REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 31 mayo de dos mil once (2011)
201° y 152°



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-0-2011-000033
ASUNTO: NP11-R-2011-000118


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


A los fines pronunciarse sobre la Apelación ejercida, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se identifica a continuación como partes las siguientes personas:


PARTE RECURRENTE: YULIMAR JOSEFINA VILLAHERMOSA TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.571.717, quien tiene como apoderado judicial por el Procurador de Trabajadores Erasmo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.055.561 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311.


PARTE RECURRIDA: INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C. A., con domicilio en la ciudad de Maturín estado Monagas, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de junio 2006, bajo el Nº 22, Libro A-13 de los Libros de Protocolización.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada el 15 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.


ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por recurso interpuesto contra decisión dictada por el mencionado Tribunal, que en fecha 15 de abril de 2011, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional.

Contra dicha decisión, la parte accionante apeló en fecha 26 de abril 2011, oyéndose en ambos efectos y ordenándose su remitir a los Juzgados Superiores a los fines de su conocimiento, correspondiendo a esta Alzada el pronunciamiento de Ley.

Recibiéndose en fecha 02 de mayo de 2011, se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionante, fundamenta su pretensión recursiva, en los siguientes aspectos:
- Que su representada acudió por ante la Inspectoría de Trabajo de Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de diciembre de 2009, y en fecha 15 de julio mediante Providencia Administrativa N° 00240-10, se ordenó su reenganche y pago de lo salarios caídos, de la que se notificó a la empresa, la cual se negó a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
- Que ante dicha negativa, se ordenó por el ente administrativo, un procedimiento de sanciones, establecidos en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, regido por el artículo 647 ejusdem.
- Que en fecha 28 de octubre de 2010, la Sala de Sanciones del Ministerio del Trabajo, dicta resolución signada con el N° 00563-2010, mediante la cual condena a la empresa al pago de una sanción por desacato al cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos.
- Que el a quo no consideró el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, referente al procedimiento de multa, que tomó en consideración que el lapso debió computarse desde el 30 de septiembre de 2010, obviando los anexos que acompañan la acción de amparo constitucional.
- Que dicha sentencia vulnera el debido proceso y al derecho a la defensa y los criterios reiterados por la Sala Constitucional.

Solicita que el presente recurso sea declarado con lugar

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Primero Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 15 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaró, Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y así se decide.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Se observa en la sentencia recurrida, que la Jueza declaró Inadmisible la acción de amparo, señalando en la parte motiva lo siguiente:
(… omisssis…)

“Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. En tal sentido, en el presente caso, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir a no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible. (Resaltado Del Tribunal).-

En vista de lo anterior y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín, en fecha 15 de julio de 2010 y notificada a la presunta agraviada en fecha 05 de agosto de 2010, recaída en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana YULIMAR VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.571.717, contra la empresa Inversiones el Dorado Siglo XXII, C.A. Ahora bien, en fecha 30 de septiembre de 2010 la accionante se traslada con la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, en consecuencia, desde la fecha en que se realizo la primera ejecución del Acto Administrativo hasta el 13 de abril de 2011, momento en el cual se interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, han transcurrido 6 meses y 13 días de haber tenido conocimiento de la supuesta lesión constitucional que se hubiese producido, por lo que conforme a lo supra transcrito, establece esta Sentenciadora con Rango Constitucional, que hubo consentimiento expreso, de la supuesta lesión que se le causó, por lo que son motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la acción, como está previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4°. Así se Decide.

En la sentencia objeto de apelación, transcrita parcialmente, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, consideró que ante los hechos alegados por la parte accionante y conforme a las jurisprudencias que cita, indica que hubo un consentimiento de la supuesta lesión causada, al dejar transcurrir más de seis meses para la interposición de la acción y es por ello que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

Al respecto, considera esta Alzada que resulta erróneo que se compute el lapso de caducidad en el procedimiento de amparo contra la ejecución de providencias administrativas, a partir de la fecha 30 de septiembre de 2010, cuando “la accionante se traslada con la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa”, es decir, “desde la fecha en que se realizó la primera ejecución del Acto Administrativo”, por cuanto el lapso de caducidad se debe computar a partir del momento en el cual es impuesta la multa, prevista en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, conforme se desprende de las copias certificadas, cursantes a los folios 83 al 131, se constata procedimiento sancionatorio contra la empresa Inversiones el Dorado Siglo XXII, C.A., el cual se apertura en fecha 01 de octubre de 2010, por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, según Providencia Administrativa signada Nº 0240-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, decisión ésta que a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue debidamente notificada a la empresa el día 05 de agosto de 2010.

La Sala Constitucional ha sido del criterio, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo, que ahora son conocidos por los tribunales del trabajo, según decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, ut supra comentada.

En consecuencia esta Juzgadora es del criterio que la caducidad consagrada en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe computarse desde la fecha de notificación de la multa, oportunidad en la cual la quejosa constata la contumacia del patrono en incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos, vale decir, es cuando nace el derecho del justiciable a intentar el amparo a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa.

En el caso de autos, la notificación de la resolución 00563-2010, mediante la cual se impone la sanción a la mencionada empresa, fue realizada en fecha 12 de enero de 2011, según se desprende de la copia certificada del informe de fijación de Cartel de notificación y certificación, habiendo transcurrido desde esa fecha, hasta la fecha cuando se interpuso la acción de amparo constitucional, que fue el 13 de abril de 2011, sólo tres meses, por lo tanto, mal puede subsumirse la acción de amparo en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal en su condición de Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en consecuencia debe revocarse la sentencia recurrida y reponerse la causa al estado de que el tribunal a quo, se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo constitucional. Así se decide.

DECISION

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia debe revocarse la sentencia recurrida y reponerse la causa al estado de que el tribunal a quo, se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana YULIMAR JOSEFINA VILLAHERMOSA TILLERO, contra la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLOS XXII, C. A., ambas partes ya identificadas. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los treinta y uno (31)

días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza

Petra Sulay Granados

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-0-2011-000033
ASUNTO: NP11-R-2011-000118