Asunto: VP21-L-2010-719

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.868.710, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: ROWART DE VENEZUELA SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de junio de 1997, bajo el No. 23, Tomo 14-A, y posteriormente registrada por cambio de su razón social ante la misma Oficina Registral el día 03 de abril de 1998, bajo el No. 29, Tomo 1-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA, debidamente asistida por el profesional del derecho NICOLÁS CORDERO MEDINA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 19 de noviembre de 2010, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 01 de marzo de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales como personal de limpieza para la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, cumpliendo con todos los deberes inherentes a este cargo, en un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias, hasta el día 17 de julio de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, cinco (05) meses y doce (12) días.
2.- Que devengó la suma de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales, equivalentes a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.26,67) diarios, como salario básico y la suma de treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.36,09) diarios, como salario integral desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 30 de abril de 2008; la suma de un doscientos cincuenta bolívares (Bs.1.250,oo) mensuales, equivalentes a la suma cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.41,67) diarios, como salario básico y la suma de cincuenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.56,39) diarios, como salario integral desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 y la suma de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) diarios, como salario básico y la suma de sesenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.67,67) diarios, como salario integral desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 17 de julio de 2009.
3.- Reclama a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, la suma de treinta mil ochocientos tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.30.803,74) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal y adicional, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia del beneficio de alimentación, así como la indexación monetaria a las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios causados y las costas procesales.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación laboral con la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA, la fecha culminación y el cargo desempeñado como personal de limpieza.
2.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA, haya prestado sus servicios desde el día 01 de marzo de 2006, invocando en su descargo, que el día 01 de mayo de 2008, fue la fecha de inicio de la relación laboral, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, dos (02) meses y catorce (14) días.
3.- Negó, rechazó y contradijo el motivo de la culminación de la relación de trabajo invocada por la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA, en su escrito de la demanda, esto es, por despido injustificado, invocando en su descargo, que el día 17 de julio de 2009, renunció voluntariamente a sus labores habituales de trabajo y, por tanto, no le correspondían las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Niega, rechaza y contradice el último salario básico e integral invocado por la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, que devengó la suma de novecientos sesenta bolívares (Bs.960,oo) mensuales, equivalentes a la suma de treinta y dos (Bs.32,oo) diarios, como salario básico y la suma de cuarenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.45,34) diarios, como salario integral.
5.- En razón de lo anterior, negó rechazó y contradijo en forma pormenorizada todas las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA en el escrito de la demanda por no ajustarse al tiempo del servicio prestado ni al salario mensuales devengado durante la prestación de sus servicios personales.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA, el cargo desempeñado y la fecha de su culminación, quedan por dilucidar los siguientes aspectos:
1.- Determinar la fecha de inicio en la relación de trabajo entre la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA y la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA y, por ende, el tiempo de servicios acumulado.
2.- Determinar si la relación de trabajo entre la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA y la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, fue por despido injustificado o por renuncia.
3.- Determinar los diferentes salarios básicos, normales e integrales devengados por la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA durante toda la relación laboral.
4.- Como consecuencia de lo anterior, si le corresponden o no a la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, demostrar el tiempo del servicio prestado, la forma de culminación de la relación de trabajo, los salarios devengados y; además, el pago de las prestaciones sociales de las acreencias laborales reclamadas, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión de la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.






DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copias al carbón de comprobantes de egreso y copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago” constante de treinta (30) folios útiles, marcados con la letra “A”.
Con respecto a las documentales cursantes a los folios 106 y 117 al 119 del expediente, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto; en tal sentido, se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA devengó un salario de la suma de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales, equivalentes a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.26,67) diarios, desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 15 de agosto de 2008 y desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 15 de abril de 2009, constatándose como fecha de inicio en la empresa el día 01 de mayo de 2008.
De igual modo, se evidencia el pago de treinta (30) días de vacaciones y treinta (30) días de bono vacacional correspondiente al periodo discurrido desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 01 de mayo de 2009. Así se decide.
Con respecto a las documentales cursantes a los folios 55 al 105 y 107 al 116 del expediente, este juzgador deja expresa constancia de haber sido desconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, invocando como elementos de lo pretendido el hecho de no emanar de su representada y, adicionalmente, por no tener ni sello ni firma de la empresa, y; al ser verificada tales circunstancias, es evidente, que no le pueden ser oponibles a esta última por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, razón por la cual, son desechadas del proceso.
Aunado a lo anterior, la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA no demostró la certeza de los medios de pruebas desconocidos (entiéndase: recibos de pagos) mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, siendo evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
2.- Promovió copia fotostática simple de documento denominado “carné”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”.
Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto; sin embargo, se desecha del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la relación de trabajo con la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA no es un hecho controvertido y por tanto, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió copia al carbón de “comprobante de egreso” y originales de documentos denominados “recibos de pago” constante de veinticinco (25) folios útiles, marcados con la letra “A”.
Con respecto a las documentales cursantes a los folios 125 al 146, 148 y 149 del expediente, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto; en tal sentido, se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que devengó un salario de la suma de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales, equivalentes a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.26,67) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 y la suma de novecientos sesenta bolívares (Bs.960,oo) mensuales, equivalentes a la suma de treinta y dos bolívares (Bs.32,oo) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 15 de julio de 2009, constatándose como fecha de inicio el día 01 de mayo de 2008. Así se decide.
Con respecto a la documental cursante al folio 147 del expediente, este juzgador deja expresa constancia de haber sido desconocida por la representación judicial de la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, argumentando no emanar ni contener la firma de su representada y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que no le puede ser oponible a esta última por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, razón por la cual, es desechada del proceso. Así se decide.
2.- Promovió copia al carbón de “comprobante de egreso” y original de documento denominado “liquidación de vacaciones y bono vacacional”, correspondiente al periodo 2008-2009, constante de tres (03) folios útiles, marcados con la letra “B”.
Con respecto a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto; en tal sentido, se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones anteriormente expresadas. Así se decide.
3.- Promovió original de documento denominado “liquidación de intereses de prestaciones sociales”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto; en tal sentido, se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de la suma de doscientos sesenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.260,48) realizado por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al periodo discurrido desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de mayo de 2009. Así se decide.
4.- Promovió original de documento denominado “planilla de registro de asegurado”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto; en tal sentido, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, el día 01 de mayo de 2008 la inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dejándose establecido que serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
5.- Promovió original de documento denominado “carta de renuncia” marcada con la letra “E”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido tachada por la representación judicial de la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, argumentando el hecho de haber sido firmada bajo coacción por su representada y, por tanto, existió un vicio en el consentimiento para dar por terminada voluntariamente la relación de trabajo.
Al respecto, este juzgador debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, no se desprende que haya sido desconocida en forma expresa la firma que suscribe el documento denominado “carta de renuncia” conforme a los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni que haya sido tachada conforme a los parámetros o supuestos establecidos en el artículo 83 ejusdem, razón por la cual, resulta improcedente la tacha delatada. Así se decide.
Al margen de lo anterior, este juzgador extremando sus funciones, debe acotar que la representación judicial de la GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA, argumentó que el documento denominado “carta de renuncia” fue firmada bajo coacción por su representada, razón por la cual, le correspondía demostrar que el consentimiento dado en la mencionada documental fue a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo en atención a la buena fe y bajo las condiciones o cualidades (entiéndase: ánimo de la persona) sobre las cuales ha sido concluida la relación de trabajo conforme al alcance contenido en el artículo 1146 del Código Civil, aplicable al caso en concreto por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es decir, le correspondía a la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA demostrar el origen o procedencia de la coacción y la forma de ésta, pues esa cualidad (entiéndase: ánimo de la persona) es la causa principal invocada para enervar o destruir los efectos jurídicos de la documental en cuestión, lo cual no hizo, razón por la cual, se debe desestimar dicha denuncia formulada y, consecuencialmente, conferirle como en efecto se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 17 de julio de 2009, renunció voluntariamente a sus labores habituales de trabajo dentro de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA. Así se decide.
6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “prueba de informes” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación alfanumérica OACOJ/039/2011, de fecha 11 de enero de 2011 donde se informa que la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA, no se encuentra registrada ante ese órgano administrativo y, en ese sentido, se desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
7.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGARDO KURT MEDINA PETIP y NELSON ANDRÉS PÉREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.444.281 y V-12.468.969, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido evacuados en el proceso. Así se decide.


CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso <>, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo entre la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA y la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, observándose lo siguiente:
Con relación a este punto, observa este juzgador que le correspondía a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, la carga de la prueba de demostrar sus afirmaciones de hecho en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, esto es, que la relación de trabajo con la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA había comenzado el día 01 de mayo de 2008, lo cual hizo, pues del material probatorio cursante en el expediente, específicamente de los documentos denominados “recibos de pago” y “registro de asegurado” se demostró que efectivamente la relación de trabajo comenzó el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 17 de julio de 2009, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días.
Al margen de lo anterior, no puede dejar escapar este juzgador la oportunidad de observar que la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA durante la secuela del proceso, no demostró que con anterioridad al período antes señalado, hubiese existido una relación de trabajo con la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, razón por la cual, se declaran improcedentes todas las indemnizaciones y/o beneficios reclamados en el escrito de la demanda desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 30 de abril de 2008. Así se decide.

En segundo orden, debemos determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA y la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, y, al efecto se observa lo siguiente:
La representación judicial de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada en este asunto, que la relación de trabajo que la unió con la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA había culminado por su renuncia voluntaria.
Pues bien, de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, le correspondía a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, demostrar sus afirmaciones de hecho, en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, lo cual hizo en el presente asunto, pues se evidencia del documento denominado “carta de renuncia”, que el día 17 de julio de 2009, la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA renunció a sus labores habituales de trabajo y, en tal sentido, se declaran improcedentes las indemnizaciones reclamadas sobre la base de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En tercer lugar, debe este juzgador determinar cuáles fueron los salarios básicos, normales e integrales devengados por la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA durante la relación laboral con la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, y; al efecto se observa lo siguiente:
La representación judicial de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria llevada en este asunto, que la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA devengó como último salario la suma de novecientos sesenta bolívares (Bs.960,oo) mensuales, equivalentes a la suma de treinta y dos bolívares (Bs.32,oo) diarios y, un salario integral de la suma de cuarenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.45,34) diarios.
Pues bien, de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, le correspondía a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, demostrar sus afirmaciones de hecho, en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, lo cual hizo parcialmente en el presente asunto, pues del análisis realizado al material probatorio cursante a las actas del expediente, específicamente de los documentos denominados “recibos de pago”, se constató que la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA devengó como salario básico y normal la suma de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales, equivalentes a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.26,67) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 y la suma de novecientos sesenta bolívares (Bs.960,oo) mensuales, equivalentes a la suma de treinta y dos bolívares (Bs.32,oo) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 17 de julio de 2009. Así se decide.
En cuanto a los diferentes salarios integrales devengados por la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, este juzgador tomará en consideración la suma de cuarenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.45,34) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 17 de julio de 2009, el cual fue invocado y reconocido por esta última tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto y, por ser el más favorable conforme al alcance contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación al salario integral devengado por la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, al existir controversia, este juzgador conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a sus recálculos con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones reclamadas, para lo cual tomará en consideración el salario normal anteriormente señalado y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, exponiéndose las mismas a continuación:
Alícuota de las utilidades:
a.- la suma de un bolívar con once céntimos (Bs.1,11) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fecha inclusive;
b.- la suma de un bolívar con once céntimos (Bs.1,11) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009, ambas fecha inclusive;
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA, se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por la fracción correspondiente a quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de cada ejercicio económico respectivo, obteniéndose la sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.2,22) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, ambas fecha inclusive.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA, se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por treinta (30) de conformidad con los documentos denominados “recibos de pago” y “liquidación de vacaciones y bono vacacional”, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de dinero antes reseñada.
En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente y del promedio mensual del “bono de vacacional”. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral de la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA, asciende a la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 y la suma de cuarenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.45,34) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 17 de julio de 2009. Así se decide.
Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA con ocasión de la prestación de sus servicios con la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de un (01) año, dos meses (02) meses y dieciséis (16) días y los salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de mayo de 2009, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.1.350,oo).
2.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 01 de julio de 2009, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.453,40).
3.- la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.266,49) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de mayo de 2009.
4.- la suma de ochenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.82,33) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 01 de julio de 2009.
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2º y 3º ascienden a la suma de trescientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.348,82) y habiéndosele pagado la suma de doscientos sesenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.260,48), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación de intereses de prestaciones sociales”, cursante al folio 153 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, le adeuda la suma de ochenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.88,34) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
5.- cinco (05) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 01 de julio de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta bolívares (Bs.160,oo).
6.- cinco (05) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 01 de julio de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta bolívares (Bs.160,oo).
7.- dos punto cincuenta (2.50) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 01 de julio de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de ochenta bolívares (Bs.80,oo).
En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación, este juzgador declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues, la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, no demostró su pago, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración se tomará en consideración los días de lunes a viernes comprendidos desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 17 de julio de 2009, ambas fechas inclusive, sin incluir los días sábados, domingos y feriados.
Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo) por cada unidad tributaria desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.
De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo) por cada unidad tributaria desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13,75), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.
8.- doscientos ocho (208) días efectivamente laborados transcurridos desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), lo cual asciende a la suma de dos mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs.2.392,oo).
9.- noventa y cinco (95) días efectivamente laborados transcurridos desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 17 de julio de 2009 ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13,75), lo cual asciende a la suma de un mil trescientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.306,25).
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de cinco mil novecientos ochenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.5.989,99) a favor de la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA. Así se decide.
Con relación al reclamo invocado por la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA en su escrito de la demanda por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido por el periodo correspondiente desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 01 de mayo de 2009, este juzgador declara su improcedencia, pues fueron debidamente pagados, tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación de vacaciones y bono vacacional”, cursantes a los folios 150 al 152 del expediente. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 17 de julio de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 17 de julio de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 17 de julio de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA,, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales denominados (vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y beneficio de alimentación) a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 18 de junio de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA contra la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la suma de cinco mil novecientos ochenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.5.989,99) por los conceptos determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana GLEXY ZUALIN FERRER MEJÍA estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 139.444, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho CARLOS BORGES, RAFAEL RAMÍREZ, LUISA CONCHA PUIG, MARÍA INES LEÓN, MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, MARÍA REBECA ZULETA, YOSELIN GONZÁLEZ, MARÍA CAROLINA ZAMBRANO, GIOVANNA BAGLIERI, VIVIAN MEDINA, RAFAEL DÍAZ OQUENDO, MARÍA ANGÉLICA VÍLCHEZ REYES, LISEY CHIQUINQUIRÁ LEE HUNG, ANDREINA FABIOLA RISSON RINCÓN, MAUREN CERPA, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, ELSIBET GARCÍA, CARLA CRISTINA TRANGREDI CECCARELL y LUISA LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576, 83.362, 123.009, 112.810, 126.821, 129.089, 120.234 y 141.669, domiciliados en el estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 572-2011.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET