REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, tres (03) de Mayo de 2011
201° y 152°
N° DE EXPEDIENTE NP11-O-2011-000021.
PRESUNTOS AGRAVIADOS : JHONNY FUENTES, LUÍS ASTUDILLO y REINALDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-8.482.354, 6.044.173 y 12.795.481, respectivamente y de este domicilio.
APOD. PRES. AGRAVIADOS: YANITZA SÁNCHEZ YTANARE Y OTROS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.481.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
APOD. PRES. AGRAVIANTE: VÍCTOR ROBERTO LÓPEZ HULIAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.196.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2011, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos JHONNY FUENTES, LUIS ASTUDILLO y REINALDO GONZALEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS. Arriba identificados.
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
- Que consta en el expediente signado con el Nº NP11-L-2007-001691, llevado por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que los mencionados ciudadanos incoaran en contra de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 10 de Diciembre de 2007, declarándose Parcialmente Con Lugar, mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de Abril de 2009, modificada mediante sentencia definitivamente firme por el Tribunal Primero Superior de de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 21 de Mayo de 2009.
- Así las cosas, en fecha 17 de Julio de 2009, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, con fundamento a lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, siendo la misma infructuosa. En ese orden, en fecha 16 de Octubre de 2009, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretan la ejecución forzosa de la sentencia y fija el traslado a la sede de la parte demandada para el día 09 de Noviembre de 2009. Llegado el día del traslado, tal y como estaba previsto, el Tribunal de ejecución procedió a ordenar a la parte demandada la inclusión en el presupuesto del año 2010, las cantidades condenadas a pagar por (Bs. 130.432,36), ordenándole igualmente informar al Tribunal de ejecución el cumplimiento de la referida orden judicial dentro de los quince (15) días de haberse aprobado el Presupuesto, tal y como consta de acta de fecha 09 de Noviembre de 2009.
- Que pasado el mes de Enero de 2010, la parte demandada no dio cumplimiento a lo ordenado como era de informar al Tribunal la correspondiente inclusión en el Presupuesto de las cantidades ordenadas a pagar. El Tribunal de la causa previa solicitud de parte, en fecha 10 de Febrero de 2010, oficio al mismo mediante oficio, solicitando al ente demandado informase sobre la inclusión ordenada. Sin embargo el demandado hizo caso omiso a tal solicitud.
- Vista la renuencia del ente demandado y previa solicitud de parte de fecha 06 de abril de 2010, el Tribunal acordó trasladarse a la sede del ente demandado, a fin de constatar la inclusión en el Presupuesto 2010, que ya estaba en curso, hecho que aconteció en fecha 24 de Mayo de 2010.
- En el precipitado traslado en fecha 24 de Mayo de 2010, el Tribunal Ejecutor solicitó al ente municipal se le informara sobre la inclusión en el Presupuesto del año 2010 de las cantidades condenadas a pagar, señalando el Sindico Municipal que no tenia conocimiento y se le exhortó nuevamente a remitir la información que luego fue suministrada, evidenciándose la inclusión en el Presupuesto 2010, así como la erogación habida en la partida donde se había incluido el monto a pagar, sin haberse dado prioridad a la orden judicial, cuyo pago fue exigido para ser cancelado dentro del primer Trimestre del año 2010.
- En fecha 04 de Junio de 2010, previa solicitud de parte, el Tribunal Ejecutor nuevamente mediante oficio solicitó al ente demandado la remisión de los cheques a favor de los demandantes, el cual fue recibido el 08 de Junio de 2010, sin haberse dado cumplimiento a lo ordenado.
- En fecha 29 de Octubre de 2010, previa solicitud de parte, el Tribunal Ejecutor acordó el tercer traslado para el día 29 de Noviembre de 2010, argumentado el Síndico Municipal para respaldar su evasiva, una reducción del presupuesto ordenada por el Ejecutivo Nacional.
- Que fueron varios los traslados que se hicieran a fin de materializar la sentencia recaída en la causa, haciendo caso omiso el ente Municipal a la orden Judicial, siendo el último traslado en fecha 17 de Febrero de 2011, no habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado hasta la presente fecha.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2010, por distribución corresponde conocer a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien la Admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Publica, y ordena lo conducente para la notificación de la partes involucradas en la presente causa.
En este estado, siendo fecha veinticinco (25) de Abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado VÍCTOR ROBERTO LÓPEZ HULIAN, consignó mediante escrito (Folios 111 al 115), los montos condenados a cancelar a los accionantes, ciudadanos JHONNY FUENTES, LUÍS ASTUDILLO y REINALDO GONZÁLEZ, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de Abril de 2009, modificada mediante sentencia definitivamente firme por el Tribunal Primero Superior de de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 21 de Mayo de 2009, consignando cheques a favor de los ciudadanos JHONNY FUENTES, por la cantidad de (Bs. 57.884,15), REINALDO GONZÁLEZ, por la cantidad de (Bs. 23.039,68), y al ciudadano LUÍS ASTUDILLO, por la cantidad de (Bs. 49.508,53).
Posteriormente, en fecha 28 de abril del presente año, la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio YANITZA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 56.481, diligencia (Folio 117) vista la consignación de los cheques, la ACEPTA, y solicita la entrega de los mismos, ya que corresponden a los montos condenados y sentenciados. El Tribunal acuerda de conformidad. Y, luego, en la misma fecha, a través de diligencias constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, respectivamente, las cuales corren insertas desde los folios 120 al 125 de la presente causa, los ciudadanos JHONNY FUENTES, LUIS ASTUDILLO y REINALDO GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogada YANITZA SANCHEZ, dejan constancia que reciben de manera conforme los cheques Nº 00651285, 00651146 y 00651324, por las cantidades de de (Bs. 57.884,15), (Bs. 23.039,68) y (Bs. 49.508,53), girados en contra de la cuenta corriente Nº 0128-0119-03-1900705101, del Banco Caroní, respectivamente.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por esta Juzgadora, y de acuerdo a la pretensión de amparo de los presuntos agraviados, tal como lo alegan en su escrito de demanda, concluye este Tribunal, que sobrevenidamente ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, y en consecuencia, se declara que la acción de amparo del caso de marras, es INADMISIBLE de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo prevé el número 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…).”
Es así, que la Jurisprudencia ha señalado la oportunidad otorgada al Juez Constitucional, que le permite en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, criterio éste que ha sido sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia citando entre ellas la sentencia Nro 46, expediente N° 00-1377 de fecha 26-01-2001 y sentencia N° 1266 expediente N° 002551 de fecha 19-07-2002, las cuales han señalado:
“… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso,…”
“… a pesar de la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, a que, puede darse en el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por el la cual puede ser persistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declara inadmisible la acción …” (SENTENCIA 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A., (…)”
En consecuencia, siendo que en el presente caso las violaciones denunciadas cesaron no implican en modo alguno la afectación de la colectividad ni del interés general, resulta evidente la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto es inoficioso el pronunciamiento al fondo. Se acuerda remitir Copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA, (O),
ABG.
En la misma fecha se registró y se público la presente decisión.
LA SECRETARIA, (O),
EO/nr.-
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