REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Mayo de 2011.
201° y 152º

ACTA MEDIACIÓN ART.133 LOPT


N° de Expediente: NP11-L-2011-000414
PARTE ACTORA: MIGELSY DEL VALLE PIAMO NUÑEZ,
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ERASMO HERNÁNDEZ
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL CHANG, C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO MEDIADO: Bs.500.
En el día de hoy 18 de Mayo de 2011, siendo las 11:00 A.M., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTINUACIÓN de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Monagas a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa seguida por el ciudadano MIGELSY DEL VALLE PIAMO NUÑEZ, en contra de la empresa COMERCIAL CHANG, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Acto seguido la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas se avoca al conocimiento de la presente causa, impone a las partes de la previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para que en caso de estar incurso en algunas de las causales previstas en el referido artículo se otorga un lapso para que dentro de los 3 DÍAS HABILES siguientes, aleguen las causales que a bien tuvieren, en concordancia con lo previsto en el artículo 65 ejusdem, caso contrario continuará la causa con las partes que están a derecho. Se declara aperturado el acto y se deja constancia de la presencia de la ciudadana MIGELSY DEL VALLE PIAMO NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.525.346, debidamente asistido de abogado en ejercicio ERASMO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°13.055.561, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°104.311. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandada COMERCIAL CHANG, C.A., en la persona del ciudadano MARIA MATA, titular de la cédula de identidad N°13.743.255, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°96.021, en su condición de apoderada judicial de la demandada, según se desprende de Poder Apud Acta que riela a los autos. Se procede a la CONTINUACIÓN de la Audiencia Preliminar, quienes están de acuerdo en llegar a acuerdos con respecto a la presente causa, por tal motivo se da por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 3, que forma parte integrante de la presente acta, donde se reclama COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs.1.166,50), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones, en el sentido de que la representación judicial de la parte demandante cede en la pretensión a nombre de su representada ciudadana MIGELSY DEL VALLE PIAMO NUÑEZ, contenida en el escrito libelar, y la representación judicial de la demandada a los fines de un ahorro de tiempo y energía, ofrece en pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500), con un pago Unico: que se entrega en este acto a la actora, dejando copia del cheque N°5553, de la cuenta 01080256310100145270 del Banco Provincial, a nombre del extrabajador ciudadana MIGELSY PIAMO de fecha 17 de Mayo de 2011, en tal sentido la demandante, debidamente asistida, acepta la cantidad aquí transigida y declara que su representada no tiene nada más que reclamar por concepto de prestaciones sociales reclamadas en el escrito libelar a la empresa demandada, que acepta y suscribe la presente transacción libre de constreñimiento alguno, sin coacción y de manera espontánea, por tener expresas facultades para transigir. Este Tribunal vista que la MEDIACIÓN POSITIVA, HOMOLOGA los acuerdos alcanzados por las partes, por no ser contraria a derecho, ni a normas de orden público ni a derechos irrenunciables del trabajador, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el articulo 11 que se aplica por remisión expresa de la LOPT. Se da por concluida la audiencia preliminar, se da por terminada la causa y se ordena su archivo, en virtud que la demandada cumplió con el pago del monto arriba especificado. Siendo las 12:33 .m., las partes quedan notificadas de la presente acta y conformes firman.
La Jueza,

Abg. YISSEIN LOPEZ
La Secretaria,



La Actora y su abogado asistente,





La apoderada judicial de la demandada