REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000192
EN SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA: MARY LUZ GONZÁLEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.516.798, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: GERARDO REVEROL, ILDEGAR ARISPE, ROQUE ARISPE, NEATHAY CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.342, 23.413, 98.652, 56.661 respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: CENTRO RAFAEL URDANETA S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 30 de Mayo de 1988, cuya ultima reforma de estatutos consta en el Acta de Asamblea General Extraodinaria de Accionista Nro. 23, celebrada en fecha 19 de Febrero de 2004, bajo el Nro. 18, Tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: ANGEL VILCHEZ, CLAUDIA NAVA, ANGEL VILCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.283, 57.112, 112.283 respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril del año 2011, la presente acción de amparo laboral, constante de doscientos veintiséis (226) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-R-2011-000192, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.
Ahora bien, verificadas las copias certificadas de la referida Acción de Amparo, existe Providencia Administrativa Nro 40 de fecha 29 de Enero de 2010 en la que la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracaibo del estado Zulia, declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Mary Luz González Polanco en contra de la Sociedad Mercantil Centro Rafael Urdaneta S.A y se ordenó a dicha empresa reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. Consta el Acta de Inspección Especial efectuada por el Supervisor del Trabajo a los fines de que se acatara la orden de la providencia, en la que se dejó constancia “no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada por el inspector jefe, hasta tanto no la ordene el tribunal”. Se solicitó la ejecución forzosa de dicha providencia mediante diligencia y se ordenó por auto de fecha 02 de Julio de 2010, en la que el órgano administrativo se trasladó en fecha 07 de Julio de 2010 dejando constancia de que “no acatará la ejecución forzosa de la trabajadora antes mencionada”.
Consta igualmente reclamación ante la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo, y se evidencia el informe con propuesta de sanción por incumplimiento de la demandada del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se propuso la aplicación de la sanción del artículo 236 del Reglamento de la referida Ley.
Se consignó diligencia por parte de la representación de la demandada, solicitando sin efecto el procedimiento de sanción, y de los consecuentes autos de mero tramite por parte del órgano administrativo, se dicta providencia de fecha 10 de Noviembre de 2010 en la que se acordó “declarar con multa la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscrita a esta Inspectoria del Trabajo de Maracaibo e impone a la infractora CENTRO RAFAEL URDANETA S.A, la multa establecida en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Es en fecha 03 de Febrero de 2011, cuando la parte actora introduce ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Amparo Constitucional de 127 folios útiles, recibido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción en fecha 07 de Febrero de 2011, admite la acción conforme al criterio actual, se lleva a cabo los actos de Ley, dictándose sentencia en fecha 29 de marzo de 2011 en la que se declaró: Con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Mary Luz González en contra del Centro Rafael Urdaneta S.A, se ordenó al Centro Rafael Urdaneta S.A cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro 40 de fecha 29 de Enero de 2010, expediente Nro. 042-09-01-01900 que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana prenombrada en contra de la referida Sociedad Mercantil.
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y habiendo la parte demandada interpuesto Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011; procede a dictar este Tribunal Superior, sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
En el escrito contentivo de apelación lo fundamenta en los siguientes términos:
“…APELO de la decisión emanada de este mismo Tribunal en fecha 29 de marzo de 2011 mediante la cual Declara Procedente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Mary Luz González y a través de la cual ordena el cumplimiento inmediato de la Orden de Reenganche y pago de Salarios caídos contendidos en la Providencia Nro. __________ de fecha 29 de Enero de 2010…”
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.” Subrayado y negrillas de este Tribunal.-
En este marco legal, establece el artículo 35 eiusdem lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. Subrayado y negrillas de este Tribunal.-
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
Es por lo que ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO ES COMPETENTE para conocer el caso de autos. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS
De la presunta agraviada: -Copias certificadas del expediente administrativo Nro 042-09-01-01900 del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana MARY LUZ GONZÁLEZ POLANCO en contra del CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que en fecha 29 de Enero de 2010 se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Mary Luz González Polanco en contra de la Sociedad Mercantil Centro Rafael Urdaneta S.A y se ordenó a dicha empresa reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar; consta el Acta de Inspección Especial efectuada por el Supervisor del Trabajo a los fines de que se acatara la orden de la providencia, en la que se dejó constancia “no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada por el inspector jefe, hasta tanto no la ordene el tribunal”; se solicitó la ejecución forzosa de dicha providencia mediante diligencia y se ordenó por auto de fecha 02 de Julio de 2010, en la que el órgano administrativo se trasladó en fecha 07 de Julio de 2010 dejando constancia de que “no acatará la ejecución forzosa de la trabajadora antes mencionada”. Se demuestra además reclamación ante la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo, y se evidencia el informe con propuesta de sanción por incumplimiento de la demandada del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se propuso la aplicación de la sanción del artículo 236 del Reglamento de la referida Ley; se dicta providencia de fecha 10 de Noviembre de 2010 en la que se acordó “declarar con multa la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscrita a esta Inspectoria del Trabajo de Maracaibo e impone a la infractora CENTRO RAFAEL URDANETA S.A, la multa establecida en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La presunta agraviante no presentó pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Sentenciadora, luego del análisis de la solicitud de amparo, a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como los artículos 1, 2, 7, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, por violación de normas constitucionales y legales.
En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales consagrados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Se desprende del texto del acta de Providencia Administrativa Providencia Nro. 40 de fecha 29 de Enero de 2010, que cursa en copias certificadas en el presente expediente, donde se hizo alusión a las distintas fases del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, que durante el curso del mismo, quedó reconocida la existencia entre ellas de una relación laboral; por una parte, la accionante, en la oportunidad de efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos manifestando que prestó servicios, hasta el momento del despido, para la empresa accionada y, por la otra, ésta última, al reconocer que la accionante prestó servicio para la accionada.
Ello así, ante la existencia de una relación laboral que vinculaba a las partes para el momento en que ocurrió el despido de la presunta agraviada y, constatado como fue en sede administrativa que la empresa no iba a reenganchar a la trabajadora hasta tanto no se pronunciara un Tribunal, y vista la contumacia por parte de la empresa a la falta de cumplimiento de la decisión del órgano administrativo, es que debe asumir la acción que se le impone. Asi se establece.
En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la parte accionante.
Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. 6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Se permite quien suscribe el presente fallo, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, en la cual, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.
En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nro 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:
“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Ahora bien, tal como se señaló supra, la accionante interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento al Acta de Providencia Administrativa Providencia Nro. 40 de fecha 29 de Enero de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.
No obstante lo anterior, es menester señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de esta Superioridad, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional…”
De tal manera que, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso; y que a juicio de esta Sentenciadora, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna.
De lo expuesto precedentemente, se hace necesario para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, analizar si en el caso que nos ocupa, existen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido del Acta de Providencia Administrativa N Providencia Nro. 40 de fecha 29 de Enero de 2010, y en tal sentido, en lo que respecta al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto se observa, que no consta en autos elemento alguno que permita concluir que, hasta la presente fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial por parte de la empresa. Asi se establece.
En el presente caso, se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa, en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio. Asi se establece.
Asi mismo, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del acta de inspección especial de la presente causa, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nº 40, trasladándose en fecha 24 de Febrero de 2010, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la empresa a los fines de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, y que al llegar a la empresa accionada fue atendido por el ciudadano Auris Guillen en su condición de Gerente de Recursos Humanos, la cual manifestó “que no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada por el Inspector jefe hasta tanto no la ordene el Tribunal”
De acuerdo a esta óptica, y toda vez que se evidencia de las actas que corren inserta al presente expediente la negativa por parte de la empresa a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; se evidencia que se produjo un desacato por lo que, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa; y el mismo fue infructífero, por cuanto no se logró el efectivo reenganche y pago de salarios caídos, ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto o cumplimiento del mismo.
Asi las cosas, al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar esta sentenciadora que consta en autos, copia certificada de la providencia Nro. 40 de fecha 29 de Enero del año 2010, de tal manera que no consta en autos que se hayan suspendidos los efectos del acto administrativo; consta en el expediente, que la empresa fue notificada de la referida resolución.
Asimismo consta del presente expediente, ACTA de Inspeccion Especial, en la cual la accionada no acató la ejecución forzosa de la Resolución in comento; igualmente consta cursante del expediente propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa. Se evidencia también que la misma fue notificada de dicha Providencia en fecha 25 de Noviembre de 2010, mediante la cual se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.
Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por la quejosa; se logró demostrar que se le dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia de reenganche, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo; por lo que es forzoso para este Tribunal Superior, actuado en sede constitucional declarar PROCEDENTE EL RECURSO DE AMPARO incoado por la ciudadana MARY LUZ GONZÁLEZ POLANCO en contra del CENTRO RAFAEL URDANETA S.A por la violación de los artículos 87, 89, 91, 92, 93 y 131 Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio IRONÚ MORA, actuando como Abogada Sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, en representación de la accionada CENTRO RAFAEL URDANETA S.A, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de Enero de 2011.
2) CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARY LUZ GONZÁLEZ POLANCO en contra del CENTRO RAFAEL URDANETA S.A.
3) SE ORDENA al CENTRO RAFAEL URDANETA S.A, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 40 de fecha 29 de Enero del año 2010, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INCOADA POR LA CIUDADANA MARY LUZ GONZÁLEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.516.798 y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.
4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE AGRAVIANTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
5) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
GABRIELA PARRA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 08:39 a.m. de la mañana quedando registrada bajo el Nro. PJ064201100082.
LA SECRETARIA
GABRIELA PARRA
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