REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000236

Asunto principal: VP01-L-2010-002513

DEMANDANTE: ENYER JOSÉ MONTILLA REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.275.638, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAMÍREZ GONZALÉZ, NERIO CORDERO BOSCÁN, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPÉZ FLORIDO, YORYANA NAVA PEROZO, GLADYS REYES y MANUEL DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.873.097, 9.703.288, 14.005.293, 17.805.276, 15.556.597, 16.943.305 y 20.380.017, respectivamente.
DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD, S.A (VESESA), sociedad mercantil, constituida el 10 de agosto del año 1994, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el no.26, tomo 8A, reformados últimamente sus estatutos sociales, según Asamblea celebrada el día 30 de enero de 1996 y la cual quedó inscrita por ante el referido registro el día 09 de agosto del año 1996, bajo el no.39, tomo 58-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ILDELGAR ARISPE BORJES, ROQUE ARISPE JIMENEZ, KERLIN RODRIGUEZ y ANDRÉS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.606.991, 15.750.931, 14.832.370 y 11.606.139 respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Parte apelante: Parte demandante recurrente, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Manuel Delgado González.

Sube ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano ENYER JOSÉ MONTILLA REVEROL, ya identificado en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A (VESESA C.A), en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha doce (12) de abril del año 2011, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, la cual fue decidida en los siguientes términos: “INADMISIBLE la demanda, en virtud de la prohibición legal establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Posterior a la decisión del A quo proferida en fecha doce (12) de abril del año 2011, en fecha veinticinco (25) de abril del año 2011, la parte demandante por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Manuel Delgado González, ya identificado, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora recurrente.

OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN
El día cuatro (04) de mayo del año 2011, día y hora fijado por este Tribunal Superior Quinto del Trabajo, para la realización de la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se produjo la solemnidad de la audiencia de apelación en el presente asunto, en virtud del recurso interpuesto por la parte actora recurrente, argumentando el fundamento de su apelación en los subsiguientes dichos:
Parte demandante recurrente: En fecha 12/04/2011, fue dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia en la cual declaró inadmisible la demanda, esta inadmisibilidad fue proferida luego de que fue admitido el escrito libelar, ya que en el juicio interpuesto con anterioridad al presente, su representado -parte actora- quedó desistido, la declaratoria de inadmisibilidad se debe a que según la juez de la recurrida no han transcurrido los 90 días que establece el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de ser admitida una demanda sería dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, en el presente asunto asistieron a la audiencia preliminar, es decir, fue celebrada la audiencia preliminar y sus prolongaciones y en fecha 17 de marzo del año 2011, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito solicitando la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de no haber transcurrido los noventa (90) días que establece la norma adjetiva laboral. Igualmente se señala que no han trascurrido los noventa días ya que las causas deben suspenderse durante el período vacacional, lo cual suspendería los lapsos procesales, ya que estos lapsos procesales son lapsos legales de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, solicita se decrete con lugar la apelación.
Una vez concluido el debate oral, esta Jueza Superiora del Trabajo dio lectura al dispositivo correspondiente en espacio de sesenta (60) minutos, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando a reproducirlo de manera sucinta y breve por escrito en los siguientes términos:

HECHO CONTROVERTIDO
Estudiado como ha sido el recorrido procesal en el presente asunto, así como la decisión dictaminada por el juez de la recurrida, y los fundamentos de la apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Verificar el tiempo transcurrido entre la causa signada con la nomenclatura VP01-L-2010-001648, interpuesta por el ciudadano ENYER JOSÉ MONTILLA REVEROL, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD, S.A (VESESA C.A), llevada con anterioridad y la causa bajo estudio identificada con la enumeración VP01-L-2010-002513, (idénticas partes intervinientes), a los fines de verificar que la presente demanda no haya sido propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días que establece la norma adjetiva laboral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente en el fundamento de su apelación, entra a decidir esta Superioridad, en los siguientes términos:
1-El presente objeto de apelación se circunscribe en una sola denuncia a los fines de verificar que la presente demanda no haya sido propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días que establece la norma adjetiva laboral.
Dentro de este contexto, el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido a las facultades o potestades cognitivas del Juez y quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público; como es el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Así las cosas, establece en el capítulo II “De la Audiencia Preliminar” artículo 130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrilla y subrayado nuestro)
Concatenándolo con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (Gaceta Oficial no.3.970, de fecha 13 de marzo del año 1987) el mismo establece lo siguiente:
Artículo 266:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Negrilla y subrayado nuestro)

Observándose que la norma adjetiva laboral, se encuentra redactada exactamente en los mismos términos que en el Código de Procedimiento Civil, donde señalan taxativamente que el demandante no puede volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días, en los casos que se haya declarado el desistimiento del procedimiento, se indica además lo siguiente:.
En sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de febrero del año 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa se dejó sentado lo siguiente:
“…Se observa, que el Juez de la recurrida expresa en su decisión que el demandante, por haber desistido del procedimiento en un juicio incoado contra los mismos sujetos demandados, y dirigido a obtener el pago de los mismos conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que presuntamente existió entre las partes, debió esperar que transcurriera el lapso de noventa (90) días que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil para volver a proponer la demanda, y que al no haberlo hecho, actuó sin interés jurídico actual –requisito indispensable para actuar en juicio a tenor del artículo 16 eiusdem-, por lo que declaró sin lugar la demanda.

Se observa que a los folios 173 al 189 de la primera pieza del expediente, cursan las copias simples del libelo de la demanda incoada por el ciudadano accionante contra la empresa Constructora Fernández y Pardo, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos Augusto Ramón Fernández Armada y Ernesto Pardo Domínguez, la cual fue introducida en el Tribunal del Trabajo en fecha 7 de febrero de 2001 –tal como se observa de la constancia que dejó el secretario del tribunal al pie del escrito-. Asimismo, al folio 191 de la primera pieza de expediente, se encuentra la copia simple de la diligencia fechada el 28 de marzo de 2001, mediante la cual el actor desiste del procedimiento incoado el 7 de febrero de ese mismo año.

Adicionalmente, a los folios 193 al 207 del expediente, se observa la copia simple del libelo de demanda por medio del cual, el ciudadano actor instauró un nuevo juicio contra los ciudadanos Augusto Ramón Fernández Armada y Ernesto Pardo Domínguez, esta vez incorporando como demandadas solidariamente a sus cónyuges Florentina Vega de Fernández y Ana Francisca Roa de Pardo. Esta nueva demanda fue introducida en el Tribunal del Trabajo en fecha 27 de marzo de 2001 –de lo cual deja constancia la secretaría del Tribunal-, siendo manifestado el desistimiento del procedimiento por parte del accionante, a través de una diligencia suscrita el 24 de abril de 2001 –cursante al folio 208 vto. de la primera pieza del expediente-.

En fecha 5 de abril de 2001, el ciudadano accionante introduce nuevamente el libelo de demanda contra los ciudadanos Augusto Ramón Fernández Armada, Ernesto Pardo Domínguez, Florentina Vega de Fernández y Ana Francisca Roa de Pardo, dando lugar al presente juicio.

De las copias simples de los tres libelos sucesivamente presentados –las cuales no fueron impugnadas-, se puede constatar que efectivamente existe identidad en los elementos de la pretensión, ya que tanto en el juicio iniciado el 7 de febrero de 2001, como en el presente procedimiento, se encuentran como demandados los ciudadanos Augusto Ramón Fernández Armada y Ernesto Pardo Domínguez, y en ambos procesos se pretende el pago de los conceptos derivados de la presunta relación de trabajo que vinculaba a las partes.

Asimismo, se observa que entre la fecha en que se inicia el presente juicio -5 de abril de 2001- y la fecha en que la parte demandante desiste del procedimiento incoado el 7 de febrero de 2001 –lo cual ocurre el 28 de marzo del mismo año-, sólo habían transcurrido ocho (8) días, por lo que evidentemente se incumplió con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al sujeto que haya desistido de un procedimiento, proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicho acto.

En virtud de lo anterior, el Juzgado ad quem debió limitar su pronunciamiento a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta el 5 de abril de 2001, ya que tal decisión puede ser adoptada en cualquier estado y grado del proceso, y aún de oficio, pero no debió decidir acerca de la procedencia o no de las pretensiones del actor, ya que tal decisión sobre el fondo de la causa supone el cumplimiento de los presupuestos para que se constituya válidamente la relación jurídico procesal, en virtud del ejercicio del derecho de acción, y siendo éste un derecho autónomo y abstracto con respecto al derecho sustantivo reclamado, el no cumplimiento de los mismos sólo acarrea como consecuencia la imposibilidad de acceder a la jurisdicción, mas no la improcedencia de la pretensión.

En consecuencia, se observa que la sentencia impugnada está viciada por el error de juzgamiento que le imputa el recurrente, dando lugar a una infracción que lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el Juzgador decide el mérito de la causa sin que se hubiera establecido válidamente la relación jurídico procesal, que es el cauce jurídico establecido para el desarrollo de la función jurisdiccional, y sin cuya constitución resulta vedado al Juez un pronunciamiento que resuelva el fondo de la controversia con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara…” (Negrilla y subrayado nuestro).

Conforme a lo antes expuesto, el legislador establece como norma imperativa que si el demandante propone una demanda por segunda vez, sin dejar transcurrir los noventa (90) días que establece la norma, el juez puede hasta de oficio declarar la inadmisibilidad.
En este marco de argumentaciones, se observa que la recurrida acertadamente, acordó oficiar al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que le informara sobre lo siguiente:
• Si conoció de la mencionada causa incoada por el ciudadano ENYER MONTILLA, en contra de VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A., (VESESA, C.A.).
• Si en la mencionada causa fue declarado el Desistimiento del Procedimiento, en virtud de la incomparecencia del accionante a la Audiencia Preliminar.
• La fecha de la mencionada Incomparecencia
• Y la fecha en que fue declarada Definitivamente Firme la Decisión dictada en la mencionada causa.

Así las cosas, la recurrida señala en su sentencia que en fecha 06 de abril de 2011, recibió respuesta al oficio del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, informando lo siguiente:

“la causa signada bajo el N° VP01-L-2010-001648, correspondiente al juicio seguido por el ciudadano ENYER MONTILLA, en contra de VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A. (VESESA, C.A.), si fue conocida por este Juzgado. Se declaró el desistimiento del Procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora al Inicio de la Audiencia Preliminar, el 12 de Agosto de 2010; siendo declarada definitivamente firme el 22 de Septiembre de 2010, fecha en la cual se dio por terminada la causa y se ordenó su archivo.”
Es por ello, que llega a la convicción el Tribunal A quo, de que en la causa signada bajo la nomenclatura VP01-L-2010-001648, donde se declaró el desistimiento del Procedimiento, quedó definitivamente firme mediante sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2010, fecha en la cual se dio por terminada la causa y se ordenó su archivo; en virtud de que una vez levantada el acta de la audiencia preliminar, donde no compareció la parte actora, el Tribunal tenía la obligación de dejar trascurrir el lapso legal de los cinco (05) que establece la norma, para darle la oportunidad a la parte actora de recurrir por ante los Tribunales Superiores a los fines de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, que conllevó a la incomparecencia de la parte actora, a la Audiencia Preliminar. Por lo que, debe aclararse a las partes, especialmente a la parte actora recurrente lo siguiente:
Los lapsos procesales deben dejarse trascurrir en su integridad, es por ello que en fecha doce (12) de agosto del año 2010, se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa interpuesta con anterioridad, bajo la nomenclatura VP01-L-2010-001648, al no comparecer la parte actora, a la mencionada audiencia, se declaró el DESISTIMIENTO, sin embargo se dejaron transcurrir los cinco (05) días para ejercer cualquier recurso que la parte considerara necesario, recalcándose que las vacaciones judiciales comenzaron el 15 de agosto del año 2010, hasta el 15 de septiembre del año 2010, ambos inclusive; es decir, que si la audiencia se encontraba pautada para el día 12 de agosto del año 2010, los cinco (05) días hábiles siguientes, transcurrieron de la siguiente manera: 13 de agosto del año 2010, 16,17,20 y 21 de septiembre del año 2010, dando por terminado el asunto en fecha 22 de septiembre del año 2010, por lo que la fecha tomada por la recurrida, se encuentra ajustada a derecho visto que la presente causa, fue interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2010, por lo que transcurrieron cincuenta y tres (53) días continuos; es decir, no transcurrieron los noventa (90) días que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo primero, en consecuencia, se confirma la decisión proferida en fecha doce (12) de abril del año 2011, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano ENYER JOSÉ MONTILLA REVEROL, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A (VESESA, C.A). Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha doce (12) de abril del año 2011, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda incoada por el ciudadano ENYER JOSÉ MONTILLA REVEROL, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A (VESESA, C.A), en consecuencia, se confirma la decisión proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha doce (12) de abril del año 2011. TERCERO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR



GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA

Siendo las 11:59 a.m este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064201100078.-


GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA