REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, once (11) de mayo de dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2011-000114
ASUNTO: NP11-R-2011-000117
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el Recurso de Hecho, propuesto por la abogada Norma Tineo Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.264, apoderada judicial del ciudadano Carlos Isseles, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.232.320, con domicilio en la población de Punta de Mata de este estado, en el juicio que por nulidad de acto administrativo con medida cautelar de suspensión de los efectos tiene incoado la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto.
En fecha 26 de abril de 2011, se recibe el presente recurso de hecho, el cual se propuso en virtud de la negativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de oír apelación ejercida en el asunto signado bajo el número NP11-R-2011-000114, contra auto dictado en fecha 08 de abril de 2011.
Alega la parte recurrente, que se le causa un gravamen irreparable a las partes, por cuanto se les está dando la oportunidad a la parte perdidosa para que apele de la sentencia, sentencia esta que ya está firme, y que ello, ocasiona una violación flagrante a la seguridad jurídica y a la igualdad que tienen las partes en el proceso.
Para decidir este Tribunal observa:
Se constata que cursa al folio 06, auto mediante el cual el Tribunal a quo, niega oír la apelación propuesta por la abogada Norma Tineo contra el auto de fecha 08 de abril de 2011, basando su negativa en los siguientes motivos:
“(omissis) que el auto de la cual se pretende apelar, es un auto de mera sustanciación o mero tramite (sic) que no están sujeto a apelación, pertenecen al impulso procesal y han sido dictado en uso de las atribuciones de conformidad con el articulo (sic.) 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no producen gravamen irreparable a ninguna de las partes, en consecuencia, el mismo es inapelable.”
De acuerdo a lo anteriormente explanado, el Tribunal a quo, consideró que el auto es de mero trámite o de mera sustanciación y que por lo tanto, no tiene apelación, motivando con ello la negativa de oír el recurso de apelación formulado por la parte proponente.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
En fecha 08 de abril de 2011, cuya copia certificada cursa al folio 21 del presente recurso, el Tribunal a quo, expresó lo siguiente:
(…0missis…)
“Este Tribunal en su condición de Director del Proceso, en Aras de Garantizar la Seguridad Jurídica de las partes, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las misma, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales evidencia que la sentencia Interlocutora con Fuerza Definitiva, dictada en fecha 09 de febrero de 2011, donde declaró terminado el proceso y se ordenó el archivo del expediente, este Juzgado omitió la notificación a la parte demandante PDVSA PETRÓLEO, S.A., así como la notificación al Procurador General de la República de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como lo señala el abogado arriba descrito en su diligencia. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal ordena la reapertura sistemática del expediente, agrega la diligencia a los autos que conforman el asunto y ordena mediante el presente auto se notifique a la empresa demandante 0PDVSA PETRÓLEO, S.A., y por ser esta una empresa del Estado que goza de prerrogativas y privilegios, así mismo ordena también se notifique al Procurador General de la República a los fines del cumplimiento legal. (Omissis)
Del párrafo anteriormente transcrito, se evidencia que el Tribunal ordena la reapertura sistemática del expediente y ordena la notificación de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y por ser ésta empresa del Estado, ordena además la notificación de la Procuradora General de la República, aplicando los privilegios y prerrogativas contenidas en las leyes.
En este sentido el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos indica el deber de hacer cumplir el contenido de la ley, en cuanto a los privilegios y prerrogativas en aquellos procesos donde estén involucrados los intereses de la República:
ARTICULO. 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Por otra parte los artículos 95 y 96 del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponen:
“Artículo 95: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”.
“Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Destacado y negrillas agregados de esta Alzada).
Se infiere de los artículos antes preceptuados, la obligatoriedad de todos los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre, contra los intereses patrimoniales de la República.
En el caso concreto, el auto del cual se niega oír la apelación, considera quien decide, es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de manera que la jueza del Tribunal a quo, como directora del proceso está llamada a dar cumplimiento a los principios que rigen el proceso laboral, a los principios constitucionales y a las leyes respectivas; constituyendo este auto de mero trámite, que no produce gravamen alguno a las partes y que evidentemente, no tiene apelación. Así se establece.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de hecho propuesto por la abogada Norma Tineo Navarro, contra la negativa de dicho Juzgado expresada en el auto de fecha 14 de abril de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente Recurso de Hecho, y una vez que conste en autos la certificación por secretaría de dicha notificación, las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente dentro del lapso legal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia y particípese dicha decisión al Tribunal de la causa, remitiéndose las correspondientes copias certificadas. Líbrese oficio.
La Jueza
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Ysabel Bhetermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Stria.
ASUNTO PRNCIPAL: NP11-R-2011-000114
ASUNTO: NP11-R-2011-000117
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