REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, tres (03) de mayo de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000117
Parte Actora: JUAN RAMÓN OLIVEROS SALAZAR
Apoderados de la Parte Actora: CHAMES NAKAD, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta
Parte Demandada: SINTEL PROTECCION SERVICES, C.A. (No Comparecieron)
Apoderados de la Parte Demandada: No Compareció
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, tres (03) de mayo de dos mil once (2011), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000117, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano JUAN RAMÓN OLIVEROS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.202.586, debidamente asistido por su Apoderada Judicial Abogada en Función Pública, CHAMES NAKAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.856, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de marzo de 2011, anotado bajo el nro. 24, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual consta inserto en autos. Se deja constancia que la parte actora no consignó escrito de prueba alguno; dejándose expresa constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, reduciéndose la sentencia en la presente acta en los términos siguientes:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 04 de marzo de 2011, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JUAN RAMÓN OLIVEROS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.202.586, debidamente asistido por su Apoderada Judicial Abogada en Función Pública, CHAMES NAKAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.856, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, contra la Empresa SINTEL PROTECCION SERVICES, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de abril de 2006, tomo 17-A, y domiciliada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial AB, Planta Baja, Oficina A-E, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, habiéndose notificado a la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 05/04/2011, según se evidencia de las actuaciones realizadas por Alguacil de este Juzgado, en fecha 06 de abril de 2011, la secretaría de este Juzgado, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, fijándose la audiencia Preliminar para el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación. Siendo la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar compareció a dicho acto sólo el actor y su abogado asistente, dejándose expresa constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Alega el demandante en el libelo que comenzó a prestar servicios en fecha 03 de abril de 2009, para la empresa SINTEL PROTECCIÓN SERVICES, C.A., desempeñándose como OFICIAL DE SEGURIDAD, cumpliendo una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., todos los días con un día libre a la semana, que eran los días lunes y devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.825,50, hasta que en fecha 19 de abril de 2010, cuando terminó la relación laboral por renuncia. Señala que en fecha 27 de octubre del 2010, se celebró un acto ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, siendo infructuosa, por incomparecencia del apoderado judicial de su ex empleador. En este sentido, procede a demandar como en efecto lo hace a la sociedad mercantil SINTEL PROTECCION SERVICES, C.A., para que comparezcan y convengan en pagarle al demandante los conceptos siguientes o en su defecto, sea condenada por el Tribunal: Prestación de Antigüedad: 45 días x Bs. 60,85, para un total de Bs. 2.738,25; Vacaciones Cumplidas: 15 días x Bs. 60,85 para un total de Bs. 912,75; Bono Vacacional: 7 +1 = 8 días x Bs. 60,85, para un total de Bs. 486,80; Utilidades 1,25 x 12 meses: Bs. 912,75; Prorrateo de Utilidades: Bs. 122,40; Intereses sobre Prestaciones: Bs. 266,24; para un total demandado de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.439,19).-

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento del actor y en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las demás Leyes correspondientes. En virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto los hechos alegados por la parte actora no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los mismos, en tal sentido, este Tribunal presume como ciertos los hechos afirmados por el trabajador accionante antes identificada, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo que lo vinculó a la accionada; la fecha de indicio y finalización de la relación laboral; el cargo desempeñado y el salario devengado. Así se establece.
En consecuencia los montos a revisar son los siguientes:

1) ANTIGÜEDAD: El trabajador reclama el pago de 45 días de salario x Bs. 60,85, para un total de Bs. 2.738,25. De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado, los días por el reclamados es decir 45 días, que calculados mes a mes a partir del tercer mes, en base al salario promedio integral devengado, calculado por este Juzgado con la inclusión de la incidencia de utilidades y bono vacacional, resulta la cantidad de Bs. 2.905,59, en consecuencia se condena a la empresa demandada pagar al actor la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.905,59). Así se decide.-

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2009-2010: El actor demanda el pago 15 días x Bs. 60,85 para un total de Bs. 912,75; y por bono vacacional: 7 +1 = 8 días x Bs. 60,85, para un total de Bs. 486,80. De conformidad con los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al reclamante el pago de 22 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 60,85, resulta la cantidad de Bs. 1.338,70. En consecuencia se condena a la demandada pagar al trabajador la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.338,70). Así se decide.

3) UTILIDADES 2009: El demandante reclama por este concepto 1,25 x 12 meses: Bs. 912,75; en este sentido, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora establece que corresponde al trabajador por este concepto 12,50 días, que multiplicado por un salario de Bs. 60,85, resulta la cantidad de Bs. 760,63. En consecuencia se condena a la demandada pagar al trabajador la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 760,63). Así se decide.-
4) UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora establece que corresponde al trabajador por este periodo de utilidades 3,75 días, que multiplicado por el salario de Bs. 60,85, resulta la cantidad de Bs. 228,19. En consecuencia se condena a la demandada pagar al trabajador la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 228,19). Así se decide.-

Todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMO (Bs.5.233,10), suma esta a la cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 1.825, que corresponde al Preaviso no trabajado tal como lo alega el trabajador en su escrito libelar, lo que resulta la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.3.407,60).

5) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generados durante la relación de trabajo al actor, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 19-04-2010, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

6) INTERESES DE MORA: Se condena a la demandadas al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar a la trabajadora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

7) INDEXACIÓN: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.


En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN RAMÓN OLIVEROS SALAZAR contra la empresa SINTEL PROTECCIÓN SERVICES, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada SINTEL PROTECCIÓN SERVICES, C.A., pagar al demandante: JUAN RAMÓN OLIVEROS SALAZAR, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.407,60), mas lo que resulte de los Intereses de Prestación de Antigüedad, Mora e Indexación en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZ.,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA.,

Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ

En esta misma fecha (03/05/2011), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 02:30 p.m.-

LA SECRETARIA.,

Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ

ESV/rdr.-