REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, dieciséis (16) de mayo de dos mil once.
201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000056.

PARTE DEMANDANTE: WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.556.647, domiciliado en el municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NÉLSON RAMOS MONTILLA y LUZ RAIZA RAMOS NOGUERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 62.448 y 128.626.

PARTE DEMANDADA: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 26 de abril de 2005, bajo el No. 44, Tomo 3-A del Segundo Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: LISEY CHIQUINQUIRÁ LEE HUNG, ELSIBETH GARCÍA, CARLA TRANGREDI y LUISA LÓPEZ Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 84.322, 120.324, 142.955 y 141.669.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 11 de junio de 2010.

El día 21 de marzo de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 28 de marzo de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 28 de abril de 2011, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 09 de mayo de 2011, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el hecho fundamental en el cual se basa su apelación consiste en que el tribunal a quo al momento de analizar las pruebas aportadas por ambas partes, más específicamente en los recibos de pago, no incluyó para el salario normal donde se toman en cuenta los recibos de pago de últimas semanas laboradas, los descansos contractuales y legales para determinar el Salario Normal, estableciendo que éstos no tiene carácter salarial, es por ello que se pregunta cual es su carácter si estos son beneficios que el trabajador esta devengado de manera permanente por la prestación de su servicio, así mismo el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que es el Salario como aquella remuneración que percibe el trabajador o cualquier otro provecho o ventaja que éste pueda obtener por la prestación del servicio, siempre que pueda evaluarse en efectivo, el parágrafo primero establece cuales son los subsidios que integran el salario y el parágrafo segundo el salario normal, como aquella remuneración que percibe el trabajador de manera permanente por la prestación del servicio, de éste artículo se infiere que os descansos son una remuneración que obtienen el trabajador por la prestación de su servicio de manera permanente y regular, en el parágrafo tercero se establece aquellos beneficios de carácter no remunerativos donde no se incluyen estos descansos, de manera que los descansos no se pueden excluir del salario normal porque si tiene naturaleza salarial; en otro orden de ideas señaló que con la intensión que se mantenga la uniformidad de criterios en materia laboral, solicitó declare con lugar la apelación e incluye los descansos como salario normal, así mismo solicitó que fuera aplicado el criterio utilizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2010 en el expediente Nro. VP21-L-2008-737 en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ LEÓN VALLESTEROS contra TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCARREÑO.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que ratificaba todos los argumentos expuestos por el juzgador a quo, toda vez que el mismo para calcular el Salario Integral tomo los últimos cuatro (04) recibos de pago con los conceptos correspondientes para dicho calculo tal como lo establece la cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera, es por ello que solicita se ratifique la sentencia dictada en primera instancia.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ que comenzó a prestar sus servicios el día 29 de octubre de 2008 para la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en un sistema de trabajo se siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso, mejor conocido como sistema de 7x7, desempeñando el cargo de obrero de taladro, hasta el día 11 de mayo de 2009, cuando fue despedido, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) meses y doce (12) días de trabajo ininterrumpido. Que devengó como último salario básico, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.44, 25) diarios, como último salario normal de la suma de doscientos treinta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.236, 58) diarios y, como último salario integral de la suma de trescientos cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.304, 98) diarios. Que el día 07 de enero de 2009 le fue diagnosticada una enfermedad profesional u ocupacional con ocasión a la prestación de sus servicios personales como obrero de taladro, esto es, una hernia inguinal, siendo sometido el día 26 de marzo de 2009 a una intervención quirúrgica en el CENTRO ASISTENCIAL SERVICIOS MÉDICOS COLÓN C.A. En consecuencia reclama los siguientes conceptos laborales:

Antigüedad: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 la cantidad de Bs. 18.298,23.
Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 la cantidad de Bs. 4.021,86.
Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 la cantidad de Bs. 1.216,88.
Utilidades: Por la cantidad de Bs. 9.985,94.
Incidencia de Utilidades sobre Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.328,65.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.548,7.
Indemnización por Enfermedad Profesional: Por la cantidad de Bs. 12.084,93.
Salarios Pendientes: Por la cantidad de Bs. 3.078,45.
La sumatoria de todos estos conceptos arrojan la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.55.563,64), debiendo descontársele la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.34.465,88), que le fueron pagados al momento de la culminación de la relación de trabajo, arrojando un saldo a su favor de la suma de VEINTIÚN MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.21.097,76) por concepto de diferencia de preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, incidencia de la utilidad sobre la antigüedad, indemnización por enfermedad profesional y salarios pendientes, de conformidad con los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación, la empresa demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., admite la relación de trabajo con el ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo de obrero de taladro, la jornada de trabajo y las labores desempeñadas. En otro orden de ideas niega rechaza y contradice que el ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ haya sido despedido injustificadamente, pues la relación de trabajo culminó el día 11 de mayo de 2009 por reemplazo de vacaciones, tal y como se evidencia del documento denominado “cálculo de Liquidación” consignado en el expediente. Niega, rechaza y contradice adeudarle al ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ, las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando para ello, haberlas pagado en la oportunidad de finalizar la relación de trabajo, tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago” y “comprobante de liquidación” consignado a las actas del expediente, con base a un salario normal de la suma de ciento sesenta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs.165,91) diarios, tomando en consideración los conceptos laborales generados durantes las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas de conformidad con lo establecido en la cláusula 4 de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, las cuales estuvieron compuestas por dos (02) guardias diurnas y dos (02) nocturnas. Con relación a la indemnización por enfermedad reclamada arguye que el ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ, no aportó alguna evidencia de padecer una enfermedad de origen ocupacional ni que le haya generado algún tipo de discapacidad así como tampoco el tipo de enfermedad y; en ese sentido, rechaza adeudarle la suma de doce mil ochenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.12.084,93) por los salarios retenidos producto de la supuesta enfermedad padecida, pues le fueron pagados en su oportunidad en apego a lo establecido en la convención colectiva petrolera.

HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ y la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., el salario normal e integral devengando por el ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión de la terminación de sus servicios personales con la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., y si le corresponden o no al ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, incluyendo las indemnizaciones reclamadas por concepto de la enfermedad padecida.
CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, le corresponde a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., demostrar la improcedencia de las cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, ayuda vacacional, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidades sobre vacaciones vencidas, aumento salarial, bonificación especial, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: En cuanto a la Indemnización por Enfermedad Profesional le corresponder demostrar a la parte demandante demostrar lo profesional u ocupacional de la enfermedad padecida para obtener las indemnizaciones reclamadas en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la no inclusión para el Salario Normal de los descansos contractuales y legales para determinar el Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social Pablo José Gavidia contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente, y una vez verificado que las partes demandada no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia de los descansos contractuales y legales como parte integrante del Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió originales de Recibo de Pago emitidos por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, correspondiente a los períodos 29/01/2008 al 04/11/2008, 12/11/2008 al 18/11/2008, 26/11/2008 al 02/12/2008, 10/12/2008 al 16/12/2008, 24/12/2008 al 30/12/2008, (folios Nros. 68 al 70 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago de las sumas de dinero por concepto de días laborados diurnos, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, prima especial por sistema de trabajo, ayuda de ciudad, prima por jornada de trabajo diurna, pago de comida cláusula 12 (suministro) guardia diurna, feriado, feriado trabajado, prima dominical sistema de trabajo 7x7, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso convenido pernocta, así como los conceptos de días laborados nocturnos, tiempo de viaje nocturno, prima especial por sistema de trabajo, ayuda de ciudad, tiempo extraordinario de guardia nocturna, bono nocturno por guardia nocturna, prima por jornada de trabajo nocturna, pago de comida cláusula 12 (suministro) guardia nocturna, prima dominical sistema de trabajo 7x7, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso convenido pernocta y días laborados diurnos, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, prima especial por sistema de trabajo, ayuda de ciudad, prima por jornada de trabajo diurna, pago de comida cláusula 12 (suministro) guardia diurna, feriado, feriado trabajado, prima dominical sistema de trabajo 7x7, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso convenido pernocta. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió Prueba de Informes a fin de que el tribunal oficiara a la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS COLÓN C.A., con la finalidad de que informara: “1) Si el ciudadano WILLIAM GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.556.647, presenta historia médica clínica; 2) La fecha exacta en la cual comenzó a ser tratado y la enfermedad por la cual ingresó; 3) El médico tratante; 4) El tiempo que duró su tratamiento y 5) por orden y cuenta de cual compañía ingresó. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se verifica que el ente requerido haya dado respuesta al oficio enviado, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:


• Promovió originales de Recibos de Pago emitidos por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., por el periodo comprendido desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de mayo de 2009 (folios Nros. 75 al 107 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los conceptos laborales cancelados al ex trabajador demandante por días laborados nocturnos, tiempo de viaje nocturno, prima especial por sistema de trabajo, ayuda de ciudad, tiempo extraordinario de guardia nocturna, bono nocturno por guardia nocturna, prima por jornada de trabajo nocturna, pago de comida cláusula 12 (suministro) guardia nocturna, feriado, feriado trabajado, prima dominical sistema de trabajo 7x7, días laborados diurnos, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, prima especial por sistema de trabajo, ayuda de ciudad, prima por jornada de trabajo diurna, pago de comida cláusula 12 (suministro) guardia diurna, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso convenido pernocta desde el día 29 de octubre de 2008 hasta el día 30 de diciembre de 2008, de igual modo, se evidencia el pago por concepto de ayudad de ciudad y enfermedad profesional desde el día 21 de enero de 2009 hasta el día 13 de mayo de 2009 acumulando como último bonificable de la cantidad de Bs. 17.932,69. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Liquidación Final emitida por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., a nombre del ex trabajador demandante, con su respectivo voucher de pago emitido contra el BANCO BANESCO (folios Nros. 108 y 109 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago realizado al ex trabajador demandante ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ por concepto de Liquidación Final de Bs. 34.898,59 que incluye los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, incidencia de las utilidades sobre la antigüedad, utilidades, examen médico empleo, examen médico retiro, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, sobre la base de un salario normal de Bs. 165,91 y un salario integral de Bs. 304,97 incluida la incidencia de las utilidades por ser parte del salario integral, con sus correspondientes deducciones por concepto de Ince, utilidades 1/2 %, Ley de Política Habitacional, dos (02) días de enfermedad profesional cancelada de mas y dos (02) días de ayuda de ciudad canceladas de mas, observándose como motivo de la terminación de la relación de trabajo el reemplazo de vacaciones por enfermedad profesional. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió originales de Planillas de Registro y Retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (formas 1402 y 1403) correspondientes al ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ (folio 110 y 111 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la inscripción de este último al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 29 de octubre de 2008 y su retiro el día 11 de mayo de 2009 como trabajador de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia fotostática simple de Política de Salud y Seguridad, Política de Calidad, Política Ambiental, Política de Prevención, Política de Salud, Seguridad y Ambiente correspondientes al ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ (folios 112 al 117 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., notificó al ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ, de todas las políticas antes discriminadas. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió originales de Planillas de Identificación de Riesgos por Puestos de Trabajo correspondientes al ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ (folios Nros. 118 al 122 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., notificó al ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ, sobre todos los riesgos de su puesto y áreas de trabajo, así como, los principios de prevención de conformidad con las normas vigentes aplicables a seguridad y salud laboral. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia fotostática simple de Planillas de Charlas de Seguridad correspondientes al ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ (folios Nros. 123 al 134 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., notificó al ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ, sobre las diferentes charlas impartidas por la empresa sobre los planes de evacuación médica, las practicas inseguras en las que podría incurrirse, la comunicación al peligro en el manejo de químicos, la formación de un boletín de seguridad, las condiciones inseguras que pudieren existir y las recomendaciones a ellas; evaluación de incendio, medidas de protección personal y las condiciones operacionales existentes. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia fotostática simple de Descripción de Cargo correspondientes al ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ (folio 135 al 139 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., notificó al ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ, sobre toda la descripción de la ejecución y el desempeño de los cargos como obrero de taladro en fecha 14 de noviembre de 2008, así como de cuñero. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Carta de Notificación de Riesgos por Puestos de Trabajo correspondientes al ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ (folio Nros. 140 y 141 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, notificó al ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ, sobre todos los riesgos existentes en su puesto de trabajo, estos son, los riesgos físicos, riesgos químicos, riesgos ergonómicos, riesgos psicosociales, riesgos ambientales y riesgos biológicos en fecha 14 de noviembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió de original de Constancia Médica correspondiente al ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ (folio Nro. 142 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ex trabajador demandante estuvo sometido a un reposo médico desde el día 25 de abril de 2009 hasta el día 10 de mayo de 2009, estando capacitado para trabajar a partir del día 11 de mayo de 2009, con posterioridad del post-operatorio de una hernia inguinal bilateral. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió Prueba Testimonial del ciudadano LUÍS TOVAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia. En cuanto a esta promoción la parte promovente no cumplió con su obligación de presentar al testigo promovido, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas y admitidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia de los descansos contractuales y legales como parte integrante del Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Ahora bien, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante era beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

Así pues, en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

“CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:
A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:
(OMISSIS)
SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:
Los percibidos por labores distintas a la pactada;
Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.
Los esporádicos o eventuales; y
Los provenientes de liberalidades del patrono.” (Negrita y subrayado nuestro)

Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Alzada observa de los Recibos de Pago que fueron consignados por la parte demandante y la parte demandada, específicamente los correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano WILIAM GONZÁLEZ correspondientes desde el día 10 de diciembre de 2008 hasta el día 16 de diciembre de 2008 cursante al folio 83 de la pieza Nro. 01 y; desde el día 24 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de diciembre de 2008, cursante al folio 85 de la pieza Nro. 01, se evidencia que al ex trabajador demandante le cancelaban como Días Laborados Diurnos y/o Nocturnos un total de SIETE (07) días, es decir, CINCO (05) días de lunes a viernes y DOS (02) días de descanso que eran los días sábados y domingos, así mismo se evidencia que esos días eran cancelados a un Salario Básico de Bs. 44,25. Por otra parte de evidencia de los mismos Recibos de Pago bajo análisis, que al ex trabajador demandante le cancelaban los conceptos de Descanso Legal, Descanso Contractual, Descanso Legal Compensatorio, Descanso Contractual Compensatorio y Descanso Convenido Pernocta a Bs. 99,77 si la guardia era Diurna y a Bs. 137,89 si la guardia era Nocturna, lo cual lleva a la convicción a esta Alzada para determinar que el Descanso Legal, Descanso Contractual, Descanso Legal Compensatorio, Descanso Contractual Compensatorio y Descanso Convenido Pernocta eran cancelados a SALARIO NORMAL y no a SALARIO BÁSICO, y hay radica precisamente la razón de que dichos descansos no formen parte del SALARIO NORMAL devengado por el ex trabajador, sino al Salario Normal Promedio para determinar el Salario Integral, tal como lo hizo el jugador a quo, y es precisamente porque la ser pagados dichos conceptos a SALARIO NORMAL, los mismo no pueden formar parte a su vez del SALARIO NORMAL, porque sería como pechar dos veces el mismo concepto al Salario Normal, lo cual sería contrario a derecho, razón por la cual esta Alzada debe desechar el único alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada desecha el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente en cuanto a la procedencia de los descansos contractuales y legales como parte integrante del Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez desechado el único alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, pasa a transcribir los concepto condenados por el juzgador a quo los cuales no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

Salario Normal Bs. 68,78 diarios.
Salario Integral Bs. 303,39 diarios.

 Por concepto de Preaviso:
Quince (15) días de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 29 de octubre de 2008 hasta el día 11 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma cantidad de Bs. 1.031,70. Ahora, habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 2.488,72, tal y como se evidencia de la Liquidación Final que riela en los folios 108 y 109 de la pieza Nro. 01, es evidente, que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal:
Treinta (30) días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 29 de octubre de 2008 hasta el día 11 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 9.101,70.

 Por concepto de Antigüedad Adicional:
Quince (15) días de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 29 de octubre de 2008 hasta el día 11 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.550,85.

 Por concepto de Antigüedad Contractual:
Quince (15) días de conformidad con lo previsto en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 29 de octubre de 2008 hasta el día 11 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.550,85.

Los conceptos laborales de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, alcanza a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.203,40) y habiéndosele pagado la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 18.298,01), tal y como se evidencia de la Liquidación Final que rial en los folios 108 y 109 de la pieza Nro. 01, incluyendo el concepto laboral denominado “incidencia de la utilidad sobre la antigüedad” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente, que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:
Dieciséis punto noventa y ocho (16.98) días por el período comprendido desde el día 29 de octubre de 2008 hasta el día 11 de mayo de 2009, prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.167,68. Ahora, habiéndosele pagado la cantidad de Bs.2. 820,55, tal y como se evidencia de la Liquidación Final que riela en los folios Nros. 108 y 109 de la pieza Nro. 01, es evidente, que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas:
Veintisiete punto cincuenta (27.50) días de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 29 de octubre de 2008 hasta el día 11 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.216,88. Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia de la Liquidación Final que riela en los folios Nros. 108 y 109 de la pieza Nro. 01, es evidente, que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a los quince (15) días de salario reclamados por el ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ, en su escrito de la demanda, antes de detectarse la enfermedad que padeció, observa este juzgador que habiéndose admitido la prestación de los servicios con este último, era carga de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, demostrar el pago liberatorio de dicha pretensión, lo cual hizo, pues se evidencia de las actas del expediente, el recibo de pago por el periodo discurrido desde el día 24 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de diciembre de 2008, donde se incluyen los días de descansos convenidos, la ayuda única especial de ciudad y la prima por jornada de trabajo correspondientes a la semana discurrida desde el día 31 de diciembre de 2008 hasta el día 07 de enero de 2009, y en ese sentido, se declara la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a los salarios retenidos por enfermedad reclamados por el ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ, en su escrito de la demanda, observa este juzgador que habiéndose admitido la prestación de los servicios con este último, era carga de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, demostrar el pago liberatorio de dicha pretensión, lo cual hizo parcialmente, pues se evidencia que cursan a las actas del expediente casi la totalidad de los recibos de pagos por todo el periodo que duró el periodo de suspensión médica, discurrido desde el día 07 de enero de 2009 hasta el día 11 de mayo de 2009, sin embargo, no consta el recibo de pago discurrido desde el día 25 de febrero de 2009 hasta el día 10 de marzo de 2009, y en ese sentido se declara la parcialidad de la pretendido, ordenándose pagar las sumas de dinero por concepto de salario básico y ayudad de ciudad de conformidad con el literal “j” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera.

 Por concepto de Salarios Retenidos:
Catorce (14) días durante el lapso comprendido entre el día 25 de febrero de 2009 hasta el día 10 de marzo de 2009, a razón de Bs. 137.89, tal y como se desprende de los recibos de pago cursantes a los folios 87, 89, 91, 94, 97, 100 y 103 de la pieza Nro. 01, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.930,46).ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda Única y Especial de Ciudad:
Catorce (14) días durante el lapso comprendido entre el día 25 de febrero de 2009 hasta el día 10 de marzo de 2009, a razón de Bs.5.00, de conformidad con el literal “j” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera lo cual asciende a la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00)

Todos estos conceptos hacen un total de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.000,46) a favor del ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al concepto laboral “incidencia de la utilidad sobre la antigüedad”, este juzgador declara su improcedencia, pues fue debidamente pagada la misma suma de dinero por ser parte del salario integral, tal y como se evidencia de la Liquidación Final que riela en los folios Nros. 108 y 109 de la pieza Nro. 01 siendo evidente, que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a las indemnizaciones reclamadas por concepto de enfermedad profesional, este juzgador declara su improcedencia, pues lo pretendido en el presente proceso no tiene ninguna fundamentación jurídica, es decir, no guarda ninguna relación jurídica con las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni en el derecho común, siendo únicamente lo reclamado una diferencia salarial, cuyo análisis fue realizado con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (salario pendientes, y la ayuda única y especial de ciudad), a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 12 de julio de 2010 fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 21 de marzo de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 21 de marzo de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WILLIAN ENRIQUE GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)

Siendo las 02:04 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000056.-
Resolución Número: PJ0082011000113.-