REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).-
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000645
PARTE ACTORA: JOSÉ ACCARDI PALAZZO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SALOME VELASQUEZ.
PARTE DEMANDADA: TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), encontrándose ambas partes presentes en esta sala de audiencias, quienes solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000645, la cual estaba fijada para la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.); este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, acuerda de conformidad y a tales efectos, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogado ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante la Abogada MARÍA SALOME VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.807, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ACCARDI PALAZZO, portador de la cédula de identidad número 5.480.286, según se evidencia de Poder Apudacta debidamente otorgado ante este despacho en fecha 15-03-2011; y por la parte demandada, TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), comparece la Abogada FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.818, en su carácter de Apoderad Judicial según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 20-01-2008, quedando anotado bajo el número 52, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual presenta a efectum videndi a los fines de su devolución previa certificación en autos.
Una vez discutidos los puntos controvertidos las partes convienen en celebrar el presente acuerdo, contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERO: La parte actora declara en su libelo de demanda que en fecha 11-04-2006, comenzó a prestar servicios profesionales de forma subordinada y directa para la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE) devengando un último salario de Bs. 3.000,00; y en fecha 12-07-2010, fue notificado de forma verbal que la empresa finalizaría sus funciones operativas en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, a lo que le indicaron que solo podía continuar prestando servicios si decidía mudarse al Estado Anzoátegui, de lo contrario se daría por terminada la relación laboral, alegando despido indirecto procediendo a demandar Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Intereses de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos, totalizando los mismos la cantidad de Bs. 56.214,47. SEGUNDA: La parte demandada representada en este acto por su Apoderada Judicial antes identificada, declara que conviene en la demanda y en el monto demandado, en tal sentido ofrece pagar la cantidad demandada de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 56.214,47), suma esta que será pagada el día 15-07-2011, por ante la sede de este Tribunal. TERCERA: La Apoderada Judicial del actor declara en nombre de su representado que acepta para éste el monto ofrecido por la representación judicial de la empresa demandada y declara que una vez pagado el total del monto acordado la demandada no quedará a deberle nada por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la fecha acordada dará derecho al actor a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo no se ordena el archivo del expediente, hasta tanto no conste la cancelación del monto acordado.
LA JUEZ
Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
Abg. ZAIDA CAMEJO.
ESV/ZC/jmf.-
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