Asunto: VP21-L-2009-811

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ELITO DOMINGO ARTEAGA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.704.698, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano ELITO DOMINGO ARTEAGA RAMÍREZ, debidamente representado por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 de febrero de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
Con fecha 28 de abril de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, el ciudadano ELITO DOMINGO ARTEAGA RAMÍREZ, debidamente representada por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, actuando en su condición de Procuradora Especial para los Trabajadores del Estado Zulia y; la profesional del derecho JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 56.953, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por las sumas de dinero allí especificadas.

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente, dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, esta instancia judicial con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en uso de ese método alternativo, como es la conciliación, excitó a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, se repite, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el ciudadano ELITO DOMINGO ARTEAGA RAMÍREZ, debidamente representada por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia y; la profesional del derecho JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTÍNEZ, actuando en su condición de representante judicial del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, con facultades para transigir, convenir y disponer del derecho en litigio, según instrumento poder debidamente otorgado por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE BRACHO NAVAS, en su condición de Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 07 de abril de 2010 ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, el cual quedó anotado bajo el No. 37, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.4.449,28) que comprende todos los derechos y/o acreencias laborales reclamados en el presente asunto, los cuales serán pagados el día 12 de mayo de 2010 en las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, trayendo como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, esta instancia judicial concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.
Igualmente, este órgano jurisdiccional como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ELITO DOMINGO ARTEAGA RAMÍREZ contra el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en las actas del expediente el cumplimiento voluntario de la obligación contraída.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Se hace constar que el ciudadano ELITO DOMINGO ARTEAGA RAMÍREZ, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY JOSEFINA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARIAS, JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARÍA RITA OCANDO MENZEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128, actuado en su carácter de Procuradores de los Trabajadores del Estado Zulia y; el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YUSMELY SOTO GARCÍA LINYIRUBY, MARIELA COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, NELLY CAROLINA SÁNCHEZ ESTRADA, DIANELA MAVÁREZ MONTERO, ALIS NOREIDA FLORES MEDINA, JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTÍNEZ y MIREYA NORMA DURÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 56.690, 84.380, 128.631, 87.870, 72.697, 56.953 y 63.942, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 581-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET


Asunto: VP21-L-2009-811

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ELITO DOMINGO ARTEAGA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.704.698, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano ELITO DOMINGO ARTEAGA RAMÍREZ, debidamente representado por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 de febrero de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de mayo de 2011, el ciudadano ELITO DOMINGO ARTEAGA RAMÍREZ, debidamente asistido por el profesional del derecho JHON ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Zulia y; la profesional del derecho JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTÍNEZ, actuando en su condición de representante judicial del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, con facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, según instrumento poder debidamente otorgado por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE BRACHO NAVAS, en su condición de Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 07 de abril de 2010 ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, el cual quedó anotado bajo el No. 37, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, suscribieron una transacción judicial sin que se desprende una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (léase: folio 119), pagando este mismo día la suma de un mil quinientos treinta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.1.539,74) por todos los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia situado en esta ciudad de Cabimas.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta instancia judicial pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
Artículo 89.- “El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. ... Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” (Negrillas son de la jurisdicción).

El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, preceptúa:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 1.713 del Código Civil vigente, define la transacción como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo, prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
La Institución Jurídica de la “Irrenunciabilidad”, se encuentra contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento y persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La precisión del legislador tiene como fin garantizar el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos antes los órganos judiciales y/o administrativos competentes.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, caso: P.R HERNÁNDEZ contra ADMINISTRADORA AUE SA, y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ha expresado que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, sin que ello signifique una merma en la protección del trabajador, ya antes referida, pues los derechos reclamados por éste y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito de la demanda y su contestación, además ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quién en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables de ese acuerdo.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción que corre inserta al folio 119 del expediente <>, no establece una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla; sin embargo, en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social sobre la materia, se puede verificar que el ciudadano ELITO DOMINGO ARTEAGA RAMÍREZ, manifestó estar de acuerdo con la misma, libre de constreñimiento y coacción, contando además, con la asistencia técnico jurídica impartida por el profesional del derecho JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, para ese acto, y la profesional del derecho JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTÍNEZ, actuando en su condición de representante judicial del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, con facultades para transigir, convenir y disponer del derecho en litigio, según instrumento poder debidamente otorgado por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE BRACHO NAVAS, en su condición de Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, antes reseñado, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de un mil quinientos treinta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.1.539,74) por todos los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia situado en esta ciudad de Cabimas.
De igual forma, se deja expresa constancia de la autorización dada por la profesional del derecho YOHAMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO, actuando en su condición de Sindica Municipal del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, para la suscripción del presente acto, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre las consideraciones antes expresadas, se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un ACUERDO JUDICIAL o TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este órgano jurisdiccional, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este órgano jurisdiccional como autoridad competente, declara que el presente asunto concluyó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ELITO DOMINGO ARTEAGA RAMÍREZ contra el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se suspende la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo definitivo del expediente en su oportunidad legal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Se hace constar que el ciudadano ELITO DOMINGO ARTEAGA RAMÍREZ, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY JOSEFINA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARIAS, JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARÍA RITA OCANDO MENZEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128, actuado en su carácter de Procuradores de los Trabajadores del Estado Zulia y; el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YUSMELY SOTO GARCÍA LINYIRUBY, MARIELA COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, NELLY CAROLINA SÁNCHEZ ESTRADA, DIANELA MAVÁREZ MONTERO, ALIS NOREIDA FLORES MEDINA, JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTÍNEZ y MIREYA NORMA DURÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 56.690, 84.380, 128.631, 87.870, 72.697, 56.953 y 63.942, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 659-2011.
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA