REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000118

ACCIONANTE: EL REGIONAL DEL ZULIA C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Nirva Hernández Cepeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.894.

ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro 296, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA CON FECHA 30 DE AGOSTO 2010.

MOTIVO: SUSPENSIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Marzo de 2011, se recibió el presente asunto proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Regimen y Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Dicho expediente es contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, por la Abogada Nirva Hernández Cepeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.894, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EL REGIONAL DEL ZULIA C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 296, de fecha 30 de Agosto de 2010, dictada por la Inspectoría Del Trabajo con Sede en Maracaibo que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos solicitada por la ciudadana Adriana Ramírez.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de Marzo de 2011, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2011, por el mencionado Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal entra a decidir en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

Alega la recurrente, que “la providencia impugnada está viciada de nulidad absoluta, ya que el Inspector del Trabajo al dictar dicho acto incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación y aplicación del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo violando el ordinal 4to del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues actuó fuera de su competencia.” Que denuncia al Inspector del Trabajo sin el menor rubor por cuanto de manera errada y por supuesto ilegal el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, basada de un aparente razonamiento lógico, obviando así la recta aplicación de la norma que se ha denunciado como violada, desconociendo el contrato de trabajo por tiempo determinado sucrito en original por la ciudadana Adriana Ramírez y no objetada por la misma en el procedimiento administrativo.
Que existe ilegalidad de la decisión atacada puesto que al decir, el funcionario que la suscribió analizó los supuestos de hecho de procedencia de la norma 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incurrió en realizar una descartada interpretación literal de la misma, que pretendió ocultar que el contrato fue pactado desde el inicio para el objeto que previó el legislador del trabajo, sustituir a otros u otros trabajadores durante lapsos perfectamente y previamente previsibles.
Solicita sea declarado con lugar el recurso de nulidad y sea anulada la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria con sede en Maracaibo Estado Zulia con fecha 30 de agosto 2010.

DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de Febrero de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Regimen y Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nro 296 de fecha 30 de agosto 2010 dictada por la Inspectoria con sede en Maracaibo Estado Zulia; seguidamente en diligencia de fecha 01 de Marzo de 2011, la parte demandada interpone recurso de apelación en la que se oye en efecto devolutivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de decidir, es necesario apuntar lo siguiente: Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar, la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris y en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada `teniendo en cuenta las circunstancias del caso´ (Resaltado de este Juzgado).



De la jurisprudencia anteriormente transcrita, debe analizarse en base al caso de autos, la procedencia de la suspensión solicitada y si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. Asi se establece.

En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho la nulidad de la providencia administrativa por violaciones a normas de rango constitucional y por la supuesta errada interpretación en la que incurrió el Inspector del Trabajo.

En este contexto, considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido, se desprende de la providencia administrativa que la misma declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Adriana Ramírez, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:

“Sic…Por todos los fundamentos antes expuestos, esta autoridad administrativa del trabajo, por órgano de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en uso de las atribuciones legales conferidas en la ley Orgánica del Trabajo declara (sic) se declara CON LUGAR la presente Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana: ADRIANA RAMIREZ, titula de la cedula de identidad N° V-13.210.282, en contra de la Empresa Mercantil EL REGIONAL DEL ZULIA C.A y se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venia desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a que diera lugar. ASI SE DECIDE…”.

Por consiguiente, es oportuno destacar que en el caso bajo estudio el análisis que pudiera realizarse de los alegatos aportados por la recurrente para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama, y evitar se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis este que no tiene carácter definitivo.

De tal manera que, no le está vedado para el Juez abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de suspensión de efectos de un acto administrativo, argumentando que ello prejuzgaría sobre el contenido del fondo de la demanda. Tal razonamiento implicaría entonces la improcedencia de toda medida cautelar solicitada toda vez que el análisis sobre la procedencia o no de una medida cautelar, es necesariamente el resultado del análisis previo por parte del Juez de las actas procesales que conforman el expediente. Así, los elementos aportados por quien pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, deben tener una contundencia tal en el proceso que le permita al Juez determinar de forma clara, precisa y concisa que la razón inclinará la balanza de la justicia a favor de quien pretende enervar (momentáneamente) los efectos del acto administrativo atacado.

De tal manera que, resulta totalmente lógico entonces que quien imparte justicia, al momento de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de una medida cautelar, como es en el caso sub judice, la de suspensión de efectos de un acto administrativo, debe analizar, de forma previa, si son ciertos los señalamientos realizados por parte de quien hoy solicita la nulidad del acto impugnado, así como la suspensión de sus efectos.

En tal sentido, el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que disminuye provisionalmente la eficacia material del acto administrativo, cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que dicha suspensión es de naturaleza excepcional, extraordinaria y provisoria, sujeta a dos condiciones o requisitos concurrentes para su procedencia, esto es: i) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el recurrente; ii) cuando la suspensión sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perduran hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar), tomando en cuenta las circunstancias que rodean al caso para su otorgamiento.
En relación a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00114 de fecha 30 de enero de 2007, Exp. Nº 2006-1090 (caso: CORP BANCA, C.A. Vs. SUDEBAN), en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares de suspensión de efectos, señaló lo siguiente:

“…esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

En virtud de lo antes expuesto y a los criterios señalados ut supra, acota este Tribunal Superior que los requisitos exigidos en toda medida cautelar de suspensión de efectos, son la verificación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho y la determinación del periculum in mora o peligro en la mora, los cuales deben verificarse en forma concurrente, aunado a que se debe tener en cuenta las circunstancias del caso.

Aunado a ello, cabe destacar el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2009 (Caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), que estableció:

“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…”.

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar no debe consolidar su decisión en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes. Asi se establece.

En el caso concreto tenemos que la recurrente señaló (parafraseando sus señalamientos), que la Providencia Administrativa violentó “… el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo por su error en cuanto a su interpretación y que la ciudadana Adriana Ramírez estuvo sujeta a un despido injusto considerándose que el contrato por tiempo determinado fuera desechado por el Inspector del Trabajo –de manera ilegal-que existe tal ilegalidad porque el funcionario del trabajo analizó los supuestos de hecho de procedencia de la norma ejusdem en forma literal, que pretendió ocultar el hecho que el contrato fue pactado desde su inicio para el objeto que previó el legislador del trabajo; que por vía de consecuencia violó el ordinal 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto actuó fuera de competencia …”

Del análisis de la Providencia Administrativa Nº 296, dictada el 30 de Agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, esta Alzada estima prima facie, que fue debidamente notificada la Sociedad Mercantil “El Regional del Zulia C.A”, del procedimiento instaurado en su contra por la ciudadana Adriana Ramírez, y que tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, asimismo se observa que asistió al acto de contestación en el cual expuso los alegatos que consideró pertinentes para su defensa y presentó pruebas a su favor en la fase probatoria, por lo que a juicio de esta Superioridad, en el caso de autos, se cumplieron con las fases del procedimiento previsto, permitiéndole al recurrente ejercer su derecho a la defensa, pues se aprecia que el mismo fue notificado del procedimiento y tuvo acceso al expediente administrativo.

Con fundamento en lo expuesto y analizado el alegato esgrimido por la recurrente para sustentar que sea anulada la respectiva Providencia Administrativa, estima este Tribunal Superior, que los alegatos de la acción interpuesta ante esta jurisdicción, carecen de fundamento, toda vez que se evidenció de la revisión del acto administrativo, que la recurrente tuvo oportunidad de ejercer sus defensas, que la Inspectoría del Trabajo verificó el despido, por lo que, cabe acotar que se desprende de dicho acto que en todo momento la empresa tuvo participación.

Siendo ello así, esta Alzada considera que el acto administrativo recurrido no viola el debido proceso alegado, por las siguientes razones de derecho:
No se evidencia que la Administración haya lesionado el debido proceso del recurrente, en el sentido de que siendo denunciada la incompetencia por la Administración Publica en el conocimiento de la causa, se percata esta Superioridad de que no cabe la Nulidad del acto administrativo, toda vez que en base a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), son incompetentes el órgano que tenga la exclusión total y absoluta tanto en la Ley como en normas especiales para su proceder, es decir, que siendo el asunto en cuestión una solicitud de reenganche de pagos de salarios caídos, parte el hecho social del trabajo agotar la vía administrativa -necesariamente para conciliaciones como primer paso-, por ello cumpliéndose con los actos procesales respectivos, se considera que las actuaciones del Órgano Administrativo no se encuentra en la denuncia que hace la recurrente conforme a la incompetencia del numeral 4to del articulo 19 de la L.O.P.A, por consiguiente mantiene el acto administrativo su legalidad por conocimiento en cuanto a la competencia por la materia. Asi se decide.
En cuanto al segundo particular denunciado, como la violación al articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo por su error en cuanto a su interpretación, considera esta Alzada que el mencionado articulo se refiere a las limitaciones del contrato de trabajo por tiempo determinado, en la que se celebra cuando asi lo exija la naturaleza del servicio, a objeto de sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y conforme a la previsión del articulo 78 ejusdem.

Asi pues, siendo el análisis del Órgano Administrativo en su decisión, determinar que no se le acuerda valor probatorio por cuanto contraviene el espíritu y propósito del legislador, por cuanto se desprendía de la documental que “supuestamente la accionante iba a sustituir en sus vacaciones a 6 trabajadores y luego a cubrir pautas del proceso electoral, desnaturalizando la normativa”, es que infiere este Tribunal Superior que la previsión legal específicamente el 77 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, trae como excepción que un trabajador al cual vaya a sustituir a otro, sea de manera provisional, que sea a un trabajador y como limitación normativa se podrá (como taxativamente indica la norma) celebrar un contrato determinado para garantizar las cláusulas y el tiempo pertinente para la estadía de la relación laboral, pues bien, traspolando estas ideas al caso sub examine, la parte demandada pretendió por la naturaleza del servicio y dependencia que prestaba la demandante a El Regional del Zulia C.A, encubrir la sustitución provisional en 6 trabajadores y cubrir pautas del proceso electoral, puesto que la demandante ostentaba el cargo de Reportera Grafica, la excepción de la norma está en que la sustitución de un empleado por otro para celebrar un contrato determinado, es que sea provisional y siendo que en el debate procesal ante la Inspectoria del Trabajo, se evidencia una continuidad del servicio por celebraciones de contratos celebrados entre las partes de manera reiterada hasta por lapsos mayores de 6 meses, es que se considera apegado a la valoración que efectúa el órgano administrativo, en que la naturaleza, propósito y razón de la norma como denunciada fue desnaturalizada, alterada, desviada, transformada y modificada en la que pretende la parte denunciante y/o recurrente en apelación ante este Segunda Instancia de Cognición sea indicada como transgredida, con el propósito de indicarle y ver al sentenciador que lo que hubo o existió fue una sustitución provisional en la que no fue demostrada en actas sino al contrario se parte de la presunción y demostración de que se efectuó fue una relación a tiempo indeterminado, por lo que conforme a derecho es improcedente la Nulidad del acto administrativo, por los argumentos antes expuestos. Asi se decide.

Con fundamento en lo expuesto y analizado el alegato esgrimido por el recurrente para sustentar el requisito del fumus bonis iuris, estima esta Alzada como conclusión, que el cumplimiento del requisito de legitimidad para la solicitud de la medida de suspensión, como parte del fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama, no es suficiente para la verificación de dicho requisito, aunado al hecho de que en sede Administrativa se verificó el despido, que la empresa demandada cometió como contumacia el no cumplimiento del procedimiento de sanción de multa instaurada en la misma Inspectoria del trabajo, como se evidencia de la decisión de fecha 01 de febrero de 2011, en providencia administrativa signada con el numero 0015/11; en definitiva no existen fundamentos de la decisión de la Inspectoria por hechos inexistentes, por cuanto se evidenciaron suficientes pruebas para que el funcionario respectivo en base al debate procesal, intuición y observación, llegara a la conclusión de que procediera el reenganche solicitado y se instaurara por el incumplimiento de esa orden, a dar propuesta de sanción por multa; por tal motivo no acarrea la nulidad de ninguno de los actos administrativos por todos los argumentos de derecho indicados ut supra. Asi se decide.

Determinada la inexistencia del requisito del fumus boni iuris a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre el periculum in mora, requisitos concurrentes a tales fines. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Alzada declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 296 dictada en fecha 30 de Agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos solicitada por la ciudadana Adriana Ramírez, por lo que se ordena consecuencialmente al cumplimiento cabal de decisión del órgano administrativo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nirva Hernández actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “ EL REGIONAL DEL ZULIA C.A”, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Regimen y Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Febrero de 2011, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en contra la Providencia Administrativa Nº 296 dictada en fecha 30 de Agosto de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos solicitada por la ciudadana Adriana Ramirez.

SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.

TERCERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA.

CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO: No se condena en costas procesales.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y articulo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA

Siendo las 10:20 a.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642011000086.-

GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA