REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000069
ASUNTO : NP01-D-2011-000069

JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. ANGELICA BARILLA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUTANCAIS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Visto el escrito presentado por la Abg. MARIA TERESA GUEVARA en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, quien solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no el hecho que dio origen a la presente causa, todo ellos de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado, también es cierto que paera estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha sido el autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues no existe la versión de testigos que se pueda evidenciar la participación del adolescente, que permita corroborar a futuro la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de relacionado con la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación penal contenido en sentencia 435 en fecha 05-04-2005, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al estimar insuficiente la sola versión policial para establecer autoría o participación, en razón a ello y en virtud e la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente lo expuesto por los funcionarios policiales , pues de la resulta de la investigación se deduce que a pesar de la a falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de auto lo que se encuadra en el supuesto fáctico descrito en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar considera quien este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, aún cuando se trate de una acción que requiere la instancia de la parte agraviada, por ser la prescripción materia de orden público la representación fiscal asume tal rol y hace la solicitud precedente.
I
El adolescente es IDENTIDAD OMITIDA

II
La presente investigación se inició, mediante acta de investigación penal inserta al folio 01 y su vuelto de las actuaciones, suscrita por el funcionario Policial ciudadano AGENTE ARNALDO FIGUEROA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminasliticas Sub Delegación Punta de Mata, donde deja constancia que el día 17-02-11 siendo las 8:00 horas de la mañana encontrándose en compañía de otro funcionarios policiales, a bordo de un vehiculo particular por las inmediaciones del sector Simón Bolívar de esa localidad, específicamente por la Calle Principal a fin de practicar diligencias policiales orientadas a la minimización del trafico y consumo de drogas avistaron a un sujeto de contextura delgada, de piel blanca, vistiendo un jeans azul, franela de color gris y azul, zapatos de color blanco, quien al avistar al a comisión adopto una actitud nerviosa , lo que les llamo curiosamente la atención por lo que se opto en abordarlo , y al proceder a revisarle una revisión corporal de acuerdo a lo estipulado en la ley, se le logro incautar en el interior del bolsillo delantero derecho dos envoltorios confeccionados en material papel aluminio contentivo en su interior de la presunta droga denominada crack, , se practico la aprehensión y quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA…de 16 años de edad…”.

III
Del análisis de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 17 del mes del presente año en la cual se dejo constancia de la circunstancia tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión describiéndose que al practicarle la revisión corporal, se le decomisó en el bolsillo derecho de su pantalón dos (02) un Envoltorios, de la presunta droga denominada crack . 2.-Registro de cadena de custodia de evidencias física suscrita por el funcionario policial CARLOS RONDON de fecha 17-02-11…evidencias física colectadas: DOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO DE LA PRSUNTA DROGA DENOMINADA CRACK…”.Folio 09 y su vuelto 3. Inspección Técnica Nº 140 de fecha 17-02-11 realizada al sitio del suceso, resultando ser un Sitio de Suceso Abierto…” folio 02. 4.- Experticia Química N° 9700-214-0604 de fecha 17-02-11 cursante al folio 11 de las actuaciones en la cual se evidencia que la sustancia decomisada es: 200 miligramos de cocaína base tipo crack

En base al análisis de todos los elementos anteriormente señalados, los mismos no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que del acta policial se desprende que el día 17-02-11 siendo las 8:00 horas de la mañana, al practicarle la revisión corporal, se le decomisó en el bolsillo derecho de su pantalón dos (02) un Envoltorios, de la presunta droga denominada crack, o sea la incautación se realizo en horas de la mañana donde circulan varias personas a esa hora a realabar diferentes actividades y se puede ubicar un testigo que dieran fe de la revisión corporal que se le realizo al imputado de auto donde se le decomiso en el bolsillo derecho de su pantalón dos (02) un Envoltorios, de la presunta droga denominada crack, no señalando en el acta policial los funcionarios actuantes el motivo por el cual no se encuentra presente un testigo, al momento de realizar la revisión corporal al adolescente de auto y el fiscal del Ministerio Público como Director de la investigación, parte de buena fe señala en su solicitud que no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues no existe la versión de testigos que se pueda evidenciar la participación del adolescente, que permita corroborar a futuro la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de relacionado con la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación penal contenido en sentencia 435 en fecha 05-04-2005, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al estimar insuficiente la sola versión policial para establecer autoría o participación, en razón a ello y en virtud e la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente lo expuesto por los funcionarios policiales , pues de la resulta de la investigación se deduce que a pesar de la a falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de auto lo que se encuadra en el supuesto fáctico descrito en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Aunado a esto el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta.

Considera este Tribunal que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no fue Ilícita, no constituye delito alguno, no se demostró la participación del adolescente en los hechos objeto de investigación, , y mal podría este Tribunal establecer responsabilidad alguna, en contra del prenombrado adolescente, ya que seria violatoria al Principio de la Legalidad, y como quiera que el Fiscal del Ministerio Público como dueño de la Acción Penal solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren su responsabilidad penal.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente arriba identificado), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D”, 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren su responsabilidad penal. En consecuencia se Decreta su Libertad Plena y cesa la medida cautelar que pesa sobre el mismo. Notifíquese a las partes, se ordena oficiar al Coordinador del Servicio Social del Circuito Judicial Penal de Monagas, a los fines de informarle de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA BARILLAS