REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, trece (13) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152°
ASUNTO: VP21-L-2010-000518.-
PARTE DEMANDANTE: ROSA AURORA VEGEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.664.508, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: KARINA BORJAS PEREZ, MARIANELA MORALES y DIOSELIN ADJUNTA JIMENEZ y JUSMELI HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.239, 109.502, 112.782 y 142.926, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1980, bajo el No. 14, Tomo 29-A, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la sentencia proferida en fecha 28 de enero de 2011, en la acción interpuesta por la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA en contra de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), demanda en la que fue declarada CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA en contra de la PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Jubilación y otros conceptos laborales.-
Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede ha resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente.
Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), la cual resultó condenada en el presente asunto. Ahora bien al verificarse en el presente caso que la parte demanda es una empresa del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica De La Procuraduría General de La Republica se da cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.
Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.
En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Alega la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA que el día 01 de Enero del año 1982, inició una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida al servicio de la empresa cuyo nombre estatutario es PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), desempeñando labores como: encargada de la limpieza, compras y cobranzas, en un horario de trabajo estructurado de la siguiente manera: de siete (07:00 a.m. a doce del mediodía (12:00) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.), de lunes a viernes con descanso los días sábados y domingos, devengando un último salario de Bs. 959,08 mensuales, que durante el tiempo que allí laboró, siempre mantuvo una conducta diligente y responsable, es decir, por un lapso de veintisiete (27) días, seis (06) meses y veintinueve (29) días, ya que en todo momento cumplió con las órdenes y labores que le eran impartidas por su jefe o dueño de la empresa, pero que era el caso, que en fecha treinta (30) de Julio del año 2009, luego de estar cumpliendo eficazmente con sus actividades, como a las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue despedida por el ciudadano JOSE GARCIA, quien funge como asesor legal de la empresa, sin causa o motivo alguno que lo justificara, ya que no incurrió en ninguna de las causales de despido que taxativamente determina el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicho despido se produjo en el establecimiento de labores, en presencia de varias personas, que por todo lo antes expuesto y por no ser contraria a derecho ni al orden público es que demanda a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA) para que sea obligada o a ello sea compelida por este Tribunal al pago correspondiente de Diferencias de Prestaciones Sociales, Jubilación y otros conceptos laborales, los cuales ascienden a la cantidad de: BOLIVARES CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON DOS CENTIMOS (Bs. 131.383,02) que le corresponden en su totalidad por haberlos adquirido durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral con la patronal y que resultan ser derechos irrenunciables, y dicho monto lo discrimina de la siguiente manera: Adujo devengar un salario básico y normal diario de Bs. F. 31,99. Reclama los siguientes conceptos y cantidades:
INDEMNIZACION (ARTÍCULO 125 (ENCABEZADO) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): 150 DÍAS X Bs.F. 71,49 = Bs. 10,72.
INDEMNIZACION (ARTÍCULO 125, PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): 90 días x Bs.F. 71,49 = Bs. 6.434,10.
INDEMNIZACION POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): 1.665 días x Bs. 37,92 de salario integral diario (salario básico de Bs. 31,99 + alícuota de utilidades de Bs. 5,32 + alícuota de bono vacacional de Bs. 0,61) = Bs. 63.136,08.
INDEMNIZACION POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL (GENERADA DESPUÉS DEL PRIMER AÑO DE SERVICIO, PERÍODO 1984 AL 2009): 54 días x Bs. 37,92 = Bs. 2.047,68.
VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 2005-2006 (ARTÍCULO 16 DE LA CONTRATACION COLECTIVA DEL TRABAJO): 45 días x Bs. 41,56 = Bs. 1.870,20 + 15 x Bs. 41,56 = Bs. 623,40 + 21,00 x Bs. 41,56 = Bs. 872,76 = Bs. 3.366,36.
VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 2006-2007 (ARTÍCULO 16 DE LA CONTRATACION COLECTIVA DEL TRABAJO): 45 días x Bs. 41,56 = Bs. 1.870,20 + 15 x Bs. 41,56 = Bs. 623,40 + 21,00 x Bs. 41,56 = Bs. 872,76 = Bs. 3.366,36.
VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 2007-2008 (ARTÍCULO 16 DE LA CONTRATACION COLECTIVA DEL TRABAJO): 45 días x Bs. 41,56 = Bs. 1.870,20 + 15 x Bs. 41,56 = Bs. 623,40 + 21,00 x Bs. 41,56 = Bs. 872,76 = Bs. 3.366,36.
VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 2008-2009 (ARTÍCULO 16 DE LA CONTRATACION COLECTIVA DEL TRABAJO): 45 días x Bs. 41,56 = Bs. 1.870,20 + 15 x Bs. 41,56 = Bs. 623,40 + 21,00 x Bs. 41,56 = Bs. 872,76 = Bs. 3.366,36.
VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 2009-2010 (ARTÍCULO 16 DE LA CONTRATACION COLECTIVA DEL TRABAJO): 45 días x Bs. 41,56 = Bs. 1.870,20 + 15 x Bs. 41,56 = Bs. 623,40 + 21,00 x Bs. 41,56 = Bs. 872,76 = Bs. 3.366,36.
UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO DE 01-01-2009 AL 31-07-2009 (CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 18 DE LA CONTRATACION COLECTIVA DEL TRABAJO Y AL CONVENIMIENTO CELEBRADO): Bs. 2.617,03.
DIFERENCIA DE SUELDO (INCREMENTO SALARIAL NO CANCELADO) CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 01-01-2008 AL 31-12-2008: Bs. 1.963,23.
PRIMA POR ANTIGÜEDAD MENSUAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01-01-2008 AL 31-12-2008: (CLAUSULA 19 DE LA CONVENCION COLECTIVA Y EL CONVENIMIENTO CELEBRADO): Bs. 588,97.
DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 01-01-2008 AL 31-12-2008 (DE ACUERDO A LO EXPRESADO POR LA EMPRESA EN EL CONVENIMIENTO): Bs. 28,20.
SUELDO CORRESPONDIENTE AL DÍA VIERNES 31-07-2009 (TOMADO DEL CONVENIMIENTO): Bs. 9,59.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS AL 31-12-2004 CORRESPODIENTE AL PERÍODO DEL 01-01-2007 AL 31-12-2007 (FUE TOMADO DEL CONVENIMIENTO): Bs. 767,47.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS CORRESPODIENTE AL PERÍODO DEL 01-01-2008 AL 31-12-2008 (FUE TOMADO DEL CONVENIMIENTO): Bs. 1.082,15.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS CORRESPODIENTE AL PERÍODO DEL 01-01-2009 AL 31-07-2009 (FUE TOMADO DEL CONVENIMIENTO): Bs. 602,71.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS CORRESPODIENTE AL PERÍODO DEL 01-01-2008 AL 31-12-2009 (FUE TOMADO DEL CONVENIMIENTO): Bs. 295,46.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS CORRESPODIENTE AL PERÍODO DEL 01-01-2008 AL 31-12-2009 (FUE TOMADO DEL CONVENIMIENTO): Bs. 295,46.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS CORRESPODIENTE AL PERÍODO DEL 01-01-2009 AL 31-07-2009 (FUE TOMADO DEL CONVENIMIENTO): Bs. 520,60.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS CORRESPODIENTE A LOS DOS DÍAS ADICIONALES DESPÚES DEL PRIMER AÑO DE SERVICIO PERÍODO 2008: (FUE TOMADO DEL CONVENIMIENTO): Bs. 184,87.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS CORRESPODIENTE A LOS DOS DÍAS ADICIONALES DESPÚES DEL PRIMER AÑO DE SERVICIO PERÍODO 2008: (FUE TOMADO DEL CONVENIMIENTO): Bs. 219,85.
LO CORRESPONDIENTE AL DIA DE LAS MADRES CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2008 Y 2009 (CLAUSULA 31 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO): Bs. 200,00.
FONDO DE AYUDA PARA MEDICAMENTOS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2008 (CLAUSULA 40 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO): Bs. 144,00.
BENEFICIO DE JUBILACION (CLAUSULA 20 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO): Desde el 30 de julio de 2009 al 15 de mayo de 2010 = 10 meses x Bs. 959,08 = Bs. 9.598,00.
Todos los conceptos antes discriminaos arrojan un total a cancelar de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS OCHYENTA Y TRES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 131.383,02), los cuales hay que deducirle lo adelantado según convenimiento que es la cantidad de Bs. 15.000,00, lo que arroja una diferencia a reclamar la suma total de CIENTO DIECISEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES CON DOS CENTIMOS (bs. 116.383,02) que reclama en este acto, para que sean cancelados por la demandada de autos, interese por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C), al igual que los intereses por retardo establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales solicita al tribunal calcular en su correspondiente oportunidad. De igual manera reclama en este acto, lo contemplado en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual concierne a la indexación monetaria, su beneficio de jubilación la cual fue convenida en la Convención Colectiva de Trabajo, honorarios profesionales, calculados al 30% del monto total a cancelar por la patronal y por último solicita se sirva determinar los intereses de antigüedad y diferencia de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal C en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto al retardo en el pago de las diferencias de prestaciones sociales, intereses en la antigüedad legal y los intereses moratorios.-
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.
Por su parte la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de octubre de 2010 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello, y no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de la accionada no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de una Empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación accionaría decisiva; por lo que en aplicación de dicho mandato legal debe forzosamente este Juzgador acatar lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en el artículo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, según los cuales cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; entonces se debe tener por contradicha la pretensión aducida por la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA, relativa al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 25 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Norberto Ortigoza Rodríguez Vs. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).
De conformidad con lo establecido anteriormente se ha podido establecer los siguientes HECHOS CONTROVERTIDOS así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:
Verificar si la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA prestó servicios personales a favor de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Determinar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), cumplió con su pago liberatorio.
CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto le corresponde a la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA, la carga de demostrar que ciertamente la prestó servicios personales como Encargada de Limpieza, Compras y Cobranzas a la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, perteneciéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye la actora en su libelo, y a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En atención a los hechos debatidos en el presente asunto, resulta necesario antes de verificar la procedencia o no de los mismos entrar al análisis de los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:
• Promovió original de Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, (folios Nros. 17 y 18), consignadas junto con el libelo de demanda. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente por la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, un Acta de Convenimiento en fecha 10 de septiembre de 2009, en el que se puntualizan los siguientes hechos y circunstancias: “…PRIMERA: La trabajadora, ROSA AURORA VEGEGA, ya identificada, inició una relación laboral con la empresa PRODUZCA, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como Aseadora, con una fecha de ingreso del 02 de mayo de 1985, hasta el 31 de julio de 2009, de decir, 24 años, 2 meses y 29 días, devengando un último salario mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍBARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 959,08). Sin embargo, por voluntad común de las partes de no continuar con la relación laboral, se generó para el patrono las obligaciones contractuales pertinentes, es decir: Lo correspondiente a antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.844,60); Lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2006-2007, consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 618,12); Lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2007-2008, consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 761,60); Lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2008-2009, consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.266,10); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2005-2006, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 41,56 = 1.870,20 + 15,00 x 41,56 = 623,40 + 21,00 x 41,56 = 872,76, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.366,36); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2006-2007, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 41,56 = 1.870,20 + 15,00 x 41,56 = 623,40 + 21,00 x 41,56 = 872,76, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.366,36); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2007-2008, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 41,56 = 1.870,20 + 15,00 x 41,56 = 623,40 + 21,00 x 41,56 = 872,76, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.366,36); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2008-2009, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 41,56 = 1.870,20 + 15,00 x 41,56 = 623,40 + 21,00 x 41,56 = 872,76, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.366,36); Lo correspondiente a vacaciones fraccionadas 2009-2010, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 7,50 x 41,56 = 311,70 + 2,50 x 41,56 = 103,90 + 3,50 x 41,56 = 145,46, lo que sumado totaliza la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 561,06); Lo correspondiente a aguinaldos fraccionados año 2009, periodo del 01/01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.192,36); Lo correspondiente a bono navideño fraccionado, periodo del 01/’01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 727,30); Diferencia de sueldo, por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.963,23); Diferencia prima de antigüedad, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 588,97); Diferencia de horas extras, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 28,20); Sueldo correspondiente al día viernes 31/07/2009, equivalente a 1 x 31,97 = 31,97, por la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31,97); Prima de antigüedad, correspondiente al 31/07/2009, equivalente a 1 x 6,39 = 6,39, por la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9,59); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondiente al periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 767,47); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.082,15); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del 01/01/2009 al 31/12/2009, por la cantidad de SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 602,71); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del día martes 01/01/2008 al día miércoles 31/12/2008, equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 295,46); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo comprendido del día jueves 01/01/2009 al día viernes 31/07/2009 equivalente a QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 520,60); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, periodo 2007, por la cantidad de SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 60,28); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, periodo 2008, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 184,87); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, periodo 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 219,85); Lo correspondiente al día de las madres, de conformidad con la cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, correspondiente a los años 2008 y 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00); Fondo ayuda para medicamentos, de conformidad con la cláusula 40 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, correspondiente al año 2008, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 144,00); Lo correspondiente al artículo 125 (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 150,00 x 71,49 = 10.723,50, por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.723,50); Lo correspondiente al artículo 125, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 90,00 x 71,49 = 6.434,10, por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.434,10); Lo correspondiente al Fuero Sindical, equivalente a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) (…) SEGUNDA: Todas estas cantidades y una vez efectuadas las deducciones expresadas arrojan un total general de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.967,80). TERCERA: En este estado, vistos los montos anteriores, la empresa PRODUZCA, conviene con EL TRABAJADOR en pagarle por los conceptos anteriormente indicados la totalidad del monto, es decir, CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.967,80), y así lo acepta el trabajador de la forma siguiente: a) en este acto, como muestra de la voluntad de pagar, la empresa entrega al trabajador la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), mediante la entrega de dos (02) cheques de gerencia de la entidad financiera Banesco, Banco Universal; b) la cantidad restante, es decir CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.967,80), será cancelada el día 21 de diciembre de 2009, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestaria y financiera, sin embargo, y en aras de dar cumplimiento a la presente acta convenio, de existir disponibilidad financiera producto de la actividad desarrollada por la empresa antes de la fecha pactada anteriormente, se le notificará a EL TRABAJADOR, para la cancelación definitiva. CUARTA: Así mismo, la empresa declara que se llevará a cabo la tramitación del beneficio de jubilación de los trabajadores de PRODUZCA, ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), órgano ministerial al cual se encuentra adscrito actualmente esta Institución, debiendo consignar los documentos necesarios para dicho trámite, quedando PRODUZCA sujeta a la aprobación por parte del Ministerio de dicho beneficio, momento en el cual se notificará la trabajadora en aras de coadyuvar con su desarrollo armónico tomando en consideración los años de servicios prestados al ente…”; siendo aceptado por la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA dicho ofrecimiento, dando por terminada la relación laboral, y una vez verificados los pagos acordados, nada queda a deberle la referida empresa a la parte demandante; solicitando finalmente ambas partes al Inspector del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, la correspondiente homologación del referido convenimiento. ASI SE ESTABLECE.-
• Promovió copia fotostática simple de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (SUTRAEP) y la PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA) (folios Nros. 19 al 33 consignadas junto con el libelo de demanda). En cuanto al análisis de estas documentales quien juzga acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia certificada de Registro de Demanda interpuesta por la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA, contra la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, constante de VEINTIUN (21) folios útiles, consignada por la parte demandante mediante diligencia suscrita en fecha 12 de julio de 2010, la cual riela en los folios Nros. 65 al 85. En cuanto a esta promoción es de observar que la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, lo que se traduce en el reconocimiento de dicha documental, no obstante del contenido de la documental in comento quien juzga no pudo verificar de su contenido ningún elemento de convicción que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que la misma fue consignada para efectos de la interrupción de la prescripción, defensa ésta que no fue opuesta por la demandada de autos, en consecuencia quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos VIOLETA MARGARITA BRICEÑO de JIMENEZ, ORTENCIA DE NOGUERA, AMADA PASTORA TORRES GARCIA, JOSEFINA FELIZA VELAZCO y MARISELA MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.061.738, V-5.606.675, V-5.7210.798, V-7.666.759 y V- 9.658.846, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En cuanto a esta promoción la parte promovente no cumplió con su obligación de presentar en juicio a los testigos promovidos, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en verificar si la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA prestó servicios personales a favor de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego determinar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), cumplió con su pago liberatorio.
Así las cosas le correspondía a la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA, la carga de demostrar que ciertamente la prestó servicios personales como Encargada de Limpieza, Compras y Cobranzas a la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, perteneciéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye la actora en su libelo, y a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Bajo este hilo argumentativo, considera necesario este Tribunal de Alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral” (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)
De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mauro Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:
“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)
En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de alzada pudo verificar que ciertamente la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA inició una relación laboral con la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), como Asesora, desde el 02 de mayo de 1985 hasta el 31 de julio de 2009, es decir, VEINTICUATRO (24) años, DOS (02) meses y VEINTINUEVE (29) días, devengando un último Salario mensual de Bs. 959,08, tal y como se desprende de las instrumentales rieladas en autos a los folios Nros. 17 y 18, quedando demostrado de este modo dos de los presupuestos esenciales para que opere la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la prestación de un servicio personal para otro y la remuneración, debiéndose establecer que en el caso que hoy nos ocupa la relación que unió a la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA con la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), es de carácter netamente laboral con todos y cada uno de sus elementos definidores, tales como: remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Pancracio Ramón Narváez Lugo Vs. Laboratorios Cofasa, S.A.); todo ello aunado a que la presunción de laboralidad (iuris tantum) que opera a favor de la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA, no fue debidamente desvirtuada por la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), al no haber promovido ni evacuado alguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano (documentales, testimoniales, inspección judicial, prueba de informes, experticia, etc.). ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por demostrado y por admitido que en fecha 02 de mayo de 1985 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), ejerciendo labores de limpieza, compras y cobranzas, con el cargo de Asesora, en un horario de trabajo estructurado de la siguiente manera: de siete (07:00 a.m. a doce del mediodía (12:00) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.), de lunes a viernes con descanso los días sábados y domingos, devengando un último salario de Bs. 959,08 mensuales, que durante el tiempo que allí laboró, siempre mantuvo una conducta diligente y responsable, es decir, por un lapso de veinticuatro (24) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, ya que en todo momento cumplió con las órdenes y labores que le eran impartidas por su jefe o dueño de la empresa, pero que era el caso, que en fecha hasta el 31 de julio de 2009, luego de estar cumpliendo eficazmente con sus actividades, como a las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue despedida por el ciudadano JOSE GARCIA, quien funge como asesor legal de la empresa, fue despedida sin causa o motivo alguno que lo justificara, ya que no incurrió en ninguna de las causales de despido que taxativamente determina el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicho despido se produjo en el establecimiento de labores, en presencia de varias personas: unas trabajadores de la empresa, otras visitantes o clientes y transeúntes del lugar. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, procede quien juzga a verificar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la parte demandante, a fin de determinar si los mismos se encuentran ajustado a derecho.
Bajo este hilo argumentativo tenemos que la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA fundamenta su reclamo en determinados conceptos que fueron acordados mediante Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre su persona y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, discriminando tanto en el libelo de la demanda como en su subsanación que los montos y cantidades, así como la base de cálculo para determinar el monto de los respectivos conceptos laborales, se derivan del salario, días, conceptos y cláusulas señaladas en el referido convenimiento.
En tal sentido al ser el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009, el instrumento fundamental de la presente pretensión, no puede desconocerse su eficacia jurídica a los fines de determinar la existencia de la relación de trabajo que unió a las partes intervinientes en el presente proceso, así como las acreencias laborales reconocidas por la parte demandada y que fundamenta la presente reclamación.
En cuanto a la ejecución de los actos de autocomposición procesal, es de observar que en efecto se ha reconocido la existencia y la celebración del convenimiento en fecha 10 de septiembre de 2009, por ambas partes intervinientes, sin embargo, no se evidencia del mismo que haya sido homologado por el Inspector del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Al respecto conviene destacar la figura del convenimiento conforme a las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 263 C.P.C.: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por su parte la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.
Artículo 10 R.L.O.T.: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11 R.L.O.T.: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Por otra parte el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; estableciendo finalmente el artículo 89, numeral 2° de nuestra Carta Magna, la posibilidad de celebrar la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.
Sin embargo, en la presente causa resulta propicia la ocasión para traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso María Auxiliadora Betancourt Ramos en Amparo), con respecto a las Transacciones no Homologadas, que en su parte pertinente dispuso:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).
En este sentido se pronunció la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: CONSERAGRO), en la cual se expuso:
“En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: (…).
No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad…”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Juicio).
Bajo este hilo argumentativo tenemos que los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento; consecuentemente es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.
En tal sentido esta Alzada debe concluir que los efectos del convenimiento celebrado por las partes, deviene en los mismos a una Transacción celebrada en cuanto a sus efectos procesales para dar por finalizado una controversia o evitar un litigio futuro, en razón de los cual, al no contener la correspondiente homologación el Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrado en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, resulta procedente, reclamar la diferencia de las Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales convenidos, en virtud del incumplimiento parcial de los términos acordados en el mismo, razón por la cual procede quien juzga a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el presente asunto, con base a lo convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, es mismo es reclamado por la parte demandante, ciudadana ROSA AURORA VEGEGA, a razón de 1.665 días x Bs. 37,92 de salario integral diario (salario básico de Bs. 31,99 + alícuota de utilidades de Bs. 5,32 + alícuota de bono vacacional de Bs. 0,61 [según convenio]) = Bs. 63.136,08; en tal sentido como quiera que dichos cálculos se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre la Prestación de Antigüedad y los Días Adicionales generados después del primer año de servicio, alcanza la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.490,42) es por lo que esta Alzada declara su procedencia por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.490,42), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los conceptos de VACACIONES CORRESPONDIENTES A LOS PERÍODOS 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 (ARTÍCULO 16 DE LA CONTRATACION COLECTIVA DEL TRABAJO), se verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a los conceptos de Vacaciones correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 (Artículo 16 de la Contratación Colectiva del Trabajo), se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de CATORCE MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.026,50), en consecuencia esta Alzada declara la procedencia en derecho de los conceptos Vacaciones correspondientes a los periodos del 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, así como las Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 2009-2010, por la cantidad de CATORCE MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.026,50), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los conceptos de UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO DE 01-01-2009 AL 31-07-2009 (CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 17 DE LA CONTRATACION COLECTIVA DEL TRABAJO Y AL CONVENIMIENTO CELEBRADO), se verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a los conceptos de Aguinaldos Fraccionados correspondientes al periodo de 01-01-2009 Al 31-07-2009, se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.919,66), en consecuencia esta Alzada declara la procedencia en derecho de los conceptos Aguinaldos Fraccionados y Bono Navideño Fraccionado correspondientes al periodo de 01-01-2009 Al 31-07-2009, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.919,66), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al concepto de DIFERENCIA DE SUELDO (INCREMENTO SALARIAL NO CANCELADO) CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 01-01-2008 AL 31-12-2008, se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.963,23), en consecuencia esta Alzada declara la procedencia en derecho de los conceptos Diferencia de Sueldo (Incremento Salarial no Cancelado) correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 31-12-2008, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.963,23), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al concepto de PRIMA POR ANTIGÜEDAD MENSUAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01-01-2008 AL 31-12-2008: (CLAUSULA 19 DE LA CONVENCION COLECTIVA Y EL CONVENIMIENTO CELEBRADO), se verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a los conceptos de Prima por Antigüedad Mensual correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008: (Cláusula 19 de la Convención Colectiva), se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 588,97), en consecuencia esta Alzada declara la procedencia en derecho de los conceptos Prima por Antigüedad Mensual correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008: (Cláusula 19 de la Convención Colectiva), por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 588,97), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al concepto de DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 01-01-2008 AL 31-12-2008 (DE ACUERDO A LO EXPRESADO POR LA EMPRESA EN EL CONVENIMIENTO), se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 28,20), en consecuencia esta Alzada declara su procedencia en derecho por la cantidad de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 28,20), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al concepto de SUELDO CORRESPONDIENTE AL DÍA VIERNES 31-07-2009 (TOMADO DEL CONVENIMIENTO), se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31,97), en consecuencia esta Alzada declara su procedencia por la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31,97), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS, CORRESPODIENTES A LOS PERÍODOS DEL 01-01-2007 AL 31-12-2007, DEL 01-01-2008 AL 31-12-2008, DEL 01-01-2009 AL 31-07-2009, DEL 01-01-2008 AL 31-12-2009, DEL 01-01-2008 AL 31-12-2009, DEL 01-01-2009 AL 31-07-2009; así como los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS CORRESPODIENTE A LOS DOS DÍAS ADICIONALES DESPÚES DEL PRIMER AÑO DE SERVICIO PERÍODO 2008; se debe observar que los mismos se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.673,11), en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.673,11), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al concepto de DIA DE LAS MADRES CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2008 Y 2009 (CLAUSULA 31 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO), se verifica que los mismos se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), en consecuencia esta Alzada declara su procedencia a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al concepto de FONDO DE AYUDA PARA MEDICAMENTOS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2008 (CLAUSULA 40 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO), se verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a los conceptos de Fondo de Ayuda para medicamentos correspondiente al Año 2008 (Cláusula 40 del Contrato Colectivo de Trabajo), se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 144,00), en consecuencia se declara su procedencia a razón de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 144,00), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los conceptos de INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 (ENCABEZADO) DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO E INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125, PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, se verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a los conceptos de Indemnización Artículo 125 (Encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Artículo 125, Primer Aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.157,60), en consecuencia esta Alzada declara su procedencia a razón de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.157,60), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al concepto de BENEFICIO DE JUBILACION (CLAUSULA 20 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO), es de observar que el mismo es reclamado con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 entre la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, específicamente en la Cláusula CUARTA, se establece lo siguiente: “…Así mismo, la empresa declara que se llevará a cabo la tramitación del beneficio de jubilación de los trabajadores de PRODUZCA, ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), órgano ministerial al cual se encuentra adscrito actualmente esta Institución, debiendo consignar los documentos necesarios para dicho trámite, quedando PRODUZCA sujeta a la aprobación por parte del Ministerio de dicho beneficio, momento en el cual se notificará la trabajadora en aras de coadyuvar con su desarrollo armónico tomando en consideración los años de servicios prestados al ente…”.
En tal sentido resulta evidente que la empresa se comprometió, con fundamento a la Cláusula 20 del Contrato Colectivo de Trabajo, a tramitar el beneficio de jubilación de la trabajadora ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), quedando la empleadora sujeta a la aprobación por parte del Ministerio de dicho beneficio, cuyo incumplimiento sólo puede ser imputable a la empresa demandada, al no haberse demostrado en actas que en efecto hayan realizado las diligencias correspondientes para cancelar dicho beneficio, evidenciándose además que no existe en actas la notificación de la trabajadora de haberse realizado el debido trámite, en consecuencia esta Alzada considera procedente en derecho el reclamo efectuado por la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA, conforme a lo meses transcurridos en base al sueldo básico de Bs. 959,08, por lo meses transcurridos hasta la fecha de la interposición de la presente reclamación; debiendo cumplir el acuerdo celebrado, de tramitar el Beneficio de Jubilación otorgado, con la cancelación de los meses consiguientes en que se han generado dicha pensión de jubilación, a razón de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.598,00), correspondiente a los diez (10) meses transcurridos desde el 30 de julio de 2009 hasta el 20 de abril de 2010; debiendo realizar los trámites administrativos consiguientes para el cumplimiento de dicho beneficio acordado. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.821,66), que deberán ser cancelados por la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), a la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, jubilación y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad y los Días Adicionales generados después del primer año de servicio e Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados, correspondientes a los períodos del 01-01-2007 al 31-12-2007, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-07-2009, del 01-01-2008 al 31-12-2009, del 01-01-2008 al 31-12-2009, del 01-01-2009 al 31-07-2009, así como los Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados correspondiente a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2008; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de julio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones correspondientes a los periodos del 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, así como las Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 2009-2010; Aguinaldos Fraccionados y Bono Navideño Fraccionado correspondientes al periodo de 01-01-2009 Al 31-07-2009; Diferencia de Sueldo (Incremento Salarial no Cancelado) correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 31-12-2008; Prima por Antigüedad Mensual correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008 (Cláusula 19 de la Convención Colectiva); Diferencias de Horas Extras correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008; Sueldo correspondiente al día Viernes 31-07-2009; Día de las Madres correspondiente a los años 2008 y 2009 (Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo); Fondo de Ayuda para medicamentos correspondiente al Año 2008 (Cláusula 40 del Contrato Colectivo de Trabajo); Indemnización Artículo 125 (Encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Artículo 125, Primer Aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo; y Beneficio de Jubilación (Cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), ocurrida el día 04 de octubre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 89 al 91) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencias de Vacaciones correspondientes a los periodos del 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, así como las Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 2009-2010; Aguinaldos Fraccionados y Bono Navideño Fraccionado correspondientes al periodo de 01-01-2009 Al 31-07-2009; Diferencia de Sueldo (Incremento Salarial no Cancelado) correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 31-12-2008; Prima por Antigüedad Mensual correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008 (Cláusula 19 de la Convención Colectiva); Diferencias de Horas Extras correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008; Sueldo correspondiente al día Viernes 31-07-2009; Día de las Madres correspondiente a los años 2008 y 2009 (Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo); Fondo de Ayuda para medicamentos correspondiente al Año 2008 (Cláusula 40 del Contrato Colectivo de Trabajo); Indemnización Artículo 125 (Encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Artículo 125, Primer Aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo; y Beneficio de Jubilación (Cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad y los Días Adicionales generados después del primer año de servicio e Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados, correspondientes a los períodos del 01-01-2007 al 31-12-2007, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-07-2009, del 01-01-2008 al 31-12-2009, del 01-01-2008 al 31-12-2009, del 01-01-2009 al 31-07-2009, así como los Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados correspondiente a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2008; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de julio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente como quiera que según se evidencia de las actas procesales, específicamente del Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01472 celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 por ante la Inspectoría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), canceló a la ciudadana ROSA AUTORA VEGEGA la cantidad de Bs. 15.000,00 como adelanto, sin que en la misma se detalle los conceptos por los cuales se está cancelando dicha cantidad, es por lo que esta Alzada considera necesario descontar dicha suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), una vez que la referida cantidad condenada, haya sido indexada. ASI SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA en contra de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A., (PRODUZCA), en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, confirmándose el fallo objeto de la presente consulta en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos expuestos en el presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA en contra de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A., (PRODUZCA), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A., (PRODUZCA), cancelar a la ciudadana ROSA AURORA VEGEGA, las cantidades de dinero expresamente detalladas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: SE CONFIRME la sentencia apelada.
CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-
QUINTO: Se exonera en Costas y costos a la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A., (PRODUZCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 01:39 p.m. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
Siendo las 01:39 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC./nb
ASUNTO: VP21-L-2010-000518.
Resolución número: PJ0082011000112
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