Asunto: VP21-N-2011-009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 13 de mayo de 2011
201° y 152°

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y, subsidiariamente medida cautelar de Suspensión de Efectos Particulares, presentado por el profesional del derecho JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 56.872, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial del Consorcio de Empresas CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, inscrita ante la Notaría Novena de Maracaibo del estado Zulia, el día 21 de julio de 2009, bajo el No. 51, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, contra la providencia administrativa No. 017-11, de fecha 14 de marzo de 2011, dictada en el expediente administrativo 008-2010-01-318 por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, este órgano jurisdiccional observa, lo siguiente:
En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y, subsidiariamente medida cautelar de Suspensión de Efectos Particulares, el profesional del derecho JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, actuando en su condición de representante judicial del consorcio de empresas CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, demanda la nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 017-11, de fecha 14 de marzo de 2011, dictada en el expediente administrativo 008-2010-01-318 por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, a través de la cual declaró la procedencia de la solicitud de ESTABILIDAD LABORAL (REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) intentada por el ciudadano ALFREDO RAMÓN ESCALONA, ante el mencionado ente administrativo.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y, subsidiariamente medida cautelar de Suspensión de Efectos Particulares, relacionado con la providencia administrativa emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas, estado Zulia, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, expediente No. 10-0612, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS, en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITCIONAL con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ratificada por la misma Sala Constitucional en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, expediente No. 11-0048, caso: LIBIA TORRES MÁRQUEZ, en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, donde dejaron sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, razón por la cual, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
En este sentido, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma y, al efecto, se observa que lo peticionado no es contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.
En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su admisibilidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena las siguientes notificaciones:
PRIMERO: Al Inspector del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia y al Fiscal General de la República, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
SEGUNDO: Al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
TERCERO: Al ciudadano ALFREDO RAMÓN ESCALONA y al Consorcio de Empresas CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda solicitar al Inspector del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, el expediente administrativo relacionado con este juicio.
QUINTO: Se insta al Consorcio de Empresas CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
SEXTO: Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, anexo las copias certificadas del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y, subsidiariamente medida cautelar de Suspensión de Efectos Particulares y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quién es la persona encargada de hacer efectiva dichas notificaciones.
SÉPTIMO: En cuanto a las solicitudes de Amparo Constitucional Cautelar y, subsidiariamente medida cautelar de Suspensión de Efectos Particulares, se ordena abrir cuaderno separado para sustanciarlas conforme lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ R.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 658-2011.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET