Asunto: VP21-L-2010-751

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.974.411, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: SUPERMERCADO DELICIAS CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de agosto de 2003 bajo el No. 61, Tomo 3-A, Tercer Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORRES, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 30 de junio de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de octubre de 2010 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 01 de enero de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, como arrumador y luego desempeñó el último de cargo como carnicero, en un horario de trabajo comprendido de lunes a domingos desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta la doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y desde la dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) hasta las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), devengando un salario básico y normal de la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo) semanales, equivalentes a la suma de cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.42,85) diarios, y un salario integral de la suma de setenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs.72,07) diarios, donde se encuentran incluidas las alícuotas partes de las horas extraordinarias de trabajo, el bono vacacional y las utilidades, hasta el día 27 de febrero de 2010, cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, un (01) mes y veintisiete (27) días.
2.- Reclama a la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, el pago de la suma total de ochenta y dos mil novecientos cincuenta y un bolívares (Bs.82.951,oo), por los conceptos laborales de preaviso, prestación antigüedad legal, antigüedad adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extraordinarias de trabajo, días feriados y días de descaso laborados y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, los intereses moratorios, la indexación judicial y las costas y costos del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ, el último salario básico devengado y la jornada de trabajo de lunes a domingos.
2.- Negó, rechazó y contradijo el último cargo invocado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ, así como, la fecha de inicio, el horario de trabajo, el salario integral y el pago del preaviso reclamado, invocando en su descargo, que comenzó a prestar sus servicios personales desde el día 02 de enero de 2008, en el turno matutino desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), pues en las tardes asistía a clases en un instituto tecnológico, devengando un salario integral de la suma de cuarenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.46,10) diarios.
3.- Negó, rechazó y contradijo la forma de la culminación de la relación de trabajo invocada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, el hecho de haber abandonado su trabajo.
4.- Negó, rechazó y contradijo en forma absoluta que el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ laborara horas extraordinarias de trabajo, invocando en su descargo, que por la naturaleza del trabajo y el lugar donde se desarrollaba le impedía laborar las mismas.
5.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ no gozara de un día de descanso, pues éste se le remuneraba para compensar el medio día laborado los días domingos, cumpliéndose de esta manera, con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y, tampoco puede ser considerado como día feriado, dada la naturaleza del servicio prestado, esto, es la venta de comida ó víveres.
6- Negó, rechazó y contradijo el hecho de adeudarle al ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ las utilidades reclamadas en el escrito de la demanda, invocando en su descargo, que fueron pagadas en el mes de diciembre de cada año, al último salario devengado y sobre la base a quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Admite adeudarle al ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ los conceptos laborales de prestaciones sociales o prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, a lo cual debe deducírsele los adelantos que le fueron otorgados durante la prestación de sus servicios personales, más sin embargo, rechazó las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.



DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ y la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, la fecha de culminación, la jornada de trabajo de lunes a domingo, el salario básico diario devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
a.- Determinar la fecha de inicio de la relación laboral entre el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ y la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA.
b.- Determinar el último cargo desempeñado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ durante la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA.
c.- Determinar el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, y, adicionalmente, si generó las horas extraordinarias de trabajo invocadas en el escrito de la demanda.
d.- Determinar el salario integral devengado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA.
e.- Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ y la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA.
f.- Determinar si al ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, demostrar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene la carga de la prueba de todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar su pretensión, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; a este último, le corresponde demostrar todos los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en especial, la ocurrencia de haber laborado horas extraordinarias de trabajo por ser acreencias en exceso a las legales. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informes dirigida a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas y a la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con respecto a la prueba de informes dirigida a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuadas en el proceso mediante comunicaciones de fecha 24 de noviembre de 2010 donde informan que durante el periodo comprendido desde el día 27 de febrero de 2010 hasta el día 05 de marzo de 2010 no fue presentada la participación de despido del ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ por parte de la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA y, en ese sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 30 de noviembre de 2010 donde informa que no le fue presentada la participación de despido del ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ por parte de la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA y, en ese sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Promovió copias certificadas de documento denominado “expediente No.008-2010-03-00290”, marcadas con la letra “A”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso; sin embargo, la misma no ofrece ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de la constancia de estudios del ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, no los exhibió, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
5.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de informes dirigida Instituto Universitario Tecnológico de Cabimas con la finalidad de informar sobre los hechos litigiosos de la presente causa.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.
6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los libros de control de asistencia diaria y constancia de participación de retiro o renuncia.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, no los exhibió, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago correspondiente al ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, no los exhibió, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
8.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de la nómina de pago de los trabajadores de la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, durante el período comprendido desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2010.
Con respecto a este medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, este juzgador deja expresa constancia que la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, no los exhibió, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
9.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición del libro de registro de horas extraordinarias llevado por la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, no los exhibió, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
10.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición del horario de trabajo de la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA.
Con respecto a este medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCANDO DELICIAS CA, consignó en la oportunidad de promover sus medios de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia del horario de trabajo el cual cursa al folio 58 del expediente y, al no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por parte del ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el horario de trabajo de la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, es de lunes a viernes desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y desde las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) hasta las seis horas y treinta (06:30 p.m.) de la tarde; los días sábados desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.) y los días domingos desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Así se decide.
11.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición del libro de registro de vacaciones llevado por la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, no los exhibió, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
12.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.
Con referencia a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido declarada su inadmisibilidad. Así se decide.
13.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de la Declaración Trimestral efectuada por la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, ante el Registro Nacional de Empresa y Establecimiento (RNEE), durante el período discurrido desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2010.
Con a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, no los exhibió, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad.
Aunado a lo anterior, de las resultas de la prueba informativa solicitada por la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELCICIAS CA, a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, la cual será analizada posteriormente, se desprende que no se encuentra inscrita ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE), y, por tanto, se ratifica su inadmisibilidad. Así se decide.
14.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informes dirigida al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE).
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
15.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con referencia a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su inadmisibilidad. Así se decide.
16.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ARIALDO JOSÉ NAVA BRACHO y DANIEL GILBERTO BORJAS NEIRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.451.998 y V- 19.311.749, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ALBERTO ARÉVALO VILLALOBOS, CIRIA DEL COROMOTO GONZÁLEZ GUERRERO, ALAN LARVELL MOLINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.978.437, V-5.711.768 y V-13.402.791, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fueron evacuadas únicamente las testimoniales de los ciudadanos ALAN LARVELL MOLINA ALVARADO y CIRIA DEL COROMOTO GONZÁLEZ GUERRERO, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la testimonial del ciudadano ALAN LARVELL MOLINA ALVARADO, al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó trabajar para la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, en el horario de trabajo desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y desde las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) hasta las siete horas y treinta (07:30 p.m.) de la tarde, de lunes a sábados, teniendo el domingo como descanso; que no tiene conocimiento si a otros trabajadores que laboraban días domingos se les pagaba un (01) día adicional por ser el día de descanso.
Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ, manifestó que lo conocía del sitio o lugar de trabajo, pues fue quien lo recomendó para trabajar en la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, porque estaban solicitando personal.
Con respecto a esta declaración, este juzgador la desecha del proceso, pues no tiene conocimiento de los hechos controvertidos en este asunto, absteniéndose en consecuencia, de emitir un pronunciamiento acerca de la tacha propuesta por la representación judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ. Así se decide.
Con respecto a la testimonial de la ciudadana CIRIA DEL COROMOTO GONZÁLEZ GUERRERO, al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó haber trabajado para la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, en el horario de trabajo desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.).
Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ, manifestó ser prima de la ciudadana MAYTE ALEJANDRA SÁNCHEZ RUIZ, quien es representante legal de la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA; que laboró hasta el año 2010 y que dicha empresa actualmente no existe, pues tiene otro dueño y administrador.
Con respecto a esta declaración, este juzgador la desecha del proceso, por encontrarse incursa dentro de las inhabilidades establecidas en el ordinal 1° del artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por ser pariente por afinidad de uno de los socios de la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA. Así se decide.
2.- Promovió original de liquidación final correspondiente al período desde el día 10 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, cursante al folio 55 de las actas del expediente.
Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero realizados por la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, por concepto de liquidación final de prestaciones sociales durante el periodo comprendido desde el día 10 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, específicamente por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal y vacaciones y bono vacacional fraccionado, constatándose un salario básico y normal de la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo) diarios, y un salario integral de la suma de veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs.20,80) diarios con la inclusión de la alícuota parte de las utilidades. Así se decide.
3.- Promovió original de liquidación final correspondiente al periodo desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009, cursante al folio 56 del expediente.
Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador de haber sido desconocida en su contenido y firma por la representación judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este proceso y, al no haberse demostrado su autenticidad y/o certeza mediante la practica de la prueba de cotejo prevista en el artículo 87 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, es evidente, que debe ser desechada del proceso. Así se decide.
4.- Promovió copia fotostática simple de liquidación final correspondiente al periodo desde el día 10 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, cursante al folio 57 del expediente.
Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero realizados por la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, por concepto de liquidación final de prestaciones sociales del periodo comprendido desde el día 10 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, específicamente por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal y vacaciones y bono vacacional fraccionado, constatándose un salario básico y normal de la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, y un salario integral de la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, con la inclusión de la alícuota parte de las utilidades. Así se decide.
5.- Promovió copia computarizada de documento denominado “horario de trabajo” de la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, cursante al folio 58 del expediente.
Con relación a esta documental, este juzgador deja constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral 10º de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones antes expresadas. Así se decide.
6.- Promovió original de factura 0424, cursante al folio 59 del expediente.
Con relación a esta documental, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido desconocida en su firma por la representación judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este proceso y, al no haberse demostrado su autenticidad y/o certeza mediante la practica de la prueba de cotejo prevista en el artículo 87 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, es evidente, que debe ser desechada del proceso. Así se decide.
7.- Promovió copia certificada de acta de reclamo No. 008-2010-03-00290 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, cursante al folio 60 de las actas del expediente.
Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, sin embargo, la misma no ofrece ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
8.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
9.- Promovió copia fotostática simple de cálculos de liquidación efectuadas por el Servicio de Consultas laborales de la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, cursante al folio 61 de las actas del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador con vista a las observaciones realizadas por las partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, observa lo siguiente:
El documento denominado “servicio de consultas laborales” fue elaborado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia sobre la base de los datos suministrados por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ, trayendo como consecuencia, que las conclusiones o cálculos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contenidos en él, fueron proporcionados o aportados por una persona (entiéndase: experto, perito) distinta a quien lo promueve, razón por la cual, no estamos en presencia de la violación del principio de alteridad de la prueba.
Ahora bien, el mencionado documento denominado “servicio de consultas laborales” incorporado por la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, no puede serle opuesto al ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ, pues no emana ni fue suscrito por él, así como tampoco fue reconocido en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, carece de valor probatorio alguno y; por tanto, es desechado del proceso, aunado al hecho de no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión ya que los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos que le pudieran corresponderle con ocasión de la relación de trabajo, son precisamente el punto neurálgico de esta controversia. Así se decide.
10.- Con relación a las copias fotostáticas simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA”, cursante a los folios 62 al 67 del expediente.
En relación al medio de prueba promovido, este juzgador la desecha del proceso por no haberse promovido en el escrito de pruebas conforme lo estable el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CONCLUSIONES

Analizado como ha sido el escrito de la demanda, su contestación y las afirmaciones expuestas por los representantes judiciales de las partes en conflicto en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, así como las pruebas promovidas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, conforme al derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar o desarrollar el mérito material controvertido de la siguiente manera:
En primer lugar, debemos determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ y la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, observando lo siguiente:
De los documentos denominados “liquidaciones finales”, cursantes a los folios 55 y 57 del expediente, se evidencia con meridiana claridad, que el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, el día 10 de enero de 2008 hasta el día 27 de febrero de 2010, acumulando en consecuencia, un tiempo de servicios de dos (02) años y un (01) mes y diecisiete (17) días. Así se decide.
En segundo lugar, debemos determinar el último cargo desempeñado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ durante la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, y, al efecto se observa lo siguiente:
Hemos dicho a lo largo del desarrollo de este fallo, que habiéndose admitido la relación de trabajo en el presente asunto, le correspondía a la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, la improcedencia de los conceptos laborales reclamados por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. la improcedencia de los conceptos laborales reclamados por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, lo cual no hizo, razón por la cual, se debe tener como admitido el cargo de carnicero desempeñado por este último. Sin embargo, tal circunstancia no reviste mayor relevancia jurídica, pues en este proceso no se está discutiendo ninguna indemnización y/o beneficios laborales devenidos de su ejercicio. Así se decide.
En tercer orden debemos determinar el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, y, adicionalmente, si generó las horas extraordinarias de trabajo y si trabajó los días domingos como su día de descanso obligatorio, los cuales fueron invocados en el escrito de la demanda y, al efecto se observa lo siguiente:
La sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, en su descargo, afirmó que las labores habituales de trabajo del ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ se desarrollaron en el horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), de lunes a domingo, pues asistía a clases en un instituto tecnológico en el turno siguiente, debiéndose entender por éste, el turno vespertino y/o nocturno.
En ese sentido, de conformidad con las reglas probatorias contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual no hizo, razón por la cual, se debe tener como admitido que el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ prestó sus servicios personales en el horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta la doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y desde la dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) hasta las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), de lunes a sábados y, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), los días domingos, tal y como se demuestra de la documental cursante al folio 58 del expediente. Así se decide.
Con respecto a los días domingos, la representación judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, invocó en su escrito de la contestación de la demanda, que el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTÍZ gozaba de un (01) día de descanso remunerado para compensar el medio día laborado los días domingos.
Lo anterior traduce, que efectivamente, el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTÍZ prestaba sus servicios personales para la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, los días domingos.
De las actas del expediente, no se evidencia que la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, haya acordado con el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTÍZ, establecer como día de descanso semanal uno distinto al domingo, razón por la cual, debe entenderse que el día de descanso se corresponde con el referido día domingo, a pesar de que las actividades de la empleadora están incluidas dentro de las excepciones contenidas en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco probó el pago del día completo de salario y de descanso compensatorio, tal como lo dispone el artículo 218 ejusdem.
Siendo ello así, la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, debe pagar al ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTÍZ, a partir del día 10 de enero de 2008, en adelante, un (01) día de descanso adicional en todas aquellas semanas en que prestó sus servicios personales en día domingo, pues como se ha pactado un salario mensual, se entiende que en el pago del descanso reglamentario está comprendido la remuneración ordinaria por disposición expresa del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionándole el recargo del cincuenta por ciento (50%) conforme con el alcance contenido en el artículo 154 ejusdem.
De igual forma, se debe incluir esta incidencia del pago de los días domingos trabajados sobre las distintas acreencias derivadas de la relación de trabajo, tal como lo ha sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1187, expediente 2009-0897, de fecha 27 de octubre de 2010, caso: M. CHANG contra la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS CA, y para su cálculo se sumará el pago de los días domingos de cada mes, y el resultado obtenido se dividirá entre los treinta (30) días. Así se decide.
La tercera vertiente de este punto, está referida a determinar si el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, generó las horas extraordinarias de trabajo reclamadas en el escrito de la demanda y, al efecto, se observa lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO CA, ratificada por la sentencia No. 1189, expediente 2009-622, de fecha 29 de octubre de 2010, caso: AJ CASTELLANO contra la sociedad mercantil PROSEGUROS CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han establecido que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como las horas extraordinarias de trabajo y días feriados trabajados, la carga de la prueba le corresponde a él, debiendo demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente prestó sus servicios personales en condiciones de exceso o especiales.
Pues bien, habiendo quedado demostrado en las actas del expediente, que el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ prestó sus servicios personales en el horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta la doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y desde la dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) hasta las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), de lunes a sábados, ello trae como consecuencia, que trabajó cincuenta y un (51) horas semanales, equivalentes a siete (07) horas extraordinarias semanales y veintiocho (28) horas extraordinarias mensuales.
Sin embargo, este juzgador en orden al debido proceso y en franca observancia y obediencia a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 529, de fecha 22 de marzo de 2006, expediente No. 04-1419, caso: JOSÉ VICENTE VILLALBA contra la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, ratificada mediante sentencia No. 365, expediente 2008-1423, de fecha 20 de abril de 2010, caso: N. CHIONIS contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, solamente tendrá como admitido el tiempo extra en los términos establecidos en literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal, esto es, hasta cien (100) horas extraordinarias por año y para obtener su valor se dividirá la duración de la jornada de trabajo de ocho (08) horas entre ocho (08) y sobre su resultado debe recargarse el cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo y, posteriormente, multiplicarse por cien horas en cada año. Así se decide.
En cuarto lugar, debemos determinar el salario integral devengado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, y, al efecto, se observa lo siguiente:
Establecido lo anterior, este juzgador a los fines de determinar los diferentes salarios devengados por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, la cual discurrió desde el día 10 de enero de 2008 hasta el día 27 de febrero de 2010, tomará en consideración un salario básico de la suma de cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.42,85) diarios.
Sobre el salario integral podemos decir que está compuesto por el salario normal, que a los fines del Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los diferentes fallos proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 10 de mayo de 2000, No. 106, expediente 99-970, caso: LUÍS SCHARBAY RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA; el día 02 de noviembre de 2000, No. 438, expediente 00-965, caso: AURELIO RAFAEL CORREA SANTAMARÍA contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA; el día 17 de mayo de 2001, No. 085, expediente 00-485, caso RAMÓN ENRIQUE AGUILAR MENDOZA contra la sociedad mercantil BOEHRINGER INGELHEIM CA; el día 19 de septiembre de 2001, No. 223, expediente 01-176, caso: ROBERT CAMERON REAGOR contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC, o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), el día 13 de mayo de 2008, No. 633, expediente 07-1366, caso: O.J. SALAZAR contra la sociedad mercantil MEDESA GUAYANA CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios personales, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura; adicionándole las alícuotas partes del bono vacacional y de las utilidades, por disposición expresa de la norma sustantiva laboral antes anotada.
De manera, que para los efectos del cálculo del salario normal devengado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ se tomará en consideración el salario básico diario antes mencionado, la incidencia de los días domingos laborados y la alícuota parte de las horas extraordinarias de trabajo por haberlas percibido de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios personales y como retribución de su trabajo ordinario conforme al alcance contenido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin evidenciarse de los medios de prueba cursantes a la actas del expediente, el hecho de haber generado otros conceptos laborales distintos a los ya mencionados.
Para la obtención de la alícuota parte de las horas extraordinarias de trabajo se tomó en consideración el salario básico devengado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ de la suma de cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.42,85) diarios y se dividió entre ocho (08) horas de una jornada ordinaria, y su resultado, es decir, la suma de cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.5,35) se multiplicó por el factor de cincuenta por ciento (50%) de recargo según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, obteniéndose como resultado la suma de dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.2,67), arrojando el valor de la hora extraordinaria, en la suma de ocho bolívares con dos céntimos (Bs.8,02).
Dicho resultado fue multiplicado por las cien (100) horas extraordinarias laboradas en el año, y a su vez, dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de dos bolívares con veintidós (Bs.2,22). Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte de los días domingos laborados se tomó en consideración el salario básico devengado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ de la suma de cuarenta bolívares y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.42,85) diarios y se multiplicó por el factor de cincuenta por ciento (50%) de recargo según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, obteniéndose como resultado la suma de veintiún bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.21,42), arrojando un resultado de la suma de sesenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.64,27).
La suma de dinero antes determinada, se multiplicó por los cuatro (04) días domingos laborados durante cada mes, y a su vez, dividido entre treinta (30) días, obteniéndose la suma de ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.8,57).
Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario normal del ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ, asciende a la suma de cincuenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.53,64) diarios. Así se decide.
Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ durante el período comprendido entre el día 10 de enero de 2008 hasta el día 27 de febrero de 2010, se tomará en consideración el salario normal anteriormente señalado y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades, exponiéndose las mismas a continuación.
Ahora bien, con relación a la procedencia o no de los sesenta (60) días de salarios reclamados por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ a la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, por concepto de “utilidades”, esta instancia judicial observa que esta última, en su descargo, negó pura y simplemente el pago de dicho concepto, por lo que, aplicando las reglas de la carga probatoria en el proceso laboral, le correspondía probar que el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ no devengaba sesenta (60) días de utilidades, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica su procedencia, y en ese sentido, será utilizada dicha suma de dinero para el cálculo del salario integral.
Entonces para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los sesenta (60) días de cada ejercicio anual, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo obteniéndose la suma de ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.8,94) diarios. Así se decide.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, a partir de siete (07) días en el primer año, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de cero bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.0,83) diarios por el período discurrido entre el día 10 de enero de 2008 hasta el día 10 de enero de 2009, ambas fecha inclusive;
b.- la suma de cero bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.0,95) diarios por el período discurrido entre el día 10 de enero de 2009 hasta el día 10 de enero de 2010, ambas fecha inclusive, y;
c.- la suma de un bolívar con siete céntimos (Bs.1,07) diarios por el período discurrido entre el día 10 de enero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2010, ambas fecha inclusive. Así se decide.
En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente y el promedio mensual del “bono de vacacional”. Así se decide.
Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ, asciende a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de sesenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.63,41) diarios por el período discurrido entre el día 10 de enero de 2008 hasta el día 10 de enero de 2009, ambas fecha inclusive;
b.- la suma de sesenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.63,53) diarios por el período discurrido entre el día 10 de enero de 2009 hasta el día 10 de enero de 2010, ambas fecha inclusive, y;
c.- la suma de sesenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.63,65) diarios por el período discurrido entre el día 10 de enero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2010, ambas fecha inclusive. Así se decide.
En quinto lugar, debemos determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ y la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA y, al efecto, se observa lo siguiente:
La sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada en este asunto, que la relación de trabajo que la unió con el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ había culminado por abandono del trabajo, y no por despido injustificado.
Pues bien, de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, le correspondía a la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, demostrar la conducta incorrecta invocada, esto es, que el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ incurrió en la causal establecida en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado.
Adicionalmente, se evidencia de resultas de las pruebas informativas dirigidas a los diferentes Tribunales Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Inspectoría del Trabajo, ambas con sede en la ciudad de Cabimas, que la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, no participó que el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ hubiese incurrido en la causal establecida en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y; en ese sentido, estamos en presencia de un despido injustificado, trayendo como consecuencia jurídica, ser acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por último, debemos determinar si al ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda y, al efecto se observa lo siguiente:
Con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de dos (02) años, un (01) mes y diecisiete (17) días y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele al ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
01.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 10 de abril de 2008 hasta el día 10 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de dos mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.2.853,45).
02.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 10 de enero de 2009 hasta el día 09 de enero de 2010, lo cual alcanza a la suma de tres mil ochocientos once bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.811,80).
03.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 10 de enero de 2009 hasta el día 10 de enero de 2010, lo cual alcanza a la suma de ciento veintisiete bolívares con seis céntimos (Bs.127,06).
04.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 10 de enero de 2010 hasta el día 10 de febrero de 2010, lo cual alcanza a la suma de trescientos dieciocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.318,25).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 4 ascienden a la suma de siete mil ciento diez bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.7.110,56) y habiéndosele pagado la suma de un mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.1.684,oo), tal y como se evidencia de los documentos denominados “liquidaciones finales”, cursantes a los folios 55 y 57 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, adeuda la suma de cinco mil cuatrocientos veintiséis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.5.426,56) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
05.- quince (15) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 10 de enero de 2008 hasta el día 10 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ochocientos cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.804,60).
06.- dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 10 de enero de 2009 hasta el día 10 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ochocientos cincuenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.858,24).
07.- uno punto cuarenta y un (1.41) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 10 de enero de 2010 hasta el día 10 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de setenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.75,63).
08.- siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 10 de enero de 2008 hasta el día 10 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.299,95).
09.- ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 10 de enero de 2009 hasta el día 10 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.342,80).
10.- cero punto setenta y cinco (0.75) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 10 de enero de 2010 hasta el día 10 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 5 al 10 ascienden a la suma de dos mil cuatrocientos trece bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.2.413,35) y habiéndosele pagado la suma de novecientos sesenta bolívares (Bs.960,oo), tal y como se evidencia de los documentos denominados “liquidaciones finales”, cursantes a los folios 55 y 57 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, adeuda la suma de un mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.1.453,35) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
11.- sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 10 de enero de 2008 hasta el día 10 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil doscientos dieciocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.218,40).
12.- sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 10 de enero de 2009 hasta el día 10 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil doscientos dieciocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.218,40).
13.- cinco (05) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 10 de enero de 2010 hasta el día 10 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.268,20).
14.- cien (100) horas extraordinarias de trabajo, por el período correspondiente entre el día 10 de enero de 2008 hasta el día 10 de enero de 2009, a razón de la suma de ocho bolívares con dos céntimos (Bs.8,02), que incluye el valor hora mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual alcanza a la suma de ochocientos dos bolívares (Bs.802,oo). Así se decide.
15.- cien (100) horas extraordinarias de trabajo, por el período correspondiente entre el día 10 de enero de 2009 hasta el día 10 de enero de 2010, a razón de la suma de ocho bolívares con dos céntimos (Bs.8,02), que incluye el valor hora mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual alcanza a la suma de ochocientos dos bolívares (Bs.802,oo).
16.- cuarenta y nueve (49) horas extraordinarias de trabajo, por el período correspondiente entre el día 10 de enero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2010, a razón de la suma de ocho bolívares con dos céntimos (Bs.8,02), que incluye el valor hora mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.392,98). Así se decide.
17.- ciento once (111) días domingos laborados y descansos compensatorios por el período discurrido entre el día 10 de enero de 2008 hasta el día 27 de febrero de 2010, a razón de la suma de sesenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.64,27), que incluye un día de salario completo y de descanso compensatorio mas un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, tal como lo prevén los artículo 218, 217 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual alcanza a la suma de siete mil ciento treinta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.7.133,97)
18.- sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 10 de enero de 2008 hasta el día 27 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil ochocientos diecinueve bolívares (Bs.3.819,oo).
19.- sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 10 de enero de 2008 hasta el día 27 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil ochocientos diecinueve bolívares (Bs.3.819,oo).
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de treinta mil trescientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.30.353,86). Así se decide.
Con relación al pago reclamado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ en su escrito de la demanda relacionado con el preaviso legal previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador acoge el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 976, expediente AA60-S-2008-1290, de fecha 28 de mayo de 2009, caso: D.M. VALERO contra la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES ARCO IRIS CA, Y OTROS, donde estableció que es imposible la acumulación de la figura del preaviso establecida en el artículo 104 con la indemnización sustitutiva del artículo 125, pues el primero es sólo aplicable a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral y la segunda, aplica sólo a aquéllos que gozan de ella, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.
Con relación a los días de descanso adicional y no disfrutados, este juzgador declara su improcedencia, pues su pago fue ordenado dentro de los días domingos laborados y de descanso compensatorio mas un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, tal como lo prevén los artículo 218, 217 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad y antigüedad adicional), establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 27 de febrero de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 27 de febrero de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad y antigüedad adicional) previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 274 de febrero de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, los días domingos laborados y de descansos compensatorios, las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las horas extraordinarias de trabajo), a la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 07 de julio de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de treinta mil trescientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.30.353,86) por los conceptos laborales antes reseñados, así como también, sus intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se exime a la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, del pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROJAS ORTIZ, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO VÍLCHEZ TORRES y CARLOS DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 37.923 y 85.313, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil SUPERMERCADO DELICIAS CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JUAN DE DIOS TORRES SUÁREZ y CARLOS ANDRÉS TORRES PINILLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 58.259 y 87.182, domiciliados en la Ciudad de Cabimas en el estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA,

En la misma fecha, siendo tres horas y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 574-2011.
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA.