REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín 05 de Mayo de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: NP11-L-2008-001763
Demandante: Ciudadano JOSE VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.072.642.
Apoderados judiciales: Abogados CESARIO RODRIGUEZ y JULIAN MILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los n° 112.940 y 119.857.
Demandadas: F & G SUPLY, C.A., HERBERT & MOORE, C.A., y J.V.L. 22, C.A.
En fecha 04 de diciembre del 2008, comparecieron por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los abogados CESARIO RODRIGUEZ y JULIAN MILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los n° 112.940 y 119.857, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JOSE VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.072.642, en su carácter de accionante en la presente causa, y presenta libelo de demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de las empresa F & G SUPLY, C.A., HERBERT & MOORE, C.A., y J.V.L. 22, C.A.
En fecha 08 de diciembre de 2008, este Tribunal procedió a dictar auto contentivo de despacho saneador, se libró el correspondiente cartel a los apoderados judiciales del actor, siendo consignada negativa por el ciudadano alguacil adscrito a los Tribunales Laborales. En fecha 02 de enero de 2009, los abogados CESARIO RODRIGUEZ y JULIAN MILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los n° 112.940 y 119.857, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JOSE VERACIERTA, corrigieron el escrito libelar.
En fecha 23 de enero de 2009, se admite la demanda, y se ordenó librar los correspondientes carteles de notificación de las empresas demandadas, librandose exhorto para la notificación de las mismas de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de octubre de 2009, se recibió exhorto proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue positivo para las empresas F & G SUPLY, C.A. y J.V.L. 22, C.A, con resultado negativo con respecto a la empresa HERBERT & MOORE, C.A., posteriormente en fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal instó a la parte accionante a suministrar nueva dirección de la demandada HERBERT & MOORE, C.A, no habiendo impulso procesal por parte del accionante desde el 05 de Mayo de 2011..

Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.
En el presente caso se observa este Juzgador que la parte actora mucho antes de la fecha 26 de abril del 2010 hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente, que la misma sea considerada impulso procesal, siendo la última actuación que consta en el mismo es la del Tribunal; pero es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención. En consecuencia, al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 05 de Mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Marileudis Gallardo,
El Secretario (a)
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.
El Secretario (a)