REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º


ACTA DE AUDIENCIA


N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000141
PARTE ACTORA: JOSÉ FELIX MATA ROSAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RONNIE LUIS BELLO NOVAES Y DIEGO PÉREZ BORGES.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO TERRAZAS DEL VALLE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA LUISA FINOL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen de forma voluntaria ambas partes, quienes de mutuo y común acuerdo solicitan se adelante la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2011-000141, y por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogado ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Se deja constancia que comparece por la parte demandante el ciudadano JOSÉ FÉLIX MATA ROSAS, titular de la cédula de identidad número 9.427.139, debidamente asistido por el Abogado DIEGO PÉREZ BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 111.143, en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de Poder Apud-Acta presentado ante este Juzgado en fecha 29-03-2011; y por la parte demandada, CONDOMINIO TERRAZAS DEL VALLE, comparece la Abogada MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.919, según se evidencia de Poder Apud-Acta presentado ante este Juzgado en fecha 29-04-2011.
Iniciada la prolongación de la Audiencia, las partes manifiestan su voluntad de alcanzar un acuerdo satisfactorio para poner fin al presente litigio, basados en mutuas y recíprocas concesiones, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte actora declara que en fecha 26 de julio de 2010, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la demandada, mediante CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO, desempeñando el cargo de SUPERVISOR, con un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., con dos (02) horas de descanso de lunes a sábado, devengando un salario integral de TRES MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00), hasta que en fecha 14 de marzo de 2011, le fue entregada una carta donde manifiestan que a partir del día 14 de marzo del 2011, rescindían de sus servicios de supervisor, por lo que considera que su despido se produjo de forma injustificada. En consecuencia con motivo de la terminación de la relación laboral procedió a demandar por vía jurisdiccional el pago de sus prestaciones sociales que comprende los conceptos de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Salarios dejados de percibir por rescisión del contrato de trabajo por tiempo determinado, retención de bono de alimentación, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos, para un monto total demandado de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CTS (Bs. 35.661,13). SEGUNDA: La representante judicial del Conjunto Residencial Terrazas del Valle declara que reconoce la relación laboral, la fecha de inicio y término de la misma, así como el despido injustificado que alega el trabajador; no obstante, desconoce la jornada laborada por cuanto el trabajador cumplía un horario de 08:00 a.m. a 12:00 y de 01:00 p.m. a 5:00 de lunes a viernes y los días sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m., desconoce igualmente que la relación de trabajo que unió a las partes se produjera mediante CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO, así como el salario utilizado como base de cálculo de las prestaciones sociales, igualmente desconoce los salarios dejados de percibir por rescisión del contrato y la retención de bono de alimentación que alega el actor. No obstante a ello, a los fines de dar por terminado el presente asunto, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, y la demandada ofrece cancelar al ciudadano JOSÉ FÉLIX MATA ROSAS, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CTS (Bs. 12.867,56), los cuales comprende los conceptos de Antigüedad e Incidencias, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Bono de Alimentación y Salarios Pendientes derivados de la terminación de la relación laboral, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, menos las deducciones de ley por conceptos de Ley Política Habitacional, Seguro Paro Forzoso y Seguro Social Obligatorio por un monto de Bs. 38,23, arroja un total a pagar de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.829,33), para ser cancelado en este acto, mediante Cheque Nro. 00092417, a favor del ciudadano JOSÉ FÉLIX MATA ROSAS, del BANCO PROVINCIAL BBVA TERCERA: Presente el trabajador junto con su apoderado actor, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la parte demandada en los términos expuestos por ésta, e igualmente que una vez hecho efectivo el cheque antes identificado, el cual recibe en este acto a su entera satisfacción, nada queda a deberle la demandada por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad legal y se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZ

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ


LA PARTE ACTORA
LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ






ESV/rdr.-