LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2011-000202
Maracaibo, Lunes dieciséis (16) de Mayo de 2.011
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: FREDY JOSÉ BENÍTEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.418.047, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:INGRID GONZÁLEZ, CARMEN ROMERO, OSCAR GONZÁLEZ, SIMON MENA, YESENIA PIRELA y JORGE AÑEZ TINEO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.926, 49.920 y 19523, 117.333, 124.789 y 119.006, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA FEIJOO, S.A. (DIFESA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 1980, bajo el Nº 76, Tomo 14-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: SIMON LEVY, JUAN COLMENARES, CARLOS CHACIN BARBOZA, MIGUEL SUÁREZ ORDOÑEZ, LUIS MANUEL AÑEZ, CARLOS VILLALOBOS RINCON, y LAURA BRACHO RINCON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.427, 81.809, 72.728, 105.481, 56.835, 82.691 y 145.609, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes en el presente procedimiento, a través de sus apoderados judiciales, abogada en ejercicio INGRID GONZALEZ DE SERRANO y RENE PONCE respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano FREDY JOSE BENITEZ LÓPEZ, en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA FEIJOO S.A. (DIFESA); Juzgado que MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DECLARO: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA PRETENSION INCOADA POR EL CIUDADANO FREDDY JOSE BENITEZ LOPEZ.

Contra dicho fallo, ambas partes ejercieron -como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de los profesionales del derecho OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, CARMEN ROMERO DE MATACHIONE e INGRID GONZALEZ DE SERRANO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y de la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio, JUAN COLMENARES PIRELA; donde la representación judicial de la parte demandante, adujo que apeló en lo que respecta al salario percibido por el trabajador y al pago de utilidades, por cuanto en la sentencia el ciudadano Juez estableció que el salario percibido era el que se asemejaba más al alegado por la parte demandada, con vista a los recibos de pago quincenales y a los recibos de pago de las utilidades, que en las actas quedó demostrado que el actor ganaba 5 mil bolívares y en la carta de trabajo expedida por la empresa y firmada por el Presidente, que también quedó demostrado en la exhibición solicitada de las planillas de pago de retención de impuesto sobre la renta en el período correspondiente desde 2001-2008, emitidos por la empresa demandada que no exhibió las planillas y el Juez estableció que la consecuencia jurídica era la aceptación de que el actor ganaba salario básico más comisiones, que el pago de utilidades no era de 90 sino de 120 días, que cuando se hizo la estimación de los salarios percibidos por el trabajador para el cálculo de la antigüedad existe una incongruencia porque según las planillas se demuestra que sí percibía comisiones y cuando tomó en cuenta los salarios, se dijo que el salario percibido por el trabajador era el que más se asemejaba a los alegados por la parte demandada y fue el que aplicó para el cálculo del concepto de antigüedad; asimismo quedó demostrado, con la declaración de parte, que el actor era Gerente de Tienda y al ser cambiado para Caracas era inevitable que tuviera un salario de Bs. 1.200,oo ó 1.700,oo, como alegó la demandada, por cuanto de ser un asistente administrativo para gerente de tienda debían haberle ofrecido un salario que se asemejara a la condición de vida que iba a tener en la ciudad de Caracas, por lo que en las pruebas documentales y de las planillas de pago de retención de impuesto y la carta de trabajo quedó establecido que ganaba 5.000,00 BS. MAS LAS COMISIONES; y en lo que respecta al pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, también reclama, ya que cuando el Juez estableció en la sentencia que por ser un trabajador de dirección no goza de estabilidad, en consecuencia, no le corresponde el pago de la indemnización por despido, pero que en las actas quedó demostrado que fue despedido injustificadamente y que el artículo 125 establece que cuando el patrono persiste en el despido del trabajador, no sólo le corresponde lo establecido en el artículo 108, ni los salarios que dejó de percibir durante el procedimiento, sino también el pago de la indemnización, y también quedó demostrado que el actor no era un trabajador de dirección de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, con todo y que era un gerente de tienda de la ciudad de Caracas estaba subordinado bajo la dependencia del patrono, no incidía en las decisiones de la empresa ni en las orientaciones de las decisiones tomadas por el patrono, por lo tanto –afirmó- le correspondía el pago de las indemnizaciones, pues siempre cumplía órdenes bajo la subordinación de su patrono, y conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 89 ord. 3 de la Carta Magna, se le debe aplicar la norma más favorable. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Seguidamente la parte demandada, a través de su apoderado judicial, solicitó, se revise la reproducción audiovisual de la celebración de la Audiencia de Juicio, en relación a la evacuación de las pruebas, porque fueron impugnados ciertos documentos por no tener firma y otros porque estaban en copia simple, que hubo una liquidación en el 2003, no la desconocieron y el Juez Aquo, a pesar de haber mencionado en su sentencia que le pagaron ese concepto al actor, otorgándole valor probatorio, sin embargo, no hizo los descuentos respectivos a la hora de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales adeudadas. Que igualmente ocurrió con el concepto de las utilidades, no fueron descontadas las pagadas en la sentencia, tampoco descontó la antigüedad que fue liquidada para el año 2001-2003, que el Tribunal hizo un cuadro pero no descontó los montos que fueron pagados y reconocidos por el actor. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Adujo la parte actora, que en fecha 16 de mayo de 2001, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada DISTRIBUIDORA FEIJOO, S.A. (DIFESA), desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, y que en fecha 31 de Julio de 2003, fue designado GERENTE de Tienda en la sucursal de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pero que el día 15 de julio de 2008, cuando llegó a su sitio de trabajo para desempeñarse en sus funciones habituales de trabajo como GERENTE DE TIENDA (SUCURSAL CARACAS), cumpliendo una jornada diaria de 8:00 am. a 12:00m, y de 2:00 pm a 6:00 pm, en su sitio de trabajo, se encontró con la presencia de la Vice-presidenta, ciudadana MARIBEL FEIJOO y el abogado de dicha empresa, ciudadano JUAN COLMENARES, acompañados de la fuerza pública, aduciéndole que la empresa había decidido prescindir de sus servicios y que se retirara inmediatamente haciendo uso de la fuerza pública para obligarlo a retirarse de su sitio de trabajo, sin darle la oportunidad de hacer el inventario para entregar la tienda como es debido legalmente y haciéndole entrega de una carta de despido. Que en fecha 16 de Julio de 2008, se dirigió a las Oficinas del Ministerio del Trabajo, en el este de la ciudad de Caracas, solicitando la atención de un Procurador del Trabajo ante el despido injustificado, donde había sido amenazado con ser detenido, y para salvaguardar sus derechos acudió ante la Dirección de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana de Caracas, denunciando las amenazas. Que en fecha 18 de julio de 2008, acudió a las Oficinas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, consignando escrito donde denunció maltrato psicológico por parte de la ex patronal a la hora de despedirlo, desalojándolo de las instalaciones de la empresa en presencia de sus compañeros. Que el despido del que fue objeto, por parte de su patrono, resulta injustificado, toda vez que no existió causa válida ni justa alguna para despedirlo. Que ante lo infructuoso de varios reclamos de los conceptos laborales que le adeuda la demandada, es por lo que la demandó en una primera oportunidad en fecha 04/03/2009, de la cual conoció el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le ordenó subsanar, se subsanó y sin embargo, él mismo consideró que no se había cumplido con la subsanación ordenada, consistente en la indicación de los salarios mes a mes de toda la relación laboral, y en tal sentido, en fecha 23/03/2009, declaró la INADMISIBILIDAD. Que interpuso una segunda demanda, en fecha 16 de abril de 2009, para el reclamo de sus derechos laborales, y correspondió su conocimiento al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 17/04/2009 la admitió, ordenando el emplazamiento de la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FEIJOO, S.A. (DIFESA), y en efecto, se dio “la notificación de ésta. Que en fecha 26 de mayo de 2009, planteó reclamación por los conceptos laborales, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia. La reclamación fue admitida en fecha 28 de mayo de 2009, y se practicó la notificación del patrono en fecha 03 de junio de 2009, en la persona de la Gerente de Recursos Humanos, ciudadana Vanesa Ramírez. Que se hizo presente el patrono, la hoy demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FEIJOO, S.A. (DIFESA), representada por sus abogados JUAN JOSÉ COLMENARES y ROSANA HANAFI, los cuales negaron y rechazaron la reclamación, y ofrecieron arreglar el asunto. Sin embargo, a pesar de las diligencias en pro de la obtención de sus conceptos laborales adeudados, todo fue infructuoso. Que nuevamente, hace uso de la vía jurisdiccional y demanda a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FEIJOO, S.A. (DIFESA), el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeuda. Que los salarios desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización, conformado por un salario básico, y de otra parte, un salario variable por comisión, sumando los dos. Que el salario básico mensual final fue de Bs. 5.000,00. Que el salario normal mensual del último año, fue de Bs. 7.343,00 en promedio, que arroja unos Bs. 244,76 diarios y al sumarle las alícuotas del bono de vacaciones y de las utilidades, éstas últimas en base a 120 días, se obtiene el salario integral de Bs. 10.076,21, unos Bs. 335,87 por día. Que reclama los conceptos y montos siguientes: 1) Vacaciones anuales adeudadas, en base a los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al último salario normal de Bs. 244,76, por uno total de Bs. 37.529,05, para todo el período partiendo de 21 días de vacaciones hasta la fracción de 28 en el último período. 2) Bono vacacional adeudado, en base al artículo 223 ejusdem, en base al salario normal de Bs. 244,76, para un total de Bs. 16.704,87, por todo el tiempo de la relación laboral. 3) Utilidades, en base al artículo 174, en 120 días por período, y Bs. 244,76, reclamando un total de Bs. 105.246,80, por todo el tiempo de prestación de servicios, el último período fraccionado. 4) Pago de indemnizaciones por despido, en base al artículo 125, vale decir, por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 20.152,20 (60 días x Bs. 335,87), y por indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 70.532,70 (150 días x Bs. 335,87). 5) Antigüedad con base al artículo 108, 425 días x Bs. 335,87, para un total de Bs. 142.744,75, 6) Por antigüedad adicional Bs. 4.702,18, referente a 14 días por Bs. 335,87. 7) Por salarios adeudados del 01/07/2008 al 15/07/2008, 15 días x Bs. 286,30, para el total de Bs. 4.294,50. La suma de lo reclamado es la cantidad de Bs. 381.754,85, solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En primer lugar, opuso como punto previo la defensa de prescripción de la acción, en virtud de que el trabajador dejó precluir íntegramente y en exceso el lapso de 1 año que consagra la Ley Orgánica del Trabajo como se evidencia al realizar un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo y la fecha de la interposición de la demanda. Que el actor inició su relación de trabajo el día 16 de mayo de 2001 y finalizó el 15 de julio de 2008. Que en fecha 04 de marzo de 2009 los apoderados del actor interpusieron por primera vez demanda por concepto de pago de prestaciones sociales en contra de la empresa. Que en fecha 05 de marzo de 2009 el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los extremos exigidos en el numeral 3 del artículo 123 ejusdem ordenando subsanación. Que en fecha 20 de marzo de 2009, los representantes judiciales del actor consignaron corrección de la demanda. Que en fecha 23 de marzo de 2009 el Tribunal de la causa, la declaró inadmisible por defectuosa subsanación. Que en fecha 16 de abril de 2009 demanda nuevamente, después de haber transcurrido 24 días de la declaratoria de inadmisibilidad, declarándose la perención, no pudiendo ejercer nuevamente el derecho de demandar, por lo que está prescrita, -según afirmó- en virtud de haber transcurrido en exceso el lapso legal de un año para la interposición de la acción desde la fecha de finalización de la relación de trabajo el día 15 de julio de 2008 hasta el 22 de octubre de 2009, fecha cierta de interposición de la demanda. Admitió la prestación de servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, desde el 16 de mayo de 2001, desempeñando el cargo el actor de Asistente Administrativo, inicialmente, y en fecha 30/07/2003 fue designado Gerente de Tienda en la sucursal de la ciudad de Caracas Distrito Capital, cumpliendo una jornada diaria de trabajo en horario de 08:00 a.m. a 12 a.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., en su sitio de trabajo, en la sede de la empresa. Que renunció al cargo que venía desempeñando como asistente administrativo y le fueron cancelando sus prestaciones sociales del 16 de mayo de 2001 al 30 de julio de 2003, las cuales fueron debidamente recibidas por el actor. Que a los efectos de calcular las prestaciones sociales que se le adeudan debe hacerlo a partir del día 31 de julio de 2003 hasta la fecha de su finalización. Negó que en fecha 15 de julio de 2008 la Vice-presidente de la empresa ciudadana MARIBEL FEIJOO, acompañada de la fuerza pública le manifestara al actor que estaba despedido, que la empresa había decidido prescindir de sus servicios a partir del 15 de julio de 2008 y que se retirara inmediatamente haciendo uso de la fuerza pública para obligarlo a retirarse de su sitio de trabajo, sin darle oportunidad de hacer el inventario para entregar la tienda, haciéndole entrega de una carta de despido. Niega que el actor fue objeto de presión por parte de la empresa para que se retirara de su sitio de trabajo, amenazándolo con llevarlo detenido, infiriéndosele un trato humillante, penoso y vergonzoso. Que en todo caso, el demandante no es beneficiario de los conceptos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo desempeñaba un cargo de dirección y de confianza, como lo era el cargo de Gerente de Tienda en la Sucursal de la ciudad de Caracas, conforme al artículo 42, 112 y siguientes eiusdem. Que no es cierto que el demandante haya realizado reclamación por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo. Negó todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda. Que no son ciertos los salarios señalados en la demanda a través de cuadros, ni en lo que respecta al salario básico, ni las comisiones que no existieron, ni nada que se le parezca, toda vez que alega nunca devengó pago alguno imputable a comisiones. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda. Que no se le adeuda lo reclamado por vacaciones, que ya se le pagaron y ya las disfrutó, con el fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, y en base al salario que realmente devengaba, de los años 2001 al 2007, ambos inclusive. Que es falso lo reclamado por concepto de utilidades, pues ya se le canceló en base al salario verdadero y a razón a 60 días, y a partir del año 2005, a razón de 90 días de salario. Niega que se le adeuden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no existió despido injustificado. Que el demandante no ganaba comisiones, que se le pagó cuanto se le adeudaba, que las utilidades fueron en base a 60 días, y luego a 90 días, no 120, que disfrutó las vacaciones. Que en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, alegó a través de su apoderado judicial que lo único adeudado era la fracción de vacaciones y de utilidades del último período laborado, así como una quincena de salario.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se pronunció el dispositivo del fallo, DECLARANDO SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA; PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA; SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO FREDDY BENITEZ, EN CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA FEIJOO, S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”



Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda al negar todos los conceptos reclamados por la parte actora relativo a sus prestaciones sociales, recae la carga probatoria en dicha parte demandada, debiendo ésta demostrar los pagos liberatorios a los que adujo y la calificación jurídica de empleado de dirección que le dio al demandante; igualmente deberá demostrar el actor que devengó como último salario básico mensual Bs. 5.000,oo más las comisiones del 1% mensual sobre la venta; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que fue opuesta por la parte demandada al actor, ya que de resultar ésta procedente, será inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia; y en tal sentido, tenemos:

PUNTO PREVIO: DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, opuso al actor la defensa de prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.980 del Código Civil, aduciendo que el actor interpuso formal demanda ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debate judicial que culminó mediante sentencia que declaró la perención de la instancia, que las cancelaciones efectivas fueron llevadas a cabo en el año 1999, por lo que al hacer un estudio minucioso de las actas procesales, tomando en consideración los dichos de éste en el libelo y la ocurrencia de la decisión judicial de marras, lo que fue objeto de prueba en la fase de sustanciación, a través de la incorporación de los medios correspondientes, forzoso resulta evidenciar el acontecer del instituto jurídico de la prescripción para interponer la presente demanda.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Por su parte el artículo 64 ejusdem, dispone las formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras, en el literal d) por las otras causas señaladas en el Código Civil. El artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante: a) una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, se constituye en un mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa:
Articulo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista Italiano FRANCISCO MESSINEO, “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor“. La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 ejusdem, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del médico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción, alegó que discurrió en exceso el plazo de un año, en el reclamo de las prestaciones sociales indicando que inició la relación laboral comenzó el día 16 de mayo de 2001 y se dio por finalizada el día 15 de julio de 2008; sin embargo es de resaltar lo aseverado por el Juez Aquo al verificar las documentales consignadas del Expediente Administrativo Nº 042-2099-03-02186 de la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo, interpuesto por la parte actora y debidamente notificada la empresa demandada en fecha 03/06/2009 y en fecha 12/06/2009, donde en acta levantada se acordó el cierre y archivo definitivo, por no lograr acuerdo satisfactorio; por lo que es a partir de la fecha de notificación de la demandada en sede administrativa que comienza el cómputo del lapso de prescripción, y siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 22/10/2009 y la notificación practicada en fecha 28/10/2009 la causa no está prescrita. ASÍ SE DECIDE.

POR LO ARGUMENTOS ANTES EXPUESTOS, SE DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA AL DEMANDANTE. ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió Constancia de Trabajo de fecha 04/06/2008, en el que la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FEIJOO, S.A. (DIFESA), deja constancia que tiene el cargo de GERENTE DE TIENDA, con un salario de Bs. 5.000,oo. Esta documental que riela al folio (35) del presente expediente fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, se valora por no haber sido utilizado el medio de ataque idóneo, quedando así demostrado sobre, el salario mensual devengado por el trabajador al término de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó original de Carta de Despido de fecha 15/07/2008, (F.36), a los fines de demostrar que fue despedido injustificadamente. A esta documental se le aplica el análisis ut supra, razón por la que se valora, concluyéndose en consecuencia, que el motivo de la terminación de la relación laboral entre las partes lo fue por DESPIDO INJUSTIFICADO. ASI SE DECIDE.

- Consignó copia simple del Acta de fecha 17/07/2008, emanada de la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana de Caracas (F.37 y 38). Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Copias Certificadas del Expediente Nº VP01-L-2009-000807 que rielan a los folios del (39) al (110) ambos inclusive, correspondiente a la causa presentada en fecha 16/04/2009, y que fue conocida por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde la parte demandada fue notificada y compareció solicitando la inadmisibilidad por no haber transcurrido los 90 días señalados en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

- Consignó copias del Expediente Nº VP01-L-2009-000407, correspondiente a causa conocida por el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Copias certificadas de Expediente Administrativo Nº 042-2009-03-02186 (F.111 al 136), de nomenclatura llevada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia. Se le otorga valor probatorio, toda vez que logró demostrar la reclamación administrativa que intentó el actor y la fecha donde notificó a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

- Solicitó la exhibición de los originales de recibos de pago de salarios desde Mayo de 2001 a Julio de 2008, vacaciones (descanso y bono) y utilidades anuales “de los años 2001 y 2002”. La empresa demandada, consignó originales de recibos de pago de vacaciones, utilidades, liquidaciones, entre otros, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio, quedando así demostrado los períodos vacacionales disfrutados y pagados así como las utilidades. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó exhibición de los originales de las planillas de retención de Impuesto Sobre la Renta, que emitió a nombre del demandante, correspondiente a los ejercicios económicos de 2001 a 2008. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE INFORMES:

- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No constan en actas las resultas, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.



PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó copia del Expediente Nº VP01-L-2009-000407, correspondiente a causa conocida por el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

- Expediente Nº VP01-L-2009-000807 (F.39 al 110), que fue conocida por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Consignó recibos de pago de salarios de los períodos Mayo 2001 a Agosto 2008, marcados “A” los cuales rielan a los folios del (163) al (277). Estas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; las correspondientes a los folios: (170) que carecen de firma, (211), (212), (213) al (219) que se presentaron en copia a carbón, (220) y (221) y la de los folios (253) y (255), carentes de firma. Las documentales atacadas, son desechadas, por no estar suscritas por el actor para ser oponibles; sin embargo de las documentales restantes entre los folios (163) al (277), fueron reconocidas por la otra parte, razón por la que esta Alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibos de pago de “Liquidación Final de Contrato de trabajo”, marcados “B” (folios 278 y 279). Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, donde se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 827,811, en fecha 18 de Julio de 2003, que conforman las cantidades de Bs. 106,48 del 25/04/2001 al 31/07/2003 (14,52 días x Bs. 7,33); Utilidades 2003, en la cantidad de Bs. 220,00 (30 días x 7,33), como “Indemnización” la cantidad de Bs. 514,529 (60 días x Bs.7,33). ASI SE DECIDE.

- Consignó recibos de pago de Utilidades del 2001 al 2007, ambos inclusive, marcados “C” (folios 280 a 290). De las mismas, fueron impugnadas las correspondientes a los folios (283), (284), (285), (287), (288) y (290) por carecer de firma, o ser copias al carbón, según el caso. Estas documentales atacadas, carecen de valor probatorio, las cuales comprenden las copias por no estar suscritas por la parte actora, sin embargo el resto de las documentales que comprenden las utilidades correspondientes al período 2001 (40 días x 7,98 = Bs. 319,590, que riela a los folios (280) y (281), la de las utilidades correspondientes al 2002 (60 días x 7,45 = Bs. 447,17, folio 282); la de los folios (285) y (286) en copia al carbón carece de valor por referirse a un préstamo y no a utilidades u otro concepto debatido; y las utilidades correspondientes al año 2007 se cancelaron 90 días, por la cantidad de Bs. 5.437,50 donde se entienden reconocidas y se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibos de pago de Vacaciones (descanso y bono) de los períodos del 2001 al 2007, marcados “D” (folios 291 a 300). De las mismas, fueron impugnadas las correspondientes a los folios del (291) al (297) (296 carece de firma), por ser copias al carbón, igual que la del folio (299). Las documentales atacadas, carecen de valor probatorio, bien las copias o las que no están suscritas por el actor, sin embargo, las del período 2005-2006, le fue pagado Bs.1.866, 66 (32 días de descanso, bono y feriados a Bs. 58,33), folio (298), período de descanso 14/07/2006 al 03/08/2006. Y el período de vacaciones 2006-2007 (folio 300), en el que se canceló Bs. 2.158,32, menos deducciones, correspondientes a 37 días al salario de Bs. 58,33 a pesar de haber sido atacadas, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, restaría solo verificar la procedencia de la diferencia reclamada por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

- Consignó carta de renuncia del demandante de fecha 18/07/2003, con motivo a la aceptación del nuevo cargo con DIFESA (la demandada) en la ciudad de Caracas. Se desecha por no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que quedó demostrado que el motivo de la terminación de la relación laboral lo fue por DESPIDO INJUSTIFICADO. ASI SE DECIDE.

- Consignó Contrato de Trabajo donde el demandante representa a la demandada y contrata al ciudadano Freddy Barreto. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó cartas, minutas y facturas en las que aparece representando a la empresa el actor (303 al 324). De ellas fueron atacadas las contenidas en los folios (314), (315), (320) y (321), por ser copias al carbón (envíos ZOOM). Las documentales atacadas carecen de valor probatorio, el resto lo tienen, no atacadas se tiene como reconocidas (artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), poseen valor probatorio, en ellos aparece el actor representando a la empresa frente a los empleados y terceros, en envíos de documentos, entrega de materiales y recibo de materiales, recibimiento de “Fondo Fijo”; sin embargo, no queda demostrado el carácter de empleado de dirección que pretendió otorgarle la demandada en su escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó documentos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, referidos a procedimientos administrativos donde el demandante representaba a la demandada. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

2. PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:
- LUIS EDUARDO FERRER: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce al actor porque trabajó en la empresa como Asistente Administrativo en el 2001 por 2 o 3 años y luego fue designado como Gerente de Tienda en la ciudad de Caracas y le constan sus funciones porque representaba a la tienda delante de cualquier organismo, contrataba al personal, despedía, era autónomo en su cargo, el tiempo de servicio como 7 u 8 años, a finales de año otorgaba vacaciones colectivas, 2 meses de vacaciones colectivas. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que tenía 2 años como Gerente de Tienda de San Francisco desde noviembre de 2008, pues había ido a la sede de Caracas, cuando ella se iniciaba. Que la sede de Caracas queda en Boleita Norte, que él fue quien armó la Tienda; le consta que representaba a la tienda y contrataba personal, pues él estuvo ahí, contrataba personal, como despachadores, asesores de venta. Representaba a la tienda, todo lo que está del esquema de un Gerente en los bancos, alcaldías, atendía proveedores, hacía depósitos, toda la parte administrativa. Atender proveedores.

- LARRY JOSE OSORIO FERNANDEZ: Contestó que conoce al actor porque trabajó en la empresa en el cargo de Asistente Administrativo y luego de Gerente de Tienda de la demandada, le otorgan 60 días de utilidades. A las repreguntas que les fueron formuladas contestó que labora como Gerente de Tiendas; sin embargo no se entiende la fecha de inicio en la empresa. (Esta Alzada deja constancia de la poca nitidez de la voz del testigo).

Estas testimoniales son desechadas por esta Alzada en virtud de emanar de sujetos interesados en las resultas, toda vez que son Gerentes Activos de la empresa demandada, lo que hace inferir su interés legítimo o parcialidad en su testimonio. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA INFORMATIVA:

- Solicitó y se acordó la informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No constan en actas las resultas, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, aunado a la delimitación de la carga probatoria, encuentra esta Juzgadora, que quedó admitida la prestación del servicio, la fecha de inicio, los cargos desempeñados, el horario de trabajo, y fue resuelta la defensa de prescripción de la acción; debiendo sólo verificarse, el carácter de empleado de dirección que le atribuyó la empresa demandada al actor, y si éste percibía o no comisiones, debiendo incluso analizar a su vez si existe alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, cuestiones que quedaron resueltas, pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Se constata que la parte actora apeló de la sentencia dictada por el a-quo en lo que respecta al último salario percibido por éste, en virtud de haber considerado en la sentencia que el salario era el que se asemejaba más al alegado por la parte demandada; reclamó en cuanto al concepto de utilidades por considerar que en la sentencia el ciudadano Juez estableció que el salario percibido por el trabajador era el que se asemejaba más a lo alegado por la parte demandada en lo que respecta a los recibos de pago quincenales y a los recibos de pago de las utilidades, quedando demostrado que el actor devengó al término de la relación laboral 5 mil bolívares; igualmente quedó demostrado que el actor devengó salario básico más comisiones; que el pago del concepto de utilidades no era de 90 sino de 120 días, y que sin embargo, a pesar que el Juez lo analizó en su sentencia no lo condenó, pues no lo adicionó al cálculo de la prestación de antigüedad. Así pues, se observa del material probatorio analizado, conjuntamente con la declaración de parte, que el último cargo desempeñado por el actor fue de Gerente de Tienda y al ser cambiado para Caracas –según afirmó el actor, era inevitable que tuviera un salario de Bs. 1.200,oo o 1.700,oo como alegó la demandada. También se quejó la parte actora, ante este Superior Tribunal, por no haberse ordenado el pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber sido objeto de un despido injustificado; insistiendo que el trabajador nunca fue un empleado de dirección.

Pues bien, en lo que respecta al salario, de los recibos de pago consignados en las actas, adminiculados con la constancia de trabajo y la promoción que solicitó la parte actora de la exhibición de las planillas de retención, no logró demostrar dicha parte actora que devengara comisiones, tal y como era su carga procesal; razón por la que necesariamente debe negar esta Juzgadora la reclamación de este concepto. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Reclamó ante este Superior Tribunal la parte actora, el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de haber sido despedido injustificadamente. Sin embargo, antes de proceder a analizar la calificación jurídica atribuida al trabajador, cree procedente esta Juzgadora analizar la obligación de la carga de la prueba en materia laboral, y en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“…Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por las codemandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Por lo tanto, visto que el accionante alegó que durante la relación laboral realizó funciones de un obrero de taladro pese a ocupar el cargo de técnico de control de sólidos, le corresponde la carga de la prueba respecto de tal hecho; y a la empresa TBC Brinadd Venezuela, C.A. –demandada principal– le corresponde demostrar que el actor era un empleado de confianza, por cuanto se basó en ese hecho nuevo para negar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera”...

En el caso concreto, correspondía a la parte demandada demostrar el cargo de empleado de dirección del actor alegado en su escrito de contestación; por lo que de seguidas pasa este Tribunal, en primer lugar a citar lo que ha dejado plasmado la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Social en relación al EMPLEADO DE DIRECCIÓN: Específicamente en sentencia de fecha 02 de febrero de 2.011 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: Freddy José Cova Alvarez, Donde dejó sentado:
“…Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 45: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
(Omissis).
Sin embargo, la diatriba se encamina a determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se pueden catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47 contempla:
“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono…”.
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, serán en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente éstos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
Ha dicho la Sala, que la definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica, y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección, de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador.

Por consiguiente, siendo que el actor, ciudadano FREDDY JOSE BENITEZ LOPEZ, intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, se concluye entonces, que las labores que desempeñaba dentro de la compañía como gerente de Tienda, se encuentran perfectamente subsumidas dentro de la categoría un Empleado de Dirección, conforme lo dispone el tantas veces mencionado artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, negar la procedencia del reclamo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo relativas al despido injustificado, encontrándose esta categoría de trabajadores excluidos de este beneficio. ASI SE DECIDE.

Por último, es de hacer notar que quedó demostrado que el actor, disfrutó de algunos períodos vacacionales y que le fue pagado su disfrute, tal y como lo logró demostrar la parte demandada; razón por la que en el cálculo se harán los descuentos respectivos, toda vez que el Juez de instancia no los descontó. Así pues, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados: Así tenemos

TRABAJADOR DEMANDANTE: FREDY JOSE BENITEZ LOPEZ
- FECHA DE INGRESO: 16/05/2001.
- FECHA DE EGRESO: 15/07/2008.
- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
- TIEMPO DE SERVICIO: 7 AÑOS, 2 MESES.
- ULTIMO SALARIO DEVENGADO: Bs. 5.000, oo.

Pues bien, es necesario resaltar que se evidencia de las documentales consignadas y que la parte demandada logró demostrar el salario percibido; y de las quincenas y períodos no coincidentes, se toma entonces, la que sea más verosímil con el resto de documentales y la que resulte más favorable al trabajador, según el caso.

Fecha Salario Normal Mes Salario Básico Día
16/05/2001 a Sept. 2003 220,00 7,33
Oct 2003 a Julio 2004 750,00 25,00
Agot. 2004 a Oct 2004 1300,00 43,33
Nov 2004 a Jul 2006 1456,00 48,53
Agot 2006 a Sept 2007 1750,00 58,33
Oct 2007 a Junio 2008 2000,00 66,67
jul-08 5000,00 166,67

Establecido lo anterior, de seguidas se pasa a analizar cada uno de los conceptos reclamados:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

- De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpido, es decir, a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año.

Asimismo, la Antigüedad adicional pasado el segundo año de servicios corresponde acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, conforme a las previsiones del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

Fecha Salr. Norm. Día Alíc. Bono V. Alíc. Utilid. Salr. Intg. Día Días Total
16/05/01 7,33 0,14 1,22 8,69 0 0
16/06/01 7,33 0,14 1,22 8,69 0 0
16/07/01 7,33 0,14 1,22 8,69 0 0
16/08/01 7,33 0,14 1,22 8,69 5 43,47
16/09/01 7,33 0,14 1,22 8,69 5 43,47
16/10/01 7,33 0,14 1,22 8,69 5 43,47
16/11/01 7,33 0,14 1,22 8,69 5 43,47
16/12/01 7,33 0,14 1,22 8,69 5 43,47
16/01/02 7,33 0,14 1,22 8,69 5 43,47
16/02/02 7,33 0,14 1,22 8,69 5 43,47
16/03/02 7,33 0,14 1,22 8,69 5 43,47
16/04/02 7,33 0,14 1,22 8,69 5 43,47
16/05/02 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,57
16/06/02 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,57
16/07/02 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,57
16/08/02 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,57
16/09/02 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,57
16/10/02 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,57
16/11/02 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,57
16/12/02 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,57
16/01/03 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,57
16/02/03 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,57
16/03/03 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,57
16/04/03 7,33 0,16 1,22 8,71 5 43,57
16/05/03 7,33 0,18 1,22 8,73 5 43,67


Fecha Salr. Norm. Día Alíc. Bono V. Alíc. Utilid. Salr. Intg. Día Días Total
16/06/2003 7,33 0,18 1,22 8,73 5 43,67
16/07/2003 7,33 0,18 1,22 8,73 5 43,67
16/08/2003 7,33 0,18 1,22 8,73 5 43,67
16/09/2003 7,33 0,18 1,22 8,73 5 43,67
16/10/2003 25,00 0,63 4,17 29,79 5 148,96
16/11/2003 25,00 0,63 4,17 29,79 5 148,96
16/12/2003 25,00 0,63 4,17 29,79 5 148,96
16/01/2004 25,00 0,63 4,17 29,79 5 148,96
16/02/2004 25,00 0,63 4,17 29,79 5 148,96
16/03/2004 25,00 0,63 4,17 29,79 5 148,96
16/04/2004 25,00 0,63 4,17 29,79 5 148,96
16/05/2004 25,00 0,69 4,17 29,86 5 149,31
16/06/2004 25,00 0,69 4,17 29,86 5 149,31
16/07/2004 25,00 0,69 4,17 29,86 5 149,31
16/08/2004 43,33 1,20 7,22 51,76 5 258,78
16/09/2004 43,33 1,20 7,22 51,76 5 258,78
16/10/2004 43,33 1,20 7,22 51,76 5 258,78
16/11/2004 48,53 1,35 8,09 57,97 5 289,83
16/12/2004 48,53 1,35 8,09 57,97 5 289,83
16/01/2005 48,53 1,35 8,09 57,97 5 289,83
16/02/2005 48,53 1,35 8,09 57,97 5 289,83
16/03/2005 48,53 1,35 8,09 57,97 5 289,83
16/04/2005 48,53 1,35 8,09 57,97 5 289,83
16/05/2005 48,53 1,48 8,09 58,10 5 290,51

Fecha Salr. Norm. Día Alíc. Bono V. Alíc. Utilid. Salr. Intg. Día Días Total
16/06/2005 48,53 1,48 8,09 58,10 5 290,51
16/07/2005 48,53 1,48 8,09 58,10 5 290,51
16/08/2005 48,53 1,48 8,09 58,10 5 290,51
16/09/2005 48,53 1,48 8,09 58,10 5 290,51
16/10/2005 48,53 1,48 8,09 58,10 5 290,51
16/11/2005 48,53 1,48 8,09 58,10 5 290,51
16/12/2005 48,53 1,48 8,09 58,10 5 290,51
16/01/2006 48,53 1,48 8,09 58,10 5 290,51
16/02/2006 48,53 1,48 8,09 58,10 5 290,51
16/03/2006 48,53 1,48 8,09 58,10 5 290,51
16/04/2006 48,53 1,48 8,09 58,10 5 290,51
16/05/2006 48,53 1,62 8,09 58,24 5 291,18
16/06/2006 48,53 1,62 8,09 58,24 5 291,18
16/07/2006 48,53 1,62 8,09 58,24 5 291,18
16/08/2006 58,33 1,94 9,72 70,00 5 349,98
16/09/2006 58,33 1,94 9,72 70,00 5 349,98
16/10/2006 58,33 1,94 9,72 70,00 5 349,98
16/11/2006 58,33 1,94 9,72 70,00 5 349,98
16/12/2006 58,33 1,94 9,72 70,00 5 349,98
16/01/2007 58,33 1,94 14,58 74,86 5 374,28
16/02/2007 58,33 1,94 14,58 74,86 5 374,28
16/03/2007 58,33 1,94 14,58 74,86 5 374,28
16/04/2007 58,33 1,94 14,58 74,86 5 374,28
16/05/2007 58,33 2,11 14,58 75,02 5 375,09

Fecha Salr. Norm. Día Alíc. Bono V. Alíc. Utilid. Salr. Intg. Día Días Total
16/06/07 58,33 2,11 14,58 75,02 5 375,09
16/07/07 58,33 2,11 14,58 75,02 5 375,09
16/08/07 58,33 2,11 14,58 75,02 5 375,09
16/09/07 58,33 2,11 14,58 75,02 5 375,09
16/10/07 66,67 2,41 16,67 85,75 5 428,73
16/11/07 66,67 2,41 16,67 85,75 5 428,73
16/12/07 66,67 2,41 16,67 85,75 5 428,73
16/01/08 66,67 2,41 16,67 85,75 5 428,73
16/02/08 66,67 2,41 16,67 85,75 5 428,73
16/03/08 66,67 2,41 16,67 85,75 5 428,73
16/04/08 66,67 2,41 16,67 85,75 5 428,73
16/05/08 66,67 2,59 16,67 85,93 5 429,65
16/06/08 66,67 2,59 16,67 85,93 5 429,65
16/07/08 166,67 6,48 41,67 214,82 5 1074,10
TOTAL 420 19.555,02

Conforme se desprende del cuadro anterior, del inicio de la prestación de servicios hasta el final, se generaron Bs. 19.555,02. A esto se ha de sumar lo referente a los días de antigüedad adicional, pasado el segundo año de servicios prestados, pagaderos al promedio del salario integral. La cantidad de días adicionales llegó hasta 12, generándose un monto de Bs. 2.732, 71, que sumados a los indicados Bs. 19.555,02 arroja el monto de Bs. 22.287,74. ASÍ SE DECIDE.

Los días de antigüedad adicional se reflejan en el cuadro siguiente:

FECHA SALR NORM DÍA ALÍC BONO V ALÍC UTILID SALR INTG DÍA DÍAS TOTAL
16/05/03 7,33 0,18 1,22 8,73 2 17,47
16/05/04 25,00 0,69 4,17 21,02 4 84,07
16/05/05 48,53 1,48 8,09 58,11 6 348,67
16/05/06 48,53 1,62 8,09 69,63 8 557,00
16/05/07 58,33 2,11 14,58 75,02 10 750,19
16/05/08 66,67 2,59 16,67 81,28 12 975,31
18/07/08 166,67 6,48 41,67 94,74 0 0,00
TOTAL 2.732,71

De modo que la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FEIJOO, S.A. (DIFESA) adeuda la cantidad de Bs. 22.287,74 por el concepto de antigüedad al ciudadano FREDY JOSÉ BENÍTEZ LÓPEZ. ASÍ SE DECIDE.-

2.- VACACIONES VENCIDAS 2001-2002, 2002-2003, Y SUCESIVAMENTE HASTA EL PERIODO 2008-2009, ESTAS ÚLTIMAS FRACCIONADAS: De conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219), y 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223); esto en el caso de un año de labores.

Cuando se trata de una fracción de año, se han de tomar en cuenta los meses completos laborados, y se fracciona lo que correspondería a un año entre esos meses completos. Así, para el caso de siete (7) años, dos (2) mes y dos (2) días, corresponden 15 días de descanso y 7 de bono, aumentados sucesivamente en un día por año completo; y así al final de la relación correspondían 22 días de descanso y 14 días de bono que fraccionados por dos meses completos, arroja 3,67 días de descanso y 2,33 días de bono fraccionado, éstos para el periodo 2008-2009, al finalizar la relación laboral, toda vez que no se cumplió el año N° 8 de la relación laboral, y siendo que se laboró dos meses completos, conforme a las previsiones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es de resaltar que dichos conceptos serán calculados a razón del último salario normal diario, es decir, la cantidad de Bs. 166,67 diarios, tal como se prevé en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 Nº 31, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que:

“...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (Subrayado del Tribunal).

De modo que conforme a los lineamientos del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia, en el cuadro siguiente se indica el número de días por descanso y bono vacacional, con adición de un (1) día por año, y el último período fraccionado a los meses laborados.

Concepto Días Salr Norm Día Totales
Desc Vac 2001-2002 15 166,67 2500,00
Bono Vac 2001-2002 7 166,67 1166,69
Desc Vac 2002-2003 16 166,67 2666,72
Bono Vac 2002-2003 8 166,67 1333,36
Desc Vac 2003-2004 17 166,67 2833,39
Bono Vac 2003-2004 9 166,67 1500,03
Desc Vac 2004-2005 18 166,67 3000,06
Bono Vac 2004-2005 10 166,67 1666,70
Desc Vac 2005-2006 19 166,67 3166,73
Bono Vac 2005-2006 11 166,67 1833,37
Desc Vac 2006-2007 20 166,67 3333,40
Bono Vac 2006-2007 12 166,67 2000,04
Desc Vac 2007-2008 21 166,67 3500,07
Bono Vac 2007-2008 13 166,67 2166,71
Desc Vac 2008-2009 3,67 166,67 611,12
Bono Vac 2008-2009 2,33 166,67 388,90
Sub Total 202,00 33.667,29

Adicional a la cantidad antes señalada, se observa que conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha de incluir “el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones”. Es decir, además de los días hábiles antes calculados, para el caso de las vacaciones (descanso y bono) vencidas y no disfrutadas (períodos 2001-2002 al 2008-2009), siendo que el año de labores se cumple el 16 de mayo respectivo, que el derecho a vacaciones correspondía al mes de Mayo a Junio, por lo que, se han de computar, los sábados y domingos que eran los días de descanso, no observándose feriados, como se indica en el cuadro siguiente:

Período Días de descanso Feriados Totales Días Salr Norm Día Totales
2001-2002 6 0 6 166,67 1000,02
2002-2003 6 0 6 166,67 1000,02
2003-2004 6 0 6 166,67 1000,02
2004-2005 6 0 6 166,67 1000,02
2005-2006 6 0 6 166,67 1000,02
2006-2007 8 0 6 166,67 1000,02
2007-2008 8 0 6 166,67 1000,02
2008-2009 10 0 10 166,67 1666,70
Sub Total 52 8.666,84

De tal manera que la Demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FEIJOO, S.A. (DIFESA) adeuda la cantidad de Bs. 42.334,70 (33.667,29 + 8.666,84) por el concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas (descanso y bono), al ciudadano FREDY JOSÉ BENÍTEZ LÓPEZ, de los cuales no consta pago. ASÍ SE DECIDE.-

3.- UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días de salario normal, de haber cumplido un año; y para los casos de fracción de año, al igual que en el caso de las vacaciones fraccionadas, se establecen por meses completos. Pues bien, de las actas procesales se evidencia que en el año 2001 y 2002, se cancelaron 60 días de utilidades, y en el 2007 90 días.

Así, para el caso de las reclamadas Utilidades Fraccionadas 2008, se tiene que siendo que laboró hasta el 18/07/2008, es decir, 6 meses completos, es en base a ello que se computa la fracción de año, corresponden 45 días de utilidades fraccionadas. Todo lo cual aparece ilustrado en el cuadro siguiente, pagadas a salario normal vigente a la fecha de causarse el concepto, y a lo cual se le resta lo que ya ha sido cancelado, como se desprende para los años 2001 (F. 280 y 281), 2002 (F. 282), 2006 (F. 286) y 2007 (F.289):

UTILIDADES
Año Días por Año o Fracc Salr Norm Dic Debió Pagar Pagado Adeudado
2001 40 7,33 293,20 319,95
2002 60 7,33 439,80 447,17
2003 60 25,00 1500,00 0
2004 60 48,53 2911,80 0
2005 90 48,53 4367,70 0
2006 90 58,33 5249,70 5.249,97
2007 90 66,67 6000,30 5437,50
2008 45 166,67 7500,15 0,00
TOTAL 535 28262,65 11.454.59 16.808,06

Por lo tanto, la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FEIJOO, S.A. (DIFESA) adeuda la cantidad de Bs. 16.808.06 por el concepto de Utilidades de la relación laboral, al ciudadano FREDY JOSÉ BENÍTEZ LÓPEZ. ASÍ SE DECIDE.

4. PREAVISO:

- La parte demandante reclama las Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, sin embargo, como se indicó ut supra, el demandante era un trabajador de dirección conforme a las previsiones del artículo 42 del texto sustantivo laboral, y por ende conforme al artículo 112 eiusdem, carece de estabilidad, en consecuencia, no le corresponden los conceptos señalados en el artículo 125 antes indicados. Sin embargo, para el caso de los trabajadores de dirección lo aplicable es lo contemplado en el artículo 104 en concatenación con el 106, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en consecuencia, dado que no hay probanzas de retiro, ni de mutuo acuerdo, sino un despido al demandante, conforme a carta de despido, del cual no hay prueba que sea imputable al trabajador, evidente es que corresponde el pago del preaviso que es en cierta forma el equivalente de las indemnizaciones del artículos 125.

En consecuencia, corresponden al actor, la cantidad de dos (2) meses de preaviso, pues la relación fue mayor a cinco años pero no mayor de diez, esto conforme a las previsiones del literal “d” del artículo 104 ejusdem, multiplicados al último salario normal, todo como se refleja en el cuadro siguiente:

Preaviso Artículos 104 y 106 LOT
Concepto Días Salr Norm Diar Totales
Preaviso Art 104 y 106 LOT 60 166,67 10000,20

De tal manera que la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FEIJOO, S.A. (DIFESA) adeuda la cantidad de Bs. 10.000,20 por el concepto de Preaviso de la relación laboral, al ciudadano FREDY JOSÉ BENÍTEZ LÓPEZ. ASÍ SE DECIDE.-

5.- SALARIOS RECLAMADOS:

La parte actora reclama Bs. 286,30 por lo que respecta a los días transcurridos entre el 01 y el 15 de Julio de 2008. La parte demandada en la Audiencia de Juicio reconoce adeudar vacaciones y utilidades fraccionadas, y salarios del mes de culminación, tal y como fueron contestes las partes le corresponden 15 días de salario del referido mes, toda vez que inició el 16 de mayo de 2001 hasta el 15 de julio de 2008, es decir, la relación laboral tuvo un período de 7 años, 2 meses y 2 días, esto equivalente al último mes laborado, le corresponde el salario final diario de Bs. 166,67, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.500,05, que adeuda la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FEIJOO, S.A. (DIFESA), al demandante FREDY JOSÉ BENÍTEZ LÓPEZ. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos arrojan la cantidad total de Bs. 93.930,75. ASI SE DECIDE.

Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.


DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho INGRID GONZALEZ DE SERRANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA;

2) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RENE PONCE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA;

3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano FREDDY JOSE BENITEZ LÓPEZ, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FEIJOO S.A. (DIFESA);

4) SE CONDENA a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FEIJOO S.A. (DIFESA), a pagar a la parte actora ciudadano FREDDY JOSE BENITEZ LÓPEZ la cantidad de Bs. 93.930,75 en la forma discriminada como se estableció en la parte motiva de esta decisión;

4) SE MODIFICA el fallo apelado;

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA PARCIALIDAD DEL FALLO APELADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,

Abog. Lisseth Perez Ortigoza.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde (12:18 p.m.).

LA SECRETARIA

Abog. Lisseth Perez Ortigoza.