REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SENTENCIA DEFINITIVA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
201° y 152°
Maturín 31 de Mayo de 2011
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ORLANDO JOSE CABEZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.992, domiciliado en el callejón 4°, casa s/n del sector Guzmán Blanco-San Vicente, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, y representado por los apoderados judiciales, abogados Jorge Rodríguez, Cesar Rafael Mago, José Luís Atienza Pettit, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.903, 37.490 y 71.912, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): GRUPO ROYSO, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 41, Tomo A-2, de fecha 25 de junio de1998, siendo modificada por ante la misma oficina Publica de Registro, en fecha 05 de Marzo de 2001, bajo el Nº 31,Tomo A-7 de los libros llevados por ante ese registro; representada por los apoderados judiciales abogados Armando José Oliveira Naranjo, Carmen Banesa Márquez y Darwin Salas, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 91.514, 104.342 y 144.106 respectivamente.
MOTIVO: Apelación ejercida contra sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación intentado por ambas partes intervinientes, en virtud de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero de Juicio, el cual procedió a publicar la misma en fecha cinco 05 de mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demandada intentada por el ciudadano Orlando José Cabeza Díaz, en el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoara contra la empresa Grupo Royso C. A.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que componen el presente asunto, que en su oportunidad legal los representantes judiciales de ambas partes, tanto demandante como demandada, interpusieron recurso de apelación mediante el cual, apelan de la decisión dictada por el Tribunal a quo, procediéndose en consecuencia a oír dicha apelación mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011, oyéndose la misma en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo oír la misma a esta Alzada.
Recibiendo esta Alzada el presente asunto el día 16 de mayo de 2011; conforme a lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley Adjetiva, procedió en fecha 23 de mayo del año que discurre, ha admitir y fijar la correspondiente audiencia oral y pública para el día jueves 26 de mayo de 2011, a las 10:00 a.m. procediéndose a levantar la respectiva Acta, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a dicha audiencia en Alzada, quienes una vez expuestos los argumentos que consideraron cada uno los apoderados judiciales recurrentes para la mejor defensa de sus representados, pasó este Juzgado Superior a dictar el correspondiente dispositivo del fallo, siendo el mismo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y parcialmente con lugar el recurso intentado por la parte demandada recurrente, en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida, sentencia esta que será publicada dentro del lapso de Ley.
De las alegaciones hecha por la parte demandante recurrente
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de que realizara la parte demandante recurrente sus alegatos sobre la sentencia dictada por el Tribunal a quo, el apoderado judicial manifestó, encontrarse en desacuerdo con lo señalado en la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, ya que en la misma, se le dedujo doble un pago que se le realizó al trabajador, pago este que correspondía a la cantidad de mil novecientos setenta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos ( Bs.1.973,82); y que esta irregularidad se puede evidenciar en los folios 99 y 100 del asunto principal, donde se expresa el pago efectuado al trabajador, cometiéndose un error al tratar de unir ambos montos, por lo que se descontó doblemente dicha cantidad, arrojando una cantidad deducida de tres mil novecientos cuarenta y seis con dieciséis céntimos ( Bs.3.946,16).
De las alegaciones hecha por la parte demandada recurrente
Argumentó el representante de la parte patronal, en cuanto a su incomparecencia a la audiencia de juicio, que debido un cuadro migrañoso el cual viene sufriendo desde hace un tiempo, no pudiendo acudir a la audiencia preliminar prevista, ni notificarle a los demás abogados representantes de la empresa demandada, a los fines de que comparecieran a la misma, por lo que solicita a este Tribunal de Alzada, se reponga la causa al estado de que se continúe con la audiencia de juicio; asimismo, manifestó que en caso de no ser considerado lo antes expuesto, recurre de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, por considerar que se evacuaron todas las pruebas aportadas al proceso, quedando en su decir, solo 2 documentales (carta de renuncia y recibos de anticipo marcada b y f), aduciendo de dichas documentales, que hubo reconocimiento de firma y desconocimiento del contenido, el cual debía llevarse de acuerdo al articulo 84 de la Ley Adjetiva, que el demandante no solicitó la tacha por lo que quedaron reconocidos en el proceso. Manifiesta respecto a los testigos, que los mismos fueron contestes y no fueron desconocidos ni tachados; que existían dos relaciones de trabajo, las cuales se evidencia de los anexos marcados c y e1, desconoció el régimen jurídico aplicable considerando que la norma aplicable es la ley orgánica del trabajo; es por ello que solicita, que en caso de no ser repuesta la presente caso por los alegatos antes expuestos; sea modificada la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en los términos antes expuestos.
Para decidir esta Alzada observa:
Como punto previo debe esta Alzada pronunciarse sobre la incomparecencia a la audiencia de juicio, incomparecencia esta manifestada por la parte demandada recurrente, quien alegó su imposibilidad de acudir ante el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de haber sufrido de un cuadro migrañoso, momentos antes de la continuidad de la audiencia de juicio, ya previamente pautada por auto expreso, conforme se evidencia de las actas que cursan en el asunto principal.
Ahora bien, siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable a la demandada; las cuales las adminículo el legislador en atención al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse, a los fines de decidir la misma, observa esta Alzada que el apoderado judicial que recurre no aportó elementos probatorio alguno, que demuestre, que tuvo alguna condición de salud que le haya imposibilitado asistir a la audiencia de juicio, en virtud de ello es que considera esta Alzada que no debe prosperar tales alegaciones. Así se decide.
Por consiguiente esta Alzada pasa a determinar los puntos recurridos de fondo, de la sentencia dictada en Primera Instancia, comenzando por lo expuesto por el apoderado judicial del actor recurrente, quien manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida en virtud de considerar que a su representado se le descontó doble un mismo monto, a los fines de determinar tales alegaciones, esta Alzada observa que en la sentencia recurrida la Jueza a quo, expresó:
“Por lo tanto, en función de las consideraciones anteriores, al considerarse que el actor es merecedor de la aplicación de la convención colectiva petrolera 2007-2009, y en función de ésta, debió realizarse el pago de sus prestaciones sociales, se considera que procede el pago de los conceptos reclamados, haciéndose la salvedad que serán descontados los montos que la reconocidos (sic.) como adelantos de prestaciones sociales efectuados por la empresa. Así se decide.
.- Utilidades fraccionadas 2008: Le corresponde la cantidad de Bs. 3.500,00
La sumatoria de los conceptos condenados alcanza a la cantidad de Bs. 11.303,67, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida por el actor por concepto de prestaciones sociales (folios 99 y 100) de Bs. 3.960,19, correspondiéndole en consecuencias al actor el pago de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 7.343,48) por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Así se decide”.
Observa esta Alzada, que efectivamente la ciudadana Jueza a quo, incurre en el error de realizar el descuento doblemente al ex trabajador ciudadano Orlando Cabeza, por cuanto corre inserto al folio 99 del presente asunto principal, documental original marcada con la letra “E1” referente a la liquidación de prestación social, que la empresa realizara al actor, por un monto total de bolívares mil novecientos setenta y tres con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.973,82), donde el ciudadano Orlando Cabeza recibe conforme dicho monto, y la documental marcada “E2” folio 100, referente al comprobante de pago por la cantidad de bolívares mil novecientos setenta y tres con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.973,82); en virtud de ello, esta Alzada debe proceder como efecto procede, a corregir el error cometido en dicha sentencia; referente a la deducción doble efectuada al actor.
Asimismo, en su exposición la parte demandada recurrente, solicita revisión por parte de esta Alzada, sobre la documental marcada con la letra C folio 93, indicando que no le fue descontada al accionante la cantidad de bolívares dos mil seiscientos sesenta y siete con cincuenta céntimos (Bs. 2.667,50), en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, evidenciando esta Alzada una vez efectuada la revisión matemática, que efectivamente se le canceló al ex trabajar dicha cantidad, aunado al hecho que en audiencia de Alzada esta sentenciadora, preguntó al apoderado judicial del actor, si su representado había recibido dicho monto, quien contestó en forma afirmativa, que si lo había recibido; es por ello que debe descontarse dicha cantidad del monto total condeno por la ciudadana Jueza en la sentencia recurrida.
En relación a los otros puntos expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, relativo a los testigos, a una doble relación de trabajo y al régimen jurídico que aplicó la Jueza a quo, se debe observar, que en el presente asunto sobrevino una confesión, por cuanto la parte accionada no compareció a la fase de continuidad de la audiencia de juicio, correspondiendo a la Jueza decidir conforme a los términos expuestos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en estricto acatamiento a lo que ha venido indicando el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas decisiones como bien lo razonó la Jueza de Primera Instancia.
Ahora bien, considerando esta sentenciadora, que en efecto tomándose en cuenta la confesión ficta de la parte demandada, no puede evidentemente ignorarse que la audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral, tal y como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, y al no comparecer la parte demandada a la continuación de dicha audiencia, no pudiéndose concluir con el debate probatorio, más sin embargo, de la revisión que se efectuare a las grabaciones realizadas en audiencia de juicio, comparte esta Alzada lo argumentado por la Jueza de juicio, cuando indica:
En la presente causa, dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, se declaró la confesión de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no obstante a ello, y dado el hecho de que prácticamente estaba concluido el debate probatorio, este Tribunal acatando lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social en diferentes decisiones, procedió a verificar a través de las pruebas cursantes en autos, y de conformidad con la carga probatoria, si los hechos controvertidos fueron desvirtuados por la demandada.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio implica, en definitiva, que la Jueza falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria; a ello ha de agregarse que el artículo 151 ejusdem, dispone que el Tribunal de juicio decidirá en forma inmediata, tomando en cuenta la confesión ficta, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por las partes según a quien corresponda la carga probatoria. En efecto, lo que la norma preceptúa es que, si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación.
No obstante, esa decisión inmediata no implica, que en su sentencia, el juez o jueza no puedan tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; como acertadamente lo expuso la sentenciadora de Primera Instancia, antes por el contrario, la Jueza deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, amen de que no obsta a que la Jueza de juicio, realice un estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, sin que ello reste el carácter de oralidad de esa oportunidad procesal. Así se decide.
Correspondiéndole en consecuencia al actor deducir la cantidad de:
Bs. 2.667,50 + Bs. 1.973,82 = Bs. 4.641,32 monto este, que debe ser descontando a la cantidad total condenada por la Jueza a quo, es decir, Bs. 11.303,67, lo que resulta la cantidad de Bs. 6662,35, que le corresponde en justo derecho al actor; asimismo se ordena la indexación que por prestación de antigüedad acordara el Tribunal de Primera Instancia, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, en caso de no cumplimiento voluntario se procederá conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los cuales dichos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal en función de Ejecución del Trabajo que le corresponda.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente.
TERCERO: Se modifica la decisión recurrida publicada en fecha 05 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano Orlando José Cabeza Díaz, contra la Empresa Grupo Royso C. A., la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda. En consecuencia se condena al pago de la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y dos bolívares, con treinta y con céntimos (Bs. 6662,35). En relación a la indexación, se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los treinta y un (31) día del mes de Mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera Superior
Abg. Petra Sulay Granados La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2011-000131
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000281
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