su representado y, al no haberse demostrado su autenticidad mediante la evacuación de la prueba de cotejo conforme al alcance contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Recibo de Pago de Utilidades y Vacaciones desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007 (folios Nros. 118 y 119 de la pieza Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES recibió de la empleadora la cantidad de Bs. 1.372,21 por concepto de utilidades y vacaciones desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007 con base aun Salario de Bs. 28,49. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió Recibo de Pago de Utilidades y Vacaciones desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 (folios Nros. 120 y 121 de la pieza Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES recibió de la empleadora la cantidad de Bs. 1.811,52por concepto de utilidades y vacaciones desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 con base aun Salario de Bs. 26,64. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Recibo de Pago de Utilidades y Vacaciones desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009 (folios Nros. 122 y 123 de la pieza Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES recibió de la empleadora la cantidad de Bs. 2.224,56 por concepto de utilidades y vacaciones desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009 con base aun Salario de Bs. 32,24. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER RANGEL QUINTERO, JOSE TRINIDAD QUIRÓZ TOYO y ALEJANDRO PARRA VIELMA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados compareció únicamente en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano JAVIER ALEXANDER RANGEL QUINTERO, a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos JOSE TRINIDAD QUIRÓZ TOYO y ALEJANDRO PARRA VIELMA, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.). El ciudadano JAVIER ALEXANDER RANGEL QUINTERO, manifestó que conoce al ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES, del sitio de trabajo en la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A.; que le consta que al ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES como al resto de los trabajadores se le daba los recibos de pago; que labora para esta empresa antes nombrada como obrero; que no tiene conocimiento de los motivos del despido del ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES.
Valoración:
Con relación a la declaración del ciudadano JAVIER ALEXANDER RANGEL QUINTERO, quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que el mismo no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Con relación a los ciudadanos JOSE TRINIDAD QUIRÓZ TOYO y ALEJANDRO PARRA VIELMA, esta Alzada no tiene declaración que valorar por no haber hecho acto de presencia en la Audiencia de Juicio celebrada. ASI SE DECIDE.-
Una vez valoradas las pruebas promovidas y admitidas por ambas parte en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia del concepto de Cesta Ticket o Bono de Alimentación en los términos indicado en es escrito libelar, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente MACARIO ANTONIO MORALES.
Ahora bien, a fin de dilucidar el único hecho controvertido relacionado con la presente causa, quien juzga considera necesario hacer notar que este beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de CINCUENTA (50) trabajadores (luego paso a ser sujeto pasivo los que tuvieran más de 20 trabajadores, y hoy en días sin limitación de trabajadores), tal como lo establecía el articulo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores, reformada según Gaceta Oficial Nro. 39.660 del 26 de abril de 2011).
Por su parte el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006, establece lo siguiente:
“Artículo 36 Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado Nuestro)
En cuanto al cumplimiento retroactivo del Beneficio de Alimentación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de noviembre del año 2010 caso ODDANI JAVIER MELÉNDEZ HEREDIA y otros contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLAC.A., C.A., estableció lo siguiente:
“Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, de autos se desprende que la parte demandada cancelaba a los actores el beneficio de alimentación a través de los cupones o tickets alimenticios, sin embargo, la accionada no logró probar la cancelación de los mismos durante el lapso solicitado, por lo que la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores -publicado según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006-, que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 36:
Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
En tal sentido de conformidad con el texto del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el criterio jurisprudencial establecido ut supra, no existe duda para esta Alzada que si durante la relación de trabajo el empleador no hubiese cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, es de observar que el ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES reclama el Beneficio de Alimentación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, a razón de la unidad tributaria vigente para la época., por cuanto a su decir, dicho beneficio nunca le fue otorgado por la empleadora ni mediante la forma de cupones de alimentación, ni mediante cualquier otra forma prevista en la Ley; por su parte la empresa demandada MADERAS FALCÓN C.A., negó rechazó y contradijo la procedencia de dicho concepto por cuanto, a su decir, el mismo fue cancelado en la oportunidad en que fue generado, razón por la cual correspondía a la parte demandada demostrar el pago liberatorio del concepto reclamado.
En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las pruebas promovidas por la parte demandada MADERAS FALCÓN C.A., es de observar que no existe en actas prueba alguna que demuestre que la empleadora haya cumplido con su obligación de otorgarle al ex trabajador demandante el concepto de Beneficio de Alimentación, razón por la cual quien juzga declara la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, a razón de NOVECIENTOS SESENTA Y UN (961) días (104 días laborados desde el 26/12/2006 al 30/04/2007, 304 días laborados desde el 01/05/2007 al 30/04/2008, 304 días laborados del 01/05/2008 al 30/05/2009, 249 días laborados desde el 01/05/2006 al 10/02/2010), tal como fue reclamado por el accionante de autos, dicha experticia complementaria del fallo deberá ser realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Con base a los fundamentos antes expuestos, quien juzga declara la procedencia parcial del Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES, toda vez que si bien es cierto el cumplimiento del Beneficio de Alimentación debe ser condenado de forma retroactiva, tal como lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no es menos cierto que en virtud de esa retroactividad no es procedente la Indexación del concepto condenado, toda vez que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor, y siendo que en la presente causa se esta condenado el concepto del Beneficio de Alimentación con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, no existe una disminución en el patrimonio del acreedor, razón por la cual se desecha el alegato de que sea Indexado el monto condenado por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, una vez analizado el único alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, pasa a transcribir los restantes concepto condenados por el juzgador a quo los cuales no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:
Salarios Básicos:
Período Salario Mensual Salario Diario
24/12/2006 al 30/04/2007 Bs. 512,33 Bs. 17,08
01/05/2007 al 30/04/2008 Bs. 614,79 Bs. 20,49
01/05/2008 al 30/04/2009 Bs. 799,02 Bs. 26,64
01/05/2009 al 31/08/2009 Bs. 878,92 Bs. 29,30
01/09/2009 al 10/02/2010 Bs. 967,50 Bs. 32,25
Salario Normal:
Se tomará en consideración el salario mínimo reseñado con anterioridad más las horas extraordinarias de trabajo, los bonos nocturnos y los días domingos y feriados que generó este último de forma regular y permanente durante toda la relación de trabajo, en consecuencia:
Período Salario Diario
24/12/2006 al 30/04/2007 Bs. 27,65
01/05/2007 al 30/04/2008 Bs. 30,41
01/05/2008 al 30/04/2009 Bs. 46,76
01/05/2009 al 31/08/2009 Bs. 52,21
01/09/2009 al 10/02/2010 Bs. 57,45
Salario Integral:
Período Salario Diario
24/03/2007 al 30/04/2008 Bs. 32,26
01/05/2008 al 30/04/2009 Bs. 49,62
01/05/2009 al 30/08/2009 Bs. 55,40
01/09/2009 al 10/02/2010 Bs. 60,96
Fecha de Ingreso: 24/12/2006.
Fecha de Egreso: 10/02/2010.
Tiempo de Servicio: TRES (03) años, UN (01) mes y DIECISÉIS (16) días.
Por concepto de Antigüedad:
Sesenta y cinco (65) días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de marzo de 2007 hasta el día 24 de abril de 2008, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 2.096,90.
Cuarenta (40) días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de abril de 2008 hasta el día 24 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.984,80.
Dos (02) días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de diciembre de 2007 hasta el día 24 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 99,24.
Veinte (20) días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de diciembre de 2008 hasta el día 24 de abril de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 992,40.
Veinte (20) días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de abril de 2009 hasta el día 24 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.108,00.
Veinte (20) días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de agosto de 2009 hasta el día 24 de diciembre de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.219,20.
Cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de diciembre de 2008 hasta el día 24 de diciembre de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 243,84.
Cinco (05) días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de diciembre de 2009 hasta el día 24 de enero de 2010, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 304,80.
Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales:
La cantidad de Bs. 200,91 de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 24 de marzo de 2007 hasta el día 24 de diciembre de 2007.
La cantidad de Bs. 530,56 de conformidad con lo previsto el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 24 de diciembre de 2007 hasta el día 24 de diciembre de 2008.
La cantidad de Bs. 644,62 de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 24 de diciembre de 2008 hasta el día 24 de diciembre de 2009.
La cantidad de Bs. 51,02 de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 24 de diciembre de 2009 hasta el día 24 de enero de 2010.
Por concepto de Vacaciones:
Veintidós (22) días, por concepto de vacaciones legales cumplidas, por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., según se evidencia del Recibo de pago de utilidades y vacaciones por el periodo discurrido desde el día 24 de diciembre de 2006 hasta el día 24 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, Bs. 30,41 diarios, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 669,02, y habiéndosele la cantidad de Bs. 450,78 tal y como se evidencia del Recibo de pago de utilidades y vacaciones que riela en el folio Nro. 119 de la pieza Nro. 01, es evidente que la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., le adeuda la cantidad de Bs. 218,24 por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Veintitrés (23) días, por concepto de vacaciones legales cumplidas, por el periodo discurrido desde el día 24 de diciembre de 2007 hasta el día 24 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, Bs. 46,76 diarios, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.075,78.y habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 612,72, tal y como se evidencia del Recibo de pago de utilidades y vacaciones, cursante al folio Nro. 121 de la pieza Nro. 01, es evidente, que la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., le adeuda la cantidad de Bs. 463,06 por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Veinticuatro (24) días, por concepto de vacaciones legales cumplidas, por el periodo discurrido desde el día 24 de diciembre de 2008 hasta el día 24 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, Bs. 57,45 diarios, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.378,80 y habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 1.096,16, tal y como se evidencia del Recibo de pago de utilidades y vacaciones, cursante al folio Nro. 123 de la pieza Nro. 01, es evidente, que la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., le adeuda la cantidad de Bs. 282,54 por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:
Dos punto ocho (2.08) días, por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., según se evidencia de los Recibo de pago de utilidades y vacaciones, cursantes a los folios Nros. 119, 121 y 123 de la pieza nro. 01, por el periodo discurrido desde el día 24 de diciembre de 2009 hasta el día 24 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, Bs. 57,45 diarios, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 118,66. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de Utilidades:
Cuarenta y cinco (45) días, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, Bs. 30,41 diarios, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.368,45 y habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 922,05, tal y como se evidencia del Recibo de pago de utilidades y vacaciones, cursante al folio Nro. 119 de la pieza Nro. 01, es evidente, que la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., le adeuda la cantidad de Bs. 446,40 por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Cuarenta y cinco (45) días, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, Bs. 46,76 diarios, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 2.104,20 y habiéndosele pagado la suma de Bs. 1.198,80, tal y como se evidencia del Recibo de pago de utilidades y vacaciones, cursante al folio Nro. 121 de la pieza Nro. 01, es evidente, que la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., le adeuda la cantidad de Bs. 905,40 por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Cuarenta y cinco (45) días, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, Bs. 57,45 diarios lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 2.585,45 y habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 1.450,80, tal y como se evidencia del Recibo de pago de utilidades y vacaciones, cursante al folio Nro. 123 de la pieza Nro. 01, es evidente, que la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., le adeuda la cantidad de Bs. 1.134,65 por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de Utilidades Fraccionadas:
Tres punto setenta y cinco (3.75) días, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, Bs. 57,45 diario, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 215,43. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado:
Noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 24 de diciembre de 2006 hasta el día 10 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 5.486,40. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
Sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 24 de diciembre de 2006 hasta el día 10 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 3.657,60. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de Diferencia Salarial:
Sesenta y cuatro (64) días por concepto de diferencia de salarios de los días efectivamente laborados por el ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES durante el período comprendido entre el día 24 de diciembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, para lo cual se tomó en consideración el salario normal que quedó demostrado en el expediente, de Bs. 27,65 diarios, el cual incluye el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, los bonos nocturnos, las horas extraordinarias de trabajo y días feriados generadas en esos días, sustrayéndole el salario mínimo pagado por la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., de la cantidad de Bs. 15,52 diarios, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs.776,32. ASÍ SE DECIDE.-
Ciento ochenta y un (181) días por concepto de diferencia de salarios de los días efectivamente laborados por el ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES durante el período comprendido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, para lo cual se tomó en consideración el salario normal que quedó demostrado en el expediente, de la cantidad de Bs. 30,41, el cual incluye el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, los bonos nocturnos, las horas extraordinarias de trabajo y días feriados generadas en esos días, sustrayéndole el salario mínimo pagado por la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., de la cantidad de Bs. 17,07 diarios, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.414,54 y habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 536,28, tal y como se evidencia de los Recibos de pago, cursantes e identificados como el primero o parte superior del folio Nro. 71 del expediente y el segundo o parte inferior de los folios Nros. 57, 61, 68 y 69 de la pieza Nro. 01, signado con los números 14825, 14966, 15226, 15235 y 15248, es evidente, que la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., le adeuda la la cantidad de Bs. 1.878,26 por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Ciento ochenta y un (181) días por concepto de diferencia de salarios de los días efectivamente laborados por el ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES durante el período comprendido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, para lo cual se tomó en consideración el salario normal que quedó demostrado en el expediente, de la cantidad de Bs. 46,76, el cual incluye el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, los bonos nocturnos, las horas extraordinarias de trabajo y días feriados generadas en esos días, sustrayéndole el salario mínimo pagado por la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., de la cantidad de Bs. 26,64 diarios, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.641,72 y habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 592,40, tal y como se evidencia de los Recibos de pago, cursantes e identificados como el primero o parte superior de los folios Nros. 74, 83, 84, 86, 87 de la pieza Nro. 01 y el segundo o parte inferior de los folios Nros. 73 y 77 de la pieza Nro. 01, de fechas 30 de mayo de 2008, 06 de junio de 2008, 25 de julio de 2008, 17 de octubre de 2008, 31 de octubre de 2008, 28 de noviembre de 2008 y 12 de diciembre de 2008, es evidente, que la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., le adeuda la cantidad de Bs. 3.049,32 por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Sesenta y dos (62) días por concepto de diferencia de salarios de los días efectivamente laborados por el ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES durante el período comprendido entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, para lo cual se tomó en consideración el salario normal que quedó demostrado en el expediente, de la cantidad de Bs. 52,21, el cual incluye el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, los bonos nocturnos, las horas extraordinarias de trabajo y días feriados generadas en esos días, sustrayéndole el salario mínimo pagado por la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., de la cantidad de Bs. 29,30 diarios, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.420,42 y habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 724,80, tal y como se evidencia de los Recibos de pago, cursantes al folio Nro. 97 de la pieza Nro. 01 y los identificados como el primero o parte superior de los folios Nro.98, 101, 102, 103 de la pieza Nro. 01, de fechas 15 de mayo de 2009, 22 de mayo de 2009, 29 de mayo de 2009, 23 de julio de 2009, 14 de agosto de 2009 y 28 de agosto de 2009, es evidente, que la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., le adeuda la cantidad de Bs. 695,62 por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Ochenta y dos (82) días por concepto de diferencia de salarios de los días efectivamente laborados por el ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES durante el período comprendido entre el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 10 de febrero de 2010, para lo cual se tomó en consideración el salario normal que quedó demostrado en el expediente, de la cantidad de Bs. 57,45, el cual incluye el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, los bonos nocturnos, las horas extraordinarias de trabajo y días feriados generadas en esos días, sustrayéndole el salario mínimo pagado por la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., de la cantidad de Bs. 32,25 diarios, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.066,40 Y habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 526,50, tal y como se evidencia de los Recibos de pago, cursantes e identificados como el primero o parte superior de los folios Nro. 107, 108 de la pieza Nro. 01 y el segundo o parte inferior del folio Nro. 109 de la pieza Nro. 01, de fechas 06 de noviembre de 2009, 20 de noviembre de 2009 y 11 de diciembre de 2009, es evidente, que la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., le adeuda la cantidad de Bs. 1.539,90 por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Todos estos conceptos laborales ascienden a la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.343,89) a favor del ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES, más lo que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo ordena por este Tribunal por concepto de Beneficio de Alimentación. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (prestación de antigüedad), y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 10 de febrero de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT C.A., con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 10 de febrero de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (prestación de antigüedad) e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT C.A., con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 10 de febrero de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los concepto laborales denominado diferencias de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, diferencias de utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y diferencia de salarios, a la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT C.A., con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 03 de agosto de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 22 de marzo de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES contra la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 22 de marzo de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MACARIO ANTONIO MORALES contra la sociedad mercantil MADERAS FALCÓN C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
Siendo las 02:45 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000053.-
Resolución Número: PJ0082011000115
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