REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000231
ASUNTO : NP01-D-2011-000231


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa que ha operado la prescripción, y como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Los imputados resultaron ser: IDENTIDAD OMITIDA



II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos se suscitaron en fecha 10/11/2007, tal y como se evidencia al folio uno (01) y su vuelto de las actuaciones, iniciándose el proceso mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano MENDOZA LAZARDI JULIO CESAR, quien manifestó: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a tres menores de edad, de nombres: JOSE HUMBERTO SALAZAR (niño), ADRIAN BLANCO Y ALONZO BLANCO, quienes intentaron abusar sexualmente de mi menor hijo de nombre CARLOS JULIO MENDOZA, Es todo”.

III
RAZONES DE HECHO y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
El derecho que tiene todo imputado a que se dirima su causa con prontitud o de tener una sentencia oportuna, así como la seguridad jurídica que deben tener tanto la ciudadanía como el imputado constituye un derecho humano, por ende la prescripción es considerado como un Derecho Humano. La garantía de un juicio sin dilaciones persigue que en un proceso penal debe pronunciarse una sentencia en tiempo razonable, esta idea la perfecciona ZAFARRONI cuando señala: “La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable“. (2000, p.859-860).
En ese mismo orden de ideas, nuestra legislación nacional prevé, en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la Prescripción de la Acción Penal, señala: “La Acción prescribirá a los Cinco (05) Años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres (03) Años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, que no merece privativa de libertad…”. (Negritas nuestras).
Asimismo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. Del mismo modo, el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem contempla: “Son causas de extinción de la acción penal:... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto se observa la existe la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que dicha averiguación se inicia el día 10/11/07, por lo que resulta indiscutible, que han transcurrido fehacientemente mas de TRES (03) AÑOS, desde de la comisión del hecho punible, tiempo este superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal en este caso.
Aunado a esto, en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vació ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito judicial Penal Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente,, en perjuicio de la (omitido de conformidad a lo previsto en el artículo 545 LONNA) de un (10) año de edad. En consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se acuerda oficiar al Jefe del Puesto Policial de San Antonio de Capayacuar Estado Monagas, a los fines de que se practique las boletas de notificaciones del imputado y la victima, por cuanto no se cuenta en los actuales momentos vehículos en el Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial para notificar en las zonas foráneas de este estado. Líbrese lo conducente. Publíquese.
Jueza Segundo de Control,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

EL SECRETARIO
ABG. . ALEXIS GONZALEZ