LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes veintitrés (23) de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VH02-X-2011-000026

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, en su condición de Juez Titular del referido Juzgado, en el juicio seguido por el ciudadano CHRISTOPHER MATA en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS ESMERALDA, C.A. (ALESCA C.A.), por lo que, estando en tiempo oportuno para resolver conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que el Juez del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, se evidencia en el presente expediente, que el Juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alega que en fecha viernes 13 de Mayo del 2011, la ciudadana NANCY VILLAMIZAR POLANCO, Abogada en ejercicio, actuando en representación de la sociedad mercantil “ALIMENTOS LA ESMERALDA, C.A. (ALESCA)”, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral, escrito contentivo de solicitud de Inhibición en su condición de Juez en conocimiento del Asunto signado con el número VP01-L-2009-001508. De la solicitud se le dio cuenta el lunes 16 de mayo de los corrientes, y en atención a la misma, y a los efectos de darle oportuna respuesta y/o solución, señaló que el fundamento de la pretendida inhibición, se centra en la existencia de Acción de Amparo Constitucional, en la que se denuncia, según afirma la parte peticionante, el hecho grave de presunta Colusión y Fraude Procesal, y entre los endilgados o señalados por la denunciante, entre otros funcionarios de este Circuito Judicial, está su persona. A la fecha en la causa referida a la petición de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, incoada por el ciudadano CHRISTOPHER REGINES MATA FEREIRA en contra de La Sociedad Mercantil “ALIMENTOS LA ESMERALDA, C.A. (ALESCA)”, la parte demandada ha demostrado de manera sobrada su intención de que el conocimiento de la causa no esté en manos de dicho Administrador de Justicia; ejemplo de ello, está denuncia formulada por ante la Inspectoría de Tribunales, Recusación, Acción de Amparo, y no se sabe que otra acción aún desconocida o que eventualmente realice.

Señaló el Juez A-quo que, ad initio planteó una DENUNCIA ante la Inspectoría de Tribunales y la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la abogada NANCY VILLAMIZAR, APODERADA DE LA DEMANDADA, y de la cual consignó ejemplar en el Asunto VP01-L-2009-001508. En base a esa denuncia argumentó una enemistad y otras causales de RECUSACION, siendo ésta resuelta por el Juzgado Superior Primero del mismo Circuito Judicial Laboral y declarada Sin Lugar, en Sentencia del 10 de marzo de 2011, No. PJ0142011000038, en el asunto: VH02-X-2011-000010. Que a pesar de todo lo anterior, ahora intenta una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que se distingue con el N° VP01-O-2011-000046, en la que denuncia Colusión y Fraude Procesal, en la que como Sujetos Activos se indica su persona.

Así pues, del cúmulo de actuaciones antes señaladas, se evidencia a todas luces la intención de la parte promovente de esas acciones respecto al actuar del Juez NEUDO FERRER, en la causa laboral VP01-L-2009-001508, en la que su representada es la parte demandada. Su ejercer que ha pasado por la Recusación declarada Sin Lugar, y demás acciones antes reseñadas, todas salvo la última, efectuadas en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ESMERALDA, C.A. (ALESCA), denotan –según se afirmó- no sólo la falta de credo en la imparcialidad del Juez, sino además, la afirmación de que el mismo se encuentra incurso –en torno a la misma causa- en la comisión de hechos de los que emanan responsabilidad civil, presuntos hechos punibles que acarrean por demás sanciones disciplinarias y hasta penales. En concreto, se hace referencia a la recién denunciada COLUSION y FRAUDE PROCESAL, carente de asidero fáctico y jurídico, tanto como cierto es, que no se acompañan las copias indicadas en el escrito parcialmente antes transcrito. Por lo que se estimó necesario para la mayor transparencia en la administración de justicia y por lo antes planteado de la manera más sincera y diáfana posible, sin que ello se entienda de manera alguna en reconocimiento de alguna situación pasada o presente de imparcialidad, RAZON POR LA QUE SE INHIBIO DE SEGUIR CONOCIENDO ESTE ASUNTO.

En tal sentido, resulta importante resaltar para decidir el presente caso de inhibición al jurista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, quien define la inhibición como:
”…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…”

Del análisis de las actas se desprende lo aseverado por el Juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, existiendo además la fundamentación en la causal respectiva como justificación y procedencia de la inhibición; por consiguiente, se considera ajustada a derecho dicha Inhibición; aunado al hecho que considera esta Juzgadora que la manifestación del Juez, constituye una confesión en el expediente y, por provenir de un Juez, debe dársele credibilidad. Tomando en cuenta que la manifestación del Juez constituye una confesión en el expediente y, por provenir de un Juez, debe dársele credibilidad. Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.010, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso: CIRO FRANCISCO TOLEDO, dejó sentado con carácter vinculante:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”.

En el caso de autos, se constata la causal alegada por el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, toda vez que la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal ALIMENTOS LA ESMERALDA C.A. (ALESCA), tiene intentada una acción de amparo constitucional por presunta colusión o fraude, donde involucra al Juez inhibido, acción de amparo que correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien declinó competencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo anteriormente establecido, será competente para conocer del presente asunto, cualquiera de los otros Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


1.- CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el profesional del derecho NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al Juicio que tiene incoado el ciudadano CHRISTOPHER MATA en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS ESMERALDA, C.A. (ALESCA C.A.).

2.- SE ORDENA comunicar la presente decisión al ciudadano NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, quien ejerce la Rectoría del referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales pertinentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am).


LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.