REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000046
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2011-000005
DEMANDANTES: SM PHARMA C.A., anteriormente denominada LABORATORIOS SM, S.R.L. y LABORATORIOS FARMACÉUTICOS SM, C.A., sociedad mercantil, legalmente constituidas y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio del año 1977, bajo el no. 20, tomo 20 A., y la sociedad mercantil GRUPO SM- ESAMAR, C.A., inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril del año 1977, bajo el no. 89, tomo 4 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ELIO TULIO ÁLVAREZ, NANCY VILLAMIZAR, VICTOR ENRIQUE MARQUÉZ, ANDRÉS VARGAS, MIGUEL ROBLES y ALFONSO SANDOVAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.299, 33.744, 105.333, 105.485, 105.268, y 124.172, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: De efectos particulares, de fecha 30 de junio del año 2010, proferido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, providencia signado con el no. 235, del expediente no.042-07-01-00900, la cual fue decidida en los siguientes términos: “SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la Sociedades Mercantiles SM PHARMA C.A., anteriormente denominada LABORATORIOS SM, S.R.L. y LABORATORIOS FARMACEUTICOS SM, C.A y GRUPO SM-ESAMAR C.A., en contra de los ciudadanos FRANCISCA JIMÉNEZ, GERARDO DAVALILLO, MAITE MORA, MARÍA DEL ROSARIO GODOY, MARITZA BRAVO, HARRY JUNIOR KAPP, IRIS URRIBARRI, Y JAVIER DÍAZ.”
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Parte recurrente: Nancy Villamizar Polanco, actuando como apoderada judicial de las sociedades mercantiles SM PHARMA C.A y GRUPO SM- ESAMAR, C.A.
I
ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibido como fue en fecha 13 de enero del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Estado Zulia, (URDD) el presente asunto, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo interpuesto por las sociedad mercantiles SM PHARMA C.A., y GRUPO SM-ESAMAR C.A., en contra de la Providencia Administrativa no. 235, de fecha 30 de junio del año 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido en contra de los trabajadores FRANCISCA JIMÉNEZ, GERARDO DAVALILLO, MAITE MORA, MARÍA DEL ROSARIO GODOY, MARITZA BRAVO, HARRY JUNIOR KAPP, IRIS URRIBARRI, Y JAVIER DÍAZ.
Así las cosas, en fecha 17 de enero del año 2011, fue distribuido el presente asunto, correspondiéndole su conocimiento en fecha 18 de enero del año 2011, al Tribunal Séptimo de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Seguido a ello, el Tribunal que le correspondió conocer el presente asunto se pronuncio al respecto en los siguientes términos: “PRIMERO: INADMISIBLE la acción del Recurso de Nulidad interpuesto por las sociedades mercantiles SM PHARMA C.A. Y GRUPO SM-ESAMAR C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 235, de fecha 30 de Junio de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido en contra de los trabajadores FRANCISCA JIMÉNEZ, GERARDO DAVALILLO, MAITE MORA, MARÍA DEL ROSARIO GODOY, MARITZA BRAVO, HARRY JUNIOR KAPP, IRIS URRIBARRI, Y JAVIER DÍAZ, en el expediente No. No. 042-07-01-00900, por haber operado la caducidad de la acción. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo. TERCERO: NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la ley respectiva.”
Posterior al fallo dictaminado por el Tribunal a quo, en fecha veintiséis (26) de enero del año 2011, la abogada en ejercicio Nancy Villamizar Polanco, actuando como apoderada judicial de las sociedades mercantiles SM PHARMA C.A y GRUPO SM- ESAMAR, C.A., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), recibido el expediente se le dio entrada, resolviendo el presente asunto dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la fecha en la que fue recibida la presente causa, por lo que pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN
Obsérvese que la abogada en ejercicio Nancy Villamizar Polanco, actuando como apoderada judicial de las sociedades mercantiles SM PHARMA C.A y GRUPO SM- ESAMAR, C.A., fundamenta el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
“…según fue señalado en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, interpuesto en nombre de mis representadas en contra de la Providencia Administrativa N.°235, de fecha 30 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, se denunció entre las transgresiones y vicios cometidos en el procedimiento de calificación de falta y en la providencia administrativa recurrida, la notificación defectuosa de la referida Providencia Administrativa, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que la misma no tiene validez, conforme al artículo 74 ejusdem…
Igualmente se señaló que, aun cuando la notificación puso a las recurrentes en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el Recurso de Nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó a las recurrentes los términos para ejercer el recurso; ya que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010, se estableció un nuevo lapso de caducidad, según el artículo 32.
Que a la fecha que se intentaba el presente recurso (13 de enero de 2011), habían transcurrido ciento ochenta y tres (183) días continuos desde la notificación de las recurrentes (13 de junio de 2010), lo que en principio resultaría inadmisible por haber operado, la caducidad de la acción; sin embargo en ningún caso podría haber operado, la caducidad de la acción ya que: 1) Para el supuesto negado que se considere que la Ley aplicable en el presente caso, sea la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tenemos que el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó a las recurrentes los términos para ejercer el recurso, ni ninguno de los supuestos previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo que dicha notificación es defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, y no opera el lapso de caducidad de la acción. 2)Es necesario señalar que para la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (16 de junio de 2010), ya todos los actos procesales de sustanciación en el procedimiento de calificación se habían cumplido y solo se estaba a la espera de la providencia administrativa, la cual fue dictada en fecha 30 de junio de 2010, siendo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ley que debe aplicarse, la cual establece un lapso de caducidad para interponer los Recursos de Nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, de seis (06) meses, contados a partir de la notificación del mismo.
Ahora bien, Ciudadano juez, es necesario señalar que los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, deben ser cumplidos en forma total y acumulativos; y no en forma parcial y discrecional, según lo establecido en el artículo ejusdem; …
De manera que la referida Providencia Administrativa si bien es cierto que señala que las partes pueden ejercer Recurso de Nulidad, no le señaló a mis representadas el lapso dentro del cual las mismas podían ejercer el Recurso de Nulidad, cuyo requisito en de estricto cumplimiento, y que era de suma importancia ya que estaba entrando en vigencia una nueva Ley, la cual establecía un nuevo lapso para intentar el Recurso de Nulidad contra este tipo de acto, el cual es de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la notificación del acto, por lo que mi representada no pudo intentar el presente Recurso dentro del lapso establecido en la Nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, sino que lo interpone dentro del lapso establecido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo Ciudadano juez, se puede observar que en la Providencia Administrativa que se recurre se le señaló a mis representadas que podían ejercer el Recurso de Nulidad ante la Corte en lo Contencioso Administrativo, lo cual es totalmente errado; ya que las mencionadas Cortes, no son competentes desde hace años para conocer de los Recursos de Nulidad de Providencias Administrativas de las inspectoría del Trabajo; por lo que la referida Providencia Administrativa tampoco cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73, en cuanto a la notificación con lo cual se le cercenó el Derecho a la Defensa a mis representadas, así como también se viola el debido proceso; por lo que es errado e incurre en un falso supuesto el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al considerar que el acto administrativo que se recurre cumple con los requisitos exigidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo…”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN FORMULADA
En fecha 15 de diciembre del año 2009, la Asamblea Nacional sancionó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, promulgándola en fecha 16 de junio del año 2010, la vigente Ley Gaceta Oficial no. 39.447, lo cual establece en su artículo 25 numeral 3, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrilla y Subrayado nuestro)
Así las cosas, en fecha 13 de enero del año 2011, fue interpuesto recurso contra nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dictados por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo – calificación de despido-
Dicha solicitud fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de fecha dieciséis (16) de junio del año 2010.
Dentro de este marco de argumentaciones legales, es pertinente señalar que en fecha 23 de septiembre del año 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, bajo el no.955, precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos:
“…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...” (Subrayado nuestro).
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara” (Subrayado nuestro).
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara.” (Negrilla y Subrayado nuestro)
Siendo así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contentivo de nulidad de providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, en un procedimiento de Calificación de Despido –inamovilidad- se puede apreciar entonces que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se considera que es el juez natural quien debe resolver el presente caso, por lo cual no es el contencioso administrativo, sino es el juez laboral el competente, en consecuencia este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de apelación sobre la nulidad de un acto administrativo en material laboral. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte demandante recurrente, en el escrito de fundamentación de la presente apelación, que riela en los folios no. 524 al 528, del expediente a través de la apoderada judicial Nancy Villamizar Polanco, entra a decidir esta Superioridad, en los siguientes términos:
1-La primera denuncia formulada ante esta Segunda Etapa de Cognición, va referida a verificar si es aplicable en el presente asunto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece un lapso de caducidad de seis (06) meses contados a partir de la notificación del acto administrativo.
Considera esta Alzada, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, fue proferida en fecha 30 de junio del año 2010, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo fue promulgada el día 16 de junio del año 2010, según Gaceta Oficial no. 39.447, asimismo fueron notificados a los intervinientes del acto administrativo, en fecha 13 de julio del año 2010, es decir que a la fecha donde se dictaminó la Providencia Administrativa, ya había entrado en vigencia el contenido normativo de dicha Ley, en consecuencia el lapso de caducidad que se tomara en cuenta es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Es preciso resalta, que igualmente el lapso que establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es de seis meses lo cual se traduce en 180 días, por lo que no resultaría distinto el término aplicable con una u otra norma. Así se establece.
2- Una vez dilucidado la primera de las denuncias formuladas, pasa de seguidas al estudio de la segunda delación argumentada, la cual se circunscribe en el análisis de la notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo sobre el acto administrativo dictado, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en fecha 30 de junio del año 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, profirió providencia administrativa declarando: “SIN LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A anteriormente denominada LABORATORIOS SM, S.R.L y LABORATORIOS FARMACEUTICOS SM, C.A y GRUPO SM-ESAMAR C.A…”
No obstante lo anterior, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, (Gaceta Oficial N. º 2.818 Extraordinaria de 1º de julio de 1981)
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Siendo las cosas así, fue notificada a las recurrentes del acto administrativo, en fecha 13 de julio del año 2010, según se desprende de copia certificada, que rielan en los folios 488, 489 y 490 del expediente, señalándose en la providencia administrativa que fue debidamente acompañada con la notificación lo siguiente:
“ De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena notificar a las partes de esta Providencia Administrativa, indicando que esta decisión es inapelable según lo previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo interponer Recurso de Nulidad por ante la Corte en lo Contencioso Administrativo”.
Por lo que se observa, que la Inspectoría del Trabajo dio cumplimiento a la norma adjetiva antes trascrita, cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la notificación contiene el texto integro del acto en primer lugar, en virtud de la copia certificada de la Providencia Administrativa. Asimismo, en la mencionada decisión, en su parte in fine se indicó que recurso se podía ejercer en contra de la decisión o acto administrativo, que si bien se señala que puede interponerse el Recurso de Nulidad por ante la Corte en lo Contencioso Administrativo, este error no es motivo para considerar que la notificación se encuentra defectuosa, en virtud de que el legislador redacta el contenido de las normas en un momento histórico determinado, y es la jurisprudencia la que ha venido cambiando determinados asuntos al momento de individualizar la norma, por lo que el hecho de a ver remitido al recurrente interponer Recurso de Nulidad por ante la extinta Corte en lo Contencioso Administrativo no es considerada como una notificación defectuosa, ya que le corresponde a la parte interesada ser diligente e interpone el Recurso de Nulidad oportunamente, por ante el Tribunal competente.
Igualmente, no se observa que la parte demandante haya ejercido el Recurso de Nulidad respectivo ni siquiera por ante otro Tribunal que no sea el competente para conocer la nulidad del referido acto, por lo que el argumento fundamentado por la parte recurren es declarado improcedente.
En consecuencia, el órgano administrativo dio cumplimiento al contenido de la norma adjetiva del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, (Gaceta Oficial N. º 2.818 Extraordinaria de 1º de julio de 1981). Así se decide.
3- Por último corresponde a este Tribunal de Alzada, señalar ciertas consideraciones con relación a la caducidad de la acción.
En primer lugar, está la caducidad de la acción (art.35,1), la cual se aplica a las acciones de nulidad de los actos administrativos, a los casos de demandas por vías de hechos o para los casos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, la misma caducara conforme a las siguientes reglas:
En los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de la notificación del interesado.
Por lo que, considerando que desde la fecha de notificación de la providencia administrativa recurrida de nulidad el día 13 de julio del año 2010, hasta el día en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en fecha 13 de enero del año 2011, transcurrieron ciento ochenta y cuatro (184) días continuos.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 32, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del artículo 35 eiusdem, los cuales establecen:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de sus notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición….”
En razón de ello, fue superado el término establecido en la Ley, en consecuencia este Tribunal de Alzada, declara INADMISIBLE la presente solicitud, en virtud de existir la CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con el artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) INADMISIBLE la acción del Recurso de Nulidad interpuesto por las sociedades mercantiles SM PHARMA C.A. Y GRUPO SM-ESAMAR C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa no. 235, de fecha 30 de junio del año 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido en contra de los trabajadores FRANCISCA JIMÉNEZ, GERARDO DAVALILLO, MAITE MORA, MARÍA DEL ROSARIO GODOY, MARITZA BRAVO, HARRY JUNIOR KAPP, IRIS URRIBARRI, Y JAVIER DÍAZ, en el expediente No. No. 042-07-01-00900, por haber operado la caducidad de la acción.
2) SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
4) NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la ley respectiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
GABRIELA PARRA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y ocho (02:48 p.m.) minutos de la tarde, signado con el numero PJ0642011000081
LA SECRETARIA
GABRIELA PARRA
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