REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000139
Demandantes: WILLIAM ANTONIO QUINTERO QUIROZ, WILLIAM ENRIQUE PARRA ROSENDO, XIOMARA CRISTINA CARABALLO MOLINA, YADIRA DEL VALLE ZAMBRANO VILLALOBOS, YEIMI ENRIQUE DE ARCO JULIO, YESMIN HERNÁNDEZ, YILDA DEL CARMEN MORENO CRUZ, YOELBA MERCEDES CHAVEZ CRUZ, YAONNATHAN JOSÉ MORAN MORAN, YORVIS ALBERTO CHACÍN SEMPRUM, YUDITH CONDE, YUDITH COROMOTO PORTILLO Y YULEITZA COROMOTO SUAREZ CHICHILLA, venezolanos y extranjero, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 9.740.913, 5.832.074, 14.117.621, 14.698.212, 21.360.306, 84.276.867, 13.932.095, 14.457.229, 20.058.698, 17.913.086, 83.232.661, 9.729.624 y 14.374.385, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: MERY FERRER, ENYOL TORRES, ORLANDO OQUENDO Y MASEROSKY PORTILLO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrosº 19.607, 140.501, 140.089 y 120.268 respectivamente.
Demandada: AGROPECUARIA NIVAR C.A (AGRONIVAR) sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Abril de 1992, bajo el Nro. 50, Tomo 9-A y modificados sus estatutos sociales, según Acta de Asamblea celebrada en fecha 11 de octubre de 2006, inscrita por ante el correspondiente Registro Mercantil en fecha 27 de Noviembre de 2006, bajo el Nro. 32, Tomo 71-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: ROQUE ARISPE, IDELGAR ARISPE, JAIRO GUILLEN, KERLIN RODRIGUEZ, NADIA EL MASRI, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrosº 98.652, 23.413, 12.517, 86.533 y 101.740 respectivamente.
Motivo: HORAS EXTRAS, CESTA TICKETS Y DIFERENCIAS DE UTILIDADES.
Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio seguido por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO QUINTERO QUIROZ, WILLIAM ENRIQUE PARRA ROSENDO, XIOMARA CRISTINA CARABALLO MOLINA, YADIRA DEL VALLE ZAMBRANO VILLALOBOS, YEIMI ENRIQUE DE ARCO JULIO, YESMIN HERNÁNDEZ, YILDA DEL CARMEN MORENO CRUZ, YOELBA MERCEDES CHAVEZ CRUZ, YAONNATHAN JOSÉ MORAN MORAN, YORVIS ALBERTO CHACÍN SEMPRUM, YUDITH CONDE, YUDITH COROMOTO PORTILLO Y YULEITZA COROMOTO SUAREZ CHICHILLA en contra de la empresa AGROPECUARIA NIVAR C.A (AGRONIVAR) en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra del auto de fecha dos (02) de Marzo de 2011, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró “niega la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad de la parte actora…”
Ahora bien; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE APELACIÓN:
Parte demandante recurrente: Que apela de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, en relación a la incidencia interpuesta por la parte demandada como cuestión previa sin condenarse en costas. Que no ocurrió la condenatoria en costas por dicha incidencia por este caso. Que el Magistrado Pedro Rondón Hans indicó en una decisión que al efecto consigna en actas, que debe ser condenada en costas a la parte perdidosa así como lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Manifestó la parte demandada que no hay contradicción en el juicio que solo fue una solicitud negada, que no procede las costas en estos casos. Solicita sea declarado sin lugar el recurso.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Verificar si es procedente o no las costas procesales en pronunciamientos de mero trámite.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Escuchados como han sido los alegatos de la parte demandante, es preciso señalar que se debe resolver como único punto de apelación lo referido a que si es procedente o no las costas procesales en pronunciamientos de mero trámite, puesto que arguye la parte demandante que siendo defensa de la parte demandada el alegar que se declare la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad y representación de la parte actora, debió condenársele en costas procesales.
Así pues, al verificar el auto emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, de fecha 02 de Marzo de 2011 (folios 66 al 70 de las copias certificadas) se puede indicar que dicho Tribunal se pronuncia al respecto en virtud de un escrito presentado por la parte demandada en relación a solicitar que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad y representación de la parte actora por no otorgar ésta ultima poder para su representación; la decisión del Tribunal de Primera Instancia en definitiva, fue mediante un auto en la que resuelve Negar la petición o solicitud debido a que la falta de cualidad por la parte actora en la presente causa, no es la etapa procesal para su alegación. Así se establece.
En este sentido, siendo que la delación de la parte actora es que se le condene a la parte demandada en costas por haber sido vencida en la “supuesta incidencia”, este Tribunal antes de proceder al resolver hace las siguientes consideraciones:
La normativa del 274 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Asimismo el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Parágrafo Único. Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.”
Dentro de este contexto, siendo que la propia Ley Adjetiva Laboral desarrolla normativas relacionadas a las costas, se excluye de la aplicación analógica como lo permite el artículo 11 de la misma, sobre el Código de Procedimiento Civil, pero no siendo relevante en la presente decisión se deja claro a manera ilustrativo debido a que tiene el mismo sentido de la norma; el asunto es si el auto es considerado por esta Alzada como una Incidencia a los fines de que el mismo sea sujeto a costas por el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de la recurrida.
Ahora bien, el auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, siendo que resuelve es una SOLICITUD, que no es parte ni hecho de controversia, se considera que el mismo es un AUTO DE MERO TRAMITE y no una incidencia. Así se decide.
Por su parte, ha establecido la jurisprudencia patria en relación a las costas sobre incidencias y cuando fuera la parte vencida totalmente en un proceso, lo siguiente:
(…) El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: rictus victori.
La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (Subrayado de la Sala).
(…) Además, el hecho de que se haya consagrado en el nuevo Código de Procedimiento Civil, el sistema objetivo de la condenatoria en costas, no implica que sea de eminente orden público, ya que el particular está interesado en garantizar el pago de los gastos ocasionados en el transcurso de la sustanciación del juicio, así como los diversos gastos hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta su completo término-siempre que consten en el expediente-, por lo que es, esencial su pronunciamiento expreso, en vista de que en materia de costas la sentencia es constitutiva de la obligación de pagarlas, por lo que no es posible concebir una condena en costas implícita. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 16-11-2001. Ponente: Magistrado Dr. Franklin Arrieche. Exp. N° 00-132).
En otra decisión de vieja data, que se convierte en jurisprudencia fue en Sentencia de fecha 13/04/2000, de la Sala de Casación Civil Ponente: Magistrado Dr. Franklin Arrieche. Exp. N° 99-949 y señaló:
(…) En relación con las costas procesales, estas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto. Subrayado de este Tribunal.
En el criterio asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19-03-98. Ponente: Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido. Exp. N° 96-400 indicó:
“El criterio precedentemente expuesto, se ve solidamente avalado por el siguiente comentario doctrinal: Es de naturaleza propiamente procesal la norma del Articulo 274 C.P.C, cuyo destinatario directo es el juez, a quien la misma impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas; de donde no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, y la falta de un pronunciamiento en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación…no puede haber en nuestro sistema condena implícita, porque toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa (Art. 243 C.P.C), (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. II. Teoría General del Proceso, Págs 469 y 470). Subrayado de este Tribunal.
Ante las innumerables decisiones previamente transcritas para ilustrar la presente decisión, se debe asentar que siendo las COSTAS PROCESALES una sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, este Tribunal Superior considera que la referida sanción es sujeta sobre una decisión definitiva donde se ha sustanciado el expediente o asunto procesal, donde se materializa la controversia, el debate procesal y las respectivas acciones y defensas, es decir, que se materializa la decisión del conocimiento del juez en la respectiva publicación de su fallo.
Por su parte, en relación a las Incidencias el Legislador entiende que son aquellas decisiones en donde el Juez ha tenido una participación parcial del desarrollo de la Litis, es decir, que es una decisión accesoria o previa al proceso en la que ha incidido con la cuestión principal, en que es necesario para el Juez pronunciarse al respecto y siendo utilizado el aparato jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo en la que no ha prosperado en derecho, se aplica la sanción correspondiente que es el llamado “sistema objetivo de la condenatoria en costas”
En otras palabras, las costas son esencialmente constitutivas, porque de ella nace la obligación concreta del vencido de pagarlas; de donde no puede concebirse una condena implícita, vale decir, sobre una condena sobrentendida, tacita o supuesta, en caso de no condenarse constituye una laguna en la sentencia, por cuanto la misma debe cumplir con los requisitos que impone la normativa del articulo 159 de la Ley Orgánica del trabajo, en definitiva, siendo que las costas no proceden sino en una sentencia que haya llevado a cabo el contradictorio o parte de éste en las incidencias, se considera que el auto dictado por el Tribunal de la recurrida se encuentra ajustado a derecho en la que no es procedente las costas procesales para la parte perdidosa (parte demandada).
Dentro de este mapa referencial, no proceden las costas procesales en los autos de mero trámite, en consecuencia, se confirma el auto apelado. Así se decide
No proceden las costas procesales a la parte actora que recurrió en Apelación, en virtud de que la misma no devenga más de tres (03) salarios mínimos. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha dos (02) de Marzo de 2011, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandante no devenga más de tres (03) salarios mínimos.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 11:10 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000073.-
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
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