REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001171
ASUNTO: NP11-R-2011-000107



SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE: (RECURRENTE) MARIBEL DEL CARMEN BERROTERAN TORRIVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.775.880 y de este domicilio, quien constituyó representación judicial a los Procuradores de Trabajadores, interponiendo el presente recurso de apelación la abogada Rosalin Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.766.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): INVERSIONES ALHAMBRA, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 50, Tomo 5-A, de fecha 21 de mayo de1958, siendo su última modificación por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 10 de septiembre 2009, bajo el Nº 54, Tomo 46-A de los libros llevados por ante ese Registro, representada por sus apoderados Judiciales abogados Fernando Chacín y Nathaly Rodríguez, inscritos en los inpreabogado bajo los Nº 76.783 y 87.814, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva, proferida en Primera Instancia.
En fecha cuatro (04) de abril del 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a publicar sentencia mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demandada intentada por la ciudadana Maribel Berroterrán, en juicio que por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara contra la empresa Inversiones Alhambra, C. A.

Ahora bien, dentro de la oportunidad para recurrir, los representantes legales de ambas partes intervinientes, interpusieron recurso ordinario de apelación, el cual procedió el Tribunal a quo, a oír en ambos efectos mediante auto de fecha doce (12) de abril de 2011, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo oír el mismo a esta Alzada.

Recibe esta Alzada el presente asunto, el día catorce (14) de abril del presente año, procediéndose en fecha 27 de abril del 2011 ha admitir y fijar la respectiva audiencia oral y pública, para el día jueves cinco (05) de Mayo de 2011 a las 11:40 a.m.; así mismo, se evidencia de las actas procesales que en fecha 02 de mayo del año en curso, este mismo Juzgado Primero Superior, acordó dejar sin efecto dicho auto; solo en relación al día en el cual se celebraría la audiencia oral y pública, dado el cúmulo de asuntos que cursan actualmente en este Juzgado Superior, fijando nueva oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral y publica, la cual quedó fijada para el día martes diez (10) de mayo de 2011, a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo el día y hora antes señalado; y una vez hecho el respectivo anuncio por parte del alguacil a cargo, se procedió ha dejar constancia mediante Acta levantada al efecto de la comparecencia a dicho acto, de los apoderados Judiciales de ambas partes recurrentes, quienes una vez expuestos los argumentos expresados por ellos, procedió esta Alzada a dictar el dispositivo del fallo, el cual fue del tenor siguiente: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; en consecuencia se modifica la sentencia recurrida emanada del Juzgado Tercero, de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 04 de abril de 2011.

De las alegaciones hecha por la parte demandante recurrente
Argumentó la parte demandante recurrente, durante su exposición ante esta Alzada, que la sentencia dictada por el Tribunal a quo, fue declarada parcialmente con lugar; y vista esta parcialidad con la que fue dictada, no se encuentra conforme con el concepto del preaviso, ya que si bien es cierto, este concepto fue calculado por la Jueza a quo en su sentencia, dicho concepto no fue calculado con base al salario integral como correspondía, sino, a salario diario; asimismo manifestó, que la parte actora recibió parte de dicho concepto, más sin embargo, se evidencia que ese pago fue efectuado por la empresa a salario diario y no a salario integral como correspondía; que en los montos condenados utilizó un salario diario.

De las alegaciones hecha por la parte demandada recurrente

Manifiesta la parte demandada recurrente por su parte, que acude a este Juzgado Superior, por cuanto su representada realizó un pago indebido, cuando cancela conceptos que no le correspondían cancelar, como se evidencia de la planilla de liquidación promovida en el presente asunto, en virtud de que la actora renunció al trabajo, no fue despedida; haciéndose esta situación más gravosa para su representado, al tener que cancelar unos conceptos que no corresponden cancelar, que no aplican, por cuanto el término de la relación de trabajo es por renuncia y no por un despido.

Para decidir esta Alzada observa:

Visto los argumentos señalados por las partes recurrentes, entra esta Alzada a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose parte de la misma a continuación:

“En lo que respecta a la indemnización por despido injustificado, tenemos que la demanda alegó que la relación laboral culminó por renuncia, y a los fines de demostrar su dicho de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que en la planilla de liquidación suscrita por la actora se podía leer que señalaba como motivo de culminación laboral la renuncia, ahora bien, observa esta juzgadora, que de la referida planilla de liquidación, se observa también el pago de indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales proceden sólo en caso de despido injustificado, por lo que considera esta Juzgadora, que al no traerse a los autos otro medio de prueba que a través del cual se lograra presumir la renuncia alegada, debe entenderse que la relación laboral terminó por despido injustificado, ya que en caso de dudas debe favorecerse al débil jurídico, es decir, al trabajador. En consecuencia, se le adeudan unas diferencias por éste concepto, ya que fue parcialmente pagado. Le correspondía por este concepto la cantidad de Bs. 2.829 (30+30*47.15), y a ésta cantidad debe descontársele lo pagado, es decir, la suma de Bs.833.33; por lo que se le adeuda por este concepto la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 2.055,67). Así se decide”.

En el párrafo transcrito, se constata el análisis que hace el tribunal a quo de la planilla de liquidación, y de los criterios establecidos para concluir que la relación de trabajo termina por despido injustificado, lo cual es compartido por esta Alzada. En efecto, del contenido de la referida planilla, se lee “renuncia”, como motivo de culminación de la relación de trabajo, sin embargo, la parte patronal cancela las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo tácitamente con ello el despido injustificado.

Por otra parte, en el mismo párrafo de la sentencia se observa que para el cálculo de dichas indemnizaciones no se tomó como base de cálculo, el salario integral, por lo tanto, quien decide pasa a determinar la cantidad correspondiente de los referidos conceptos; Indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días más 30 días, para un total de 60 días que multiplicado, por el salario integral de 51,08, resulta la cantidad de Bs. 3.064,80, menos la cantidad de Bs. 833,33 (pagada como adelanto), da la diferencia de Bs. 2.231,47, que debe pagar la parte demandada, más la cantidad de Bs. 510,80 por concepto de 10 días de salario. En razón de lo anterior, debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante recurrente y sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada recurrente, quedando modificada la sentencia recurrida, en los términos ya expresados. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente.
TERCERO: Se modifica la decisión recurrida y publicada en fecha cuatro (04) de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN BERROTERAN TORRIVILLA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALHAMBRA, C. A., sólo en lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena a la empresa INVERSIONES ALHAMBRA, C. A., el pago a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN BERROTERAN TORRIVILLA, de la cantidad de dos mil setecientos cuarenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 2.742,27).
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese Oficio.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001171
ASUNTO: NP11-R-2011-000107