LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO VP01-R-2011-000238
Maracaibo, Martes diez (10) de Mayo de 2.011
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: JORGE ALBERTO QUIVA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad No. 11.861.562, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA PRIETO y FRANCISCO PIRELA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 28.930 y 73.912, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS DALVI, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Junio de 2001, anotado bajo el No. 26, Tomo 25-A, reformada posteriormente según acta en el mismo Registro Mercantil en fecha 13 de Febrero de 2002, anotado bajo el Nº 13, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MARIETTA MENDEZ LEON, LUIS GUILLERMO SUAREZ, MERCELIA FARIA, PEDRO FERNANDEZ, FREDDY RUMBOS y MAHA YABROUDI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 63.943, 9.189, 34.171, 83.376, 91.243 y 100.496, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, el profesional del derecho FREDDY RUMBOS ATENCIO, en contra de la decisión de fecha 13 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por el ciudadano JORGE ALBERTO QUIVA GONZÁLEZ en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DALVI, C.A., ya identificado; Juzgado que MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA, declaró Parcialmente Procedente la demanda.
Contra dicha decisión, la parte demandada –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Ahora bien, consta en actas que el apoderado judicial de la parte demandada el profesional del derecho FREDDY RUMBOS ATENCIO, en fecha tres (03) de mayo de 2011, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 13 de febrero de 2011, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos laborales intentó el referido ciudadano JORGE ALBERTO QUIVA GONZÁLEZ en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DALVI, C.A.
Para resolver, el Tribunal observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.
Igualmente, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del demandante que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, se evidencia que el abogado FREDDY RUMBOS ATENCIO, apoderado judicial de la parte demandada, con facultades expresas para desistir, compareció personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, y manifestó que desistía del recurso de apelación ejercido, estando plenamente facultado para desistir y disponer del derecho en litigio, -como se dijo- según consta en el poder debidamente autenticado consignado en las actas procesales, por lo que claramente se cumple en el caso de autos, con el requisito previsto en el artículo 264 eiusdem, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.
Por lo expuesto, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, por Autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada, el desistimiento manifestado por la representación judicial de la empresa demandada, del Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2011.
2.- No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo aquí dictado.-
3.- REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez ( 10 ) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana ( 8:45 am.).
LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
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