REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2010-000628
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2010-000018
EN SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTOS AGRAVIADOS: EMIR ALEXANDER VALBUENA NEGRETE, OSCAR ESTHALIN NAVA PINEDA, ROANEL ENRIQUE PORTILLO SOTO y HUMBERTO ENRIQUE AMESTY SANCHÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.544.160, 14.135.393, 11.858.730 y 12.694.514 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: LUÍS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.738.
PRESUNTA AGRAVIANTE: NETUNO, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el no.63, tomo 75-A, denominación social actual según Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el no.44, tomo 18-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: DESIREE NATHALIE REYES ALVARÉZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.531.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Recurrente: DESIREE NATHALIE REYES ALVARÉZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.531, en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviante.
ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE LAS ACTAS PROCESALES
Fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre del año 2010, por los ciudadanos EMIR ALEXANDER VALBUENA NEGRETE, OSCAR ESTHALIN NAVA PINEDA, ROANEL ENRIQUE PORTILLO SOTO y HUMBERTO ENRIQUE AMESTY SANCHÉZ, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, igualmente identificado, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de carácter extraordinario, contra el incumplimiento de la Providencia Administrativa, de fecha 30 de julio del año 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la cual se ordenó Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos contra la sociedad mercantil NETUNO, C.A, ya identificada, el cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele la numeración del asunto VP01-O-2010-0000018 y correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así las cosas, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2010, fue admitido cuanto ha lugar en derecho la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenando citar a los ciudadanos EMIR ALEXANDER VALBUENA NEGRETE, OSCAR ESTHALIN NAVA PINEDA, ROANEL ENRIQUE PORTILLO SOTO y HUMBERTO ENRIQUE AMESTY SANCHÉZ presuntos agraviados y NETUNO, C.A, sociedad mercantil, presunta agraviante, así como participar al MINISTERIO PÚBLICO de la apertura de dicho procedimiento. Una vez cumplido con lo ordenado, faltando la certificación de la secretaría de este Circuito Judicial Laboral de haberse cumplido con todas las notificaciones, fue consignado en fecha siete (07) de diciembre del año 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) diligencia de los ciudadanos EMIR ALEXANDER VALBUENA NEGRETE, OSCAR ESTHALIN NAVA PINEDA, ROANEL ENRIQUE PORTILLO SOTO y HUMBERTO ENRIQUE AMESTY SANCHÉZ, asistidos por el apoderado judicial que los representa el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, ya identificado lo cual se transcribe textualmente en los siguientes términos:
“Vista la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 14/12/2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en el caso de Recurso de Revisión que incoara la empresa Guardianes Vigimán, S.R.L, dejó asentado que solo se podrá exigirse la ejecución de las decisiones administrativas en los casos de no ser fructífera la gestión agotado como haya sido el procedimiento de Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto de las actas, que conforman el presente procedimiento se evidencia que no hemos agotado la vía administrativa, es por lo que en este auto desistimos del presente procedimiento signado con el No. VP01-R-2010-000018 más no de la acción por ser ésta de Orden Público, no sin antes agradecer a su digna investidura por habernos oído nuestra solicitud, que a todas luces hemos interpuesto extemporáneamente por prematura, al no haber agotado la vía administrativa correspondiente, viendo en la imperiosa necesidad de tener que recurrir forzosamente por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia a los fines de promover el procedimiento de Multa correspondiente en contra de la Sociedad Mercantil Net Uno, C.A., todo como consecuencia del desacato de la Providencia Administrativa dictada por el referido ente Administrativo en donde se ordena nuestro Reenganche inmediato a nuestro sitio habitual de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere a lugar y una vez agotada la vía administrativa poder así intentar nuevamente el Recurso de Amparo correspondiente” (Esta Alzada realizó destacado en negrilla y subrayado)
Seguido a ello, en fecha trece (13) de diciembre del año 2010, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia dictaminando lo siguiente: “1.-SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por los ciudadanos EMIR VALBUENA, OSCAR NAVA, ROANEL PORTILLO y HUMBERTO AMESTY, debidamente representados por su apoderado judicial abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 72.738, parte actora en la presente causa; respecto del proceso incoado en contra de la Sociedad Mercantil NET UNO C.A., (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales), por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada. 2.- No hay condenatoria en costas dado el carácter especial del presente fallo.”
Posterior a ello, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, diligencia por parte de la abogada en ejercicio DESIREE NATHALIE REYES ALVARÉZ, con el carácter que ostenta como apoderada judicial de la sociedad mercantil NET UNO, C.A., en la cual interpone recurso ordinario de apelación de la decisión antes transcrita proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2010. Así las cosas, fue recibido el presente asunto, por este Tribunal de Alzada, constatándose que no existía la exposición del alguacil referente a la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, ordenando devolver el expediente al Tribunal de origen a los fines de corregir dicha omisión, una vez rectificado lo señalado, fue recibido nuevamente por éste Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de abril del año 2011, dándosele entrada y encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela no.34060, de fecha 27 de septiembre del año 1988) el cual establece:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Observando este Alzada, que la apelación ejercida conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela no.34060, de fecha 27 de septiembre del año 1988), es un recurso que la ley da al accionante para solicitar la corrección de la sentencia recaída en el juicio de amparo en primera instancia, en consecuencia pasa este Tribunal Superior al análisis conducente del presente asunto.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Obsérvese del contenido del escrito de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha trece (13) de diciembre del año 2010, los siguientes fundamentos (trascrito extracto textualmente):
“…El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidos del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Subrayado míos
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior; según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs.20000,00) a cinco mil bolívares (Bs.5.000,00)”
Si bien es cierto que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil y si también es cierto que el artículo 264 del referido código consagra la posibilidad de DESISTIR; no es menos cierto, que tal forma prohíbe expresamente el desistimiento en aquellas materiales en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y en caso concreto es, que en materia de amparo se encuentra expresamente prohibido cualquier forma de arreglo, salvo el desistimiento de la acción.
“Artículo 264.-Para desistir en la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.Negrilla mías.
De manera tal, que en materia de amparo no existe la posibilidad de arreglo entre las partes de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el artículo 264 Código de Procedimiento Civil, sólo se admite el desistimiento en materias “…en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Así tenemos que, amabas normas prohíben el arreglo entre las partes y solo permiten el desistimiento en aquellas materias que se puedan transar y el amparo no es materia de transacción; por lo tanto, sólo, y sólo sí, se desiste de la acción de admite el desistimiento en acciones de Amparo Constitucional. (Art.25.L.O.A.S.D.G.C).
En resumen, ciudadano juez, sólo es posible desistir de la acción en Acciones de Amparo…” (Negrillas y subrayado nuestro)
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este marco legal, establece el artículo 35 eiusdem lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
Es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De manera que, pasa este Superior Tribunal a realizar las siguientes consideraciones con relación al caso bajo estudio. El amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata de una vía de control de legalidad.
Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De la lectura de la norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:
a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.
b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.
c) Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.
d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.
e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
Señaladas las nociones doctrinales de esta modalidad de amparo, observa quien decide que esta acción, además de tener que cumplir los parámetros contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para su procedencia, debe igualmente encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma ley, las cuales obedecen a cuestiones de carácter procesal que deben ser cumplidas y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, vale decir, tales requisitos son de orden público, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la sentencia definitiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en innumerables sentencia que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Refiriéndose la procedencia de la acción de amparo constitucional a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y como carácter que la rige está el carácter extraordinario de la misma; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, la no existencia de otro remedio procesal ordinario adecuado o que se justifique el motivo del ejercicio del amparo, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
Ahora bien, en el presente asunto fue incoada acción de amparo, contra el incumplimiento de la Providencia Administrativa, de fecha 30 de julio del año 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la cual se ordenó Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos por parte de la sociedad mercantil NETUNO, C.A.
Pero es el caso que en fecha siete (07) de diciembre del año 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) diligencia de los ciudadanos EMIR ALEXANDER VALBUENA NEGRETE, OSCAR ESTHALIN NAVA PINEDA, ROANEL ENRIQUE PORTILLO SOTO y HUMBERTO ENRIQUE AMESTY SANCHÉZ, asistido por el apoderado judicial que los representa el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, diligencia por medio del cual desisten del presente procedimiento signado con el No. VP01-R-2010-000018 más no de la acción, conllevando esto al pronunciamiento dictaminando por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde la juez consideró en su valoración jurídica –modo de pensar normativo- cumpliendo su función axiológica de individuación del juego normativo, en HOMOLOGAR, el desistimiento del procedimiento atribuyéndole el carácter de cosa juzgada, siendo este el objeto de la apelación interpuesta por la presunta agraviante sociedad mercantil NETUNO, C.A, al considerar que en materia de amparo sólo existe la posibilidad de desistir de la acción y no del procedimiento.
Para este Tribunal cabe preguntarse lo siguiente ¿Es posible desistir del procedimiento de la acción de amparo constitucional?
Esta pregunta nos lleva al estudio pormenorizado de esta situación, señalando en primer término el contenido normativo del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela no.34060, de fecha 27 de septiembre del año 1988) dispone lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”. (Negrilla y subrayado nuestro)
Se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (supuesto agraviado), la posibilidad del desistimiento de la acción interpuesta, como único mecanismo de auto composición procesal, (excepción desistimiento) siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en cuanto al desistimiento, en sentencia No. 2269 del 26 de septiembre del año 2002 (caso: “Magali Cannizzaro”), lo siguiente:
“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”(Negrilla y subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en marzo de dos mil diez, señaló en cuanto al desistimiento lo siguiente:
“…El 12 de diciembre 2008, el ciudadano José Antonio Pérez Barciela, intentó, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, amparo constitucional contra la sentencia que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 29 de octubre de 2008, en el juicio que, por cobro de bolívares, incoó el ciudadano Flavio de Laurentis Tineo contra el accionante, y para ello delató la violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz.
Luego, el 12 de marzo de 2009, la abogada Suahil López, apoderada de la parte actora, consignó diligencia en la que informó a la Sala, “(…) el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (…), quien en la oportunidad de Ley, se pronunció favorablemente a la solicitud que mi representada hiciera en el Libelo de Demanda, de Medidas Cautelares Innominadas de Suspensión de los Procedimientos Principales (…), así como de los Procedimiento de Ejecución cursantes en los Juzgados Primero y Segundo Ejecutores de Medidas de los Municipios (…). Fungiendo dicha medida cautelar como amparo a los derechos de mi representada hasta la sentencia definitiva del procedimiento de nulidad por fraude procesal, cesando de esta manera la amenaza de violación de los derechos de mi representada a la defensa y al debido proceso (…). Es por todas la razones antes expuestas que desistimos del presente procedimiento (…)”.
La Sala observa que, en efecto, la apoderada de la parte demandante de protección constitucional actuó en el ejercicio del poder que le otorgó el ciudadano José Antonio Pérez Barciela, (Cfr. folio 281), según el cual dispone de facultad expresa para “(…) anunciar recursos ordinarios y extraordinarios, y actuar en todas las instancias del proceso; convenir; transigir; desistir; recibir cantidades de dinero otorgando los correspondientes recibos y finiquitos (…)”. Sin embargo, en los términos que preceptúa el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el agraviado puede desistir de la acción, mas no del procedimiento, razón por la que no hay lugar a la homologación del desistimiento que formuló la representación de la parte actora.
Por otra parte, consta la declaración de la representación judicial de la quejosa que da cuenta de la cesación del supuesto hecho lesivo razón por la cual la demanda de autos devino inadmisible en forma sobrevenida de conformidad con lo que dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar la apelación. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO del procedimiento que inició CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PET-PER C.A. contra el acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de enero de 2009, mediante el cual declaró la inadmisión de la pretensión de amparo que esa sociedad mercantil había incoado contra la sentencia que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 29 de octubre de 2008; se declara SIN LUGAR la apelación y la INADMISIÓN, en forma sobrevenida, de aquella demanda” (Negrilla y subrayado nuestro)
Conforme a lo expuesto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.
A tal efecto, con relación al orden público a modo ilustrativo se señala, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 1.207/2001 del 6 de julio de 2001, (Caso: R. Decina, y otros), punteó con respecto al concepto de orden público lo siguiente:
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.(Negrilla y subrayado nuestro).
En este sentido, se observa que en el caso sub iúdice, de la solicitud de amparo, en primer lugar, que la apoderada judicial de los accionantes no se encuentra legitimada para desistir del presente procedimiento de amparo, tal como se evidencia de las facultades conferidas en el poder apud-acta que consta en autos (folio 41). Y siendo que el desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo, eso en primer lugar.
Por otra parte, se desprende de los alegatos esgrimidos por los accionante, que la presunta lesión, con ocasión del incumplimiento de la Providencia Administrativa, de fecha 30 de julio del año 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la cual se ordenó Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos contra la sociedad mercantil NETUNO, C.A, no extiende sus efectos más allá de su esfera jurídico subjetiva, no afectan al interés general ni implican precedente judicial alguno, por lo que, esta Sala juzga que las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres, esto como segundo lugar.
Y por último, en los procedimientos de ACCIÓN DE AMPARO, se señala como EXCEPCIÓN el desistimiento de la acción, más no del procedimiento, ahora bien, el contenido de la norma puntea de manera específica que sólo podrá desistirse de la acción, y no del procedimiento ya que si hubiera considerado el legislador la posibilidad de desistir del procedimiento, éste lo hubiera señalado taxativamente o en algún artículo subsiguiente como se establece en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 265 donde se señala que el demandante podrá (facultativamente) “limitarse a desistir del procedimiento”, pero es el caso que la Acción incoada es un AMPARO CONSTITUCIONAL, y el legislador en la ley adjetiva de amparo señala como excepción el desistimiento pero de la acción, ya que si hubiera señalado únicamente la palabra “desistimiento” sin especificar que era de la acción o del procedimiento existieran dudas al respecto, pero es el caso que no se halla incertidumbre alguna, de que el reglamentista sólo dejó sentado que podrá desistirse de la acción de amparo constitucional, en consecuencia la decisión dictaminada por la recurrida, es anulada por esta Alzada, ordenando al Tribunal de Primera Instancia dar continuidad al proceso.
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal de Alzada anula la decisión proferida en fecha trece (13) de diciembre del año 2010, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se repone la presente causa al estado de notificar a las partes intervinientes en el presente procedimiento, vale decir, supuestos agraviados EMIR ALEXANDER VALBUENA NEGRETE, OSCAR ESTHALIN NAVA PINEDA, ROANEL ENRIQUE PORTILLO SOTO y HUMBERTO ENRIQUE AMESTY SANCHÉZ, a través de sus apoderados judiciales, así como a la presunta agraviante sociedad mercantil NETUNO, C.A, igualmente a través de sus apoderados judiciales, y por último se ordena oficiar al Ministerio Público, participándole de conformidad con el artículo 15 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela no.34060, de fecha 27 de septiembre del año 1988); en este sentido se ordena fijar y celebrar audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en actas la última de las notificación ordenadas con su debida certificación por parte de la Secretaría del Tribunal. Así se decide.
Igualmente se debe destacar, que de las actas que conforman el expediente, no se desprende que el desistimiento en el caso sub iúdice fuere malicioso, motivo por el cual no es aplicable, lo dispuesto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando improcedente la imposición de la multa a los accionante. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio DESIREE NATHALIE REYES ALVARÉZ, en contra de la decisión proferida en fecha trece (13) de diciembre del año 2010, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
2) SE REPONE, la presente causa, al estado de dar continuidad al presente procedimiento, tal y como se señaló en la parte motiva de la presente decisión.
3) No se condena el pago de costas procesales de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud del carácter repositorio del mismo.
4) SE REMITE, la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines señalados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
GABRIELA PARRA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.) quedando asentado bajo la numeración PJ0642011000080.
LA SECRETARIA
GABRIELA PARRA
|